REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002631
ASUNTO : FP01-O-2014-000035

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
ACCIONADO: Tribunal 2º en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abg. GEORGINA RODRIGUEZ PINTO
(Defensa Privada)
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE DIAZ BORGES
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, en fecha 04 de Noviembre de 2014, por la ciudadana ABG. GEORGINA RODRIGUEZ PINTO, en su condición defensora privada del ciudadano José Rafael Díaz Bordones, acción extraordinaria interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana ABG. GEORGINA RODRIGUEZ PINTO, en su condición defensora privada del ciudadano José Rafael Díaz Bordones; interpone Acción de Amparo Constitucional, explicando el accionante entre otras cosas que:

“…El día 06 de septiembre del presente año, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control sede Puerto Ordaz, la audiencia de presentación del imputado JOSE RAFAEL DIAZ BORDONES, quien es mi defendido y la persona agraviada constitucionalmente por el acto omisivo de la Juez titular de ese Despacho (…)
Remitidas las actuaciones en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar, comenzó a trascurrí el lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscal de la causa presentara acusación, solicitara sobreseimiento o en su caso archivara las actuaciones , estos es dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguiente a la decisión judicial vencido el lapso establecido en cuestión sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo en fecha 17 de octubre del año en curso solicite la libertad o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad , situación que ratifique mediante escritura tal petición sin que hasta los actuales momentos se tenga respuesta alguna (…)
Desde el día 17 de octubre han transcurrido 14 (catorce) días sin que hasta la presente expediente exista escrito acusatorio (…)
PETITORIO FINAL
Teniendo presente las razones de hechos y de derecho supra planteadas en los anteriores capítulos y por el hecho de que en nuestros criterio no se dan los supuestos que pueden dar lugar a una declaratoria de inadmisbildiad, solcito muy respetuosamente y de la manera mas formal a esta honorable corte de apelaciones que 1º se admita cuando ha lugar de derecho la presente acción de amparo constitucional; 2º declare la medida indinada solicitada (…)”



Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gilberto Lopez Medina, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, y hecho un análisis de lo alegado por el accionante, se evidencia que el punto neurálgico de la demanda de amparo yace en denunciar la falta de emisión de pronunciamiento del juzgado A Quo, respecto a las solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano José Rafael Díaz Bordones.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que el día 04-11-2014, se dicto AUTO ORDENANDO SOLICITAR INFORMACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN, ello por cuanto una vez revisadas como han sido las actuaciones procesales contentivas de acción de amparo constitucional, ejercido por la ciudadana ABG. GEORGINA RODRIGUEZ PINTO, en su condición defensora privada del ciudadano José Rafael Díaz Bordones, acción extraordinaria interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera prudente y ajustado a derecho solicitar informe del estado actual de la causa, el cual es requerido con carácter de urgencia, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento de ley. Librándose las correspondientes comunicaciones de ley Nº 1431, de fecha 04-11-2014, siendo reiteradas bajo comunicaciones de fecha 19-11-2014 oficio 1488, oficio Nº 25 de fecha 08-01-2015, oficio Nº 586 de fecha 25-08-2015; oficio Nº 16, de fecha 05-01-2016; oficio Nº 190 de fecha 27-04-2016.
Sin embargo en fecha 02-08-2016, vista el no acuse de las comunicaciones libradas por esta Alzada se procedió a realizar llamada telefónica del numero local 0285-6324652, numero de esta Superior Instancia donde se deja constancia “ la suscrita Secretaria de Sala Abog. Gilda Torres, deja expresa constancia que el día de hoy 02-082016, siendo la 10:45am, se llamo vía telefónica al numero Mobil 0424-9121286, al Abog. PABLO HERNANDEZ, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio sede Puerto Ordaz, en la oportunidad de solicitarle acusar comunicación remitida por este Despacho Superior Nº 287, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir informar a esta Sala ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA de la causa signada con el numero FP12-P-2014-002631, en donde la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ PINTO, en su condición de defensora privada legitimada actuando en asistencia técnica del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ BORDONES, y relacionada con el acción de amparo incoada por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, por la actuación omisiva del antes mencionado tribunal; a tales efecto se logro comunicar por secretaria por el juez que preside el Tribunal informando lo de seguida: “la causa le pertenece al Tribunal Segundo De Ejecución del Circuito Penal sede Puerto Ordaz, así mismo quiero dejar constancia que la causa que originara el amparo, es accionada pertenece al Tribunal segundo de Control, sede Puerto Ordaz; sin embargo se puede apreciar que tras la información que arroja el sistema juris 2000, en fecha 02-11-2015, en el Plan de Descongestionamiento denominado (Plan Cayapa), se dicto sentencia condenatoria bajo el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a cumplir la pena de cuatro (04) y ocho (08) días de prisión, acordándole como medida de coerción persona medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y RESISTENCIA ALA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; así mismo informa que en razón a ello en fecha 02-12-2015, fue remitido al Tribunal de ejecución, quedando distribuida la ponencia al Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales sede Puerto Ordaz, en donde actualmente reposan la presente causa.”
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
De lo anteriormente expuesto, deduce quienes suscriben la presente decisión en voz de su ponente que tal violación señalada como infringida por el accionante cesó en virtud de que el Tribunal de la causa en fecha en fecha 02-11-2015, en el Plan de Descongestionamiento denominado (Plan Cayapa), se dicto sentencia condenatoria bajo el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a cumplir la pena de cuatro (04) y ocho (08) días de prisión, acordándole como medida de coerción persona medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y RESISTENCIA ALA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Como se ve, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, cesaron cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, se pronunció en cuanto en fecha 02-11-2015, en el Plan de Descongestionamiento denominado (Plan Cayapa), se dicto sentencia condenatoria bajo el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a cumplir la pena de cuatro (04) y ocho (08) días de prisión, acordándole como medida de coerción persona medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad cada ocho (08) días; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual han cesado las presuntas violaciones denunciadas; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ABG. GEORGINA RODRIGUEZ PINTO, en su condición defensora privada del ciudadano José Rafael Díaz Bordones, acción extraordinaria interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de las violaciones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se decide.-

Es importante traer a colación, que ha visto este Tribunal de Alzada con preocupación, de los Diferentes Tribunales de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, que al momento de dictar pronunciamiento los mismo están retardados, lo que le viola el derecho al Justiciable de obtener de los Órganos de Justicia, una Repuesta oportuna al momento de presentar solicitudes, ello contraria el contenido del articulo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se insta a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, que dicte pronunciamiento dentro del lapso previsto en la Ley.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ABG. GEORGINA RODRIGUEZ PINTO, en su condición defensora privada del ciudadano José Rafael Díaz Bordones, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de las violaciones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se decide.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


Los Jueces Superiores Miembros de Sala



ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR SUP.



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE





SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES