REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002409
ASUNTO : FP01-R-2015-000163
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-002409
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000163
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. ALBA LEONOR MOLINA Y ABG. ZHANDRA PORTAL Y Abg. ALEXIS RIVAS
(Defensas Privadas)
PROCESADO: DI BACCO BLANCO FERNANDO SALVADOR Y GARCIA SOTO SANDRA ELIZABETH
DELITO: EXTORSION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ACTO FALSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso De Apelación De Auto, Incoado Por Los Abogados Alba Leonor Molina, Abg. Zhandra Portal Y Abg. Alexis Rivas, en sus condición de defensores privados, en la causa seguida en contra de los Imputados: Di Bacco Blanco Fernando Salvador Y Garcia Soto Sandra Elizabeth, Por La Comisión Del Delito De Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso previsto y sancionado en el articulo 468 y 322 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio tres (03) al folio treinta (30) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado por cuanto considera este Juzgador que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACION dada por las representantes del Ministerio Publico, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, y para la imputada SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Sobre Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. Y así se decide. CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra de los ciudadanos: FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO Y SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 18885.243 Y 17.885.824 respectivamente, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Sector castillitos, calle la españolita, casa S/N, donde funciona la posada Aura Estela; toda vez que considera esta Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo.…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada Elba Leonor Molina M., Zhandra Fortal M. Y Alexis Rivas Cayone, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados: Sandra Elizabeth Garcia Soto Y Fernando Salvador Di Bacco, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo previsto en el Articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la decisión dictada en fecha 06-09-2015, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, donde el tribunal admitió totalmente la precalificación hecha por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en contra de nuestro defendidos, de haber sido participes en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para ambos imputados SANDRA GARCIA Y FERNANDO DI BACCO y los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 322 todos del Código Penal, para la imputada SANDRA GARCIA
Omisiss…
En la Audiencia de presentación , la vindicta Publica imputo a nuestro defendido FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, e imputo a nuestra defendida SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTOSION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 322 todos del Código Penal; SOLICITO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SOLICITO LA IMPOSICION DE UNA Medida Preventiva de Libertad en contra de ambos imputados. La Defensa manifestó su inconformidad con los calificativos esgrimidos por la representación Fiscal, con fundamento en la declaración hecha en Sala de audiencia, por la supuesta victima LUIS MARIN, esgrimiendo además una solicitud de Nulidad Absoluta de todo el procedimiento, por las flagrantes violaciones a los preceptos constitucionales y legales, que emanaban, tanto de las actas procesales, como de la declaración de la supuesta victima, alego asimismo la presunción de inocencia de ambos imputados y solicito una libertad sin restricciones para nuestros patrocinados. El Juez Honorable Juez, admitió los calificativos fiscales, obviando la declaración de la supuesta victima y de la imputada Sandra García, decreto el Procedimiento Ordinario, pero aun así, por todas las circunstancias observadas, decreto a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Honorable Juez Cuarto de Control OMITIO PRONUNCIARSE sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA esgrimida por la defensa, con fundamento en los Artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por la violación al contenido del numeral 2 del Articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza y a estos de obtener información, así como la violación al debido proceso contenido en el Articulo 49 Ejusdem, específicamente en los numerales 1 y 2, referidos al Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, viciado en consecuencia, el presente proceso y creando un estado de indefinición.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, habiéndose violado en el presente caso, flagrantemente, derechos de rango constitucional, en perjuicio de nuestros defendidos, por considerar además esta defensa, arbitrarias infundadas e inmotivadas, tanto la falaz Entrega Vigilada, como la Orden de Allanamiento dictadas por el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, que generaron la detención y posterior imputación de nuestro patrocinados que sin contar con elementos suficientes validos, les hiciera el Ministerio Publico de delitos gravísimos; y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos SANDRAELIZABETH GARCIA SOTO Y FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, es que acudimos ante su competente autoridad para interponer la presente APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2015, por este Juzgado Cuarto de Control, en la celebración de la Audiencia de Presentación. Pedimos que se anexe a la presente Apelación, copia certificada del Acta levantada en la Audiencia de presentación y de las actuaciones cursantes para ese momento en el presente expediente. Pedimos que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 19/10/2015, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada Elba Leonor Molina M., Zhandra Fortal M. Y Alexis Rivas Cayone, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados: Sandra Elizabeth Garcia Soto Y Fernando Salvador Di Bacco por la comisión del delito de Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso previsto y sancionado en el articulo 468 y 322 del Código Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: Sandra Elizabeth Garcia Soto Y Fernando Salvador Di Bacco por la comisión del delito de Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso previsto y sancionado en el articulo 468 y 322 del Código Penal.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el Articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la decisión dictada en fecha 06-09-2015, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, donde el tribunal admitió totalmente la precalificación hecha por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en contra de nuestro defendidos, de haber sido participes en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para ambos imputados SANDRA GARCIA Y FERNANDO DI BACCO y los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 322 todos del Código Penal, para la imputada SANDRA GARCIA
Omisiss…
En la Audiencia de presentación , la vindicta Publica imputo a nuestro defendido FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, e imputo a nuestra defendida SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTOSION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 322 todos del Código Penal; SOLICITO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SOLICITO LA IMPOSICION DE UNA Medida Preventiva de Libertad en contra de ambos imputados. La Defensa manifestó su inconformidad con los calificativos esgrimidos por la representación Fiscal, con fundamento en la declaración hecha en Sala de audiencia, por la supuesta victima LUIS MARIN, esgrimiendo además una solicitud de Nulidad Absoluta de todo el procedimiento, por las flagrantes violaciones a los preceptos constitucionales y legales, que emanaban, tanto de las actas procesales, como de la declaración de la supuesta victima, alego asimismo la presunción de inocencia de ambos imputados y solicito una libertad sin restricciones para nuestros patrocinados. El Juez Honorable Juez, admitió los calificativos fiscales, obviando la declaración de la supuesta victima y de la imputada Sandra García, decreto el Procedimiento Ordinario, pero aun así, por todas las circunstancias observadas, decreto a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Honorable Juez Cuarto de Control OMITIO PRONUNCIARSE sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA esgrimida por la defensa, con fundamento en los Artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por la violación al contenido del numeral 2 del Articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza y a estos de obtener información, así como la violación al debido proceso contenido en el Articulo 49 Ejusdem, específicamente en los numerales 1 y 2, referidos al Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, viciado en consecuencia, el presente proceso y creando un estado de indefinición....”
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control, en consonancia con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a decretar la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de Libertad consistente en arresto domiciliario, y para esta sala desestimar las solicitudes hechas por la recurrente cuando expresa: “…Se ADMITE LA PRECALIFICACION dada por las representantes del Ministerio Publico, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, y para la imputada SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Sobre Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. Y así se decide. CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra de los ciudadanos: FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO Y SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 18885.243 Y 17.885.824 respectivamente, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Sector castillitos, calle la españolita, casa S/N, donde funciona la posada Aura Estela; toda vez que considera esta Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo…” (Subrayado de esta Sala), motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado, estableciendo de igual forma que con la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuestas a los imputados, era suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia, el cual corre inserto en el acta de presentación y en la fundamentación de la decisión del tribunal a quo, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de el mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de el imputado a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objetan la procedencia de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. (Subrayado de esta Sala)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por Abogados Alba Leonor Molina, Abg. Zhandra Portal Y Abg. Alexis Rivas, en sus condición de defensores privados, en la causa seguida en contra de los Imputados: Di Bacco Blanco Fernando Salvador Y Garcia Soto Sandra Elizabeth, por la comisión del delito de Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso previsto y sancionado en el articulo 468 y 322 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 25SEPTIEMBRE2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al articulo 242 ordinal 1º, consistente en arresto domiciliario a favor de los ciudadano: HARLYN RAMON BELLO GONZALEZ por la comisión del delito de Di Bacco Blanco Fernando Salvador Y Garcia Soto Sandra Elizabeth, Por La Comisión Del Delito De Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por Abogados Alba Leonor Molina, Abg. Zhandra Portal Y Abg. Alexis Rivas, en sus condición de defensores privados, en la causa seguida en contra de los Imputados: Di Bacco Blanco Fernando Salvador Y Garcia Soto Sandra Elizabeth, Por La Comisión Del Delito De Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso previsto y sancionado en el articulo 468 y 322 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 25SEPTIEMBRE2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al articulo 242 ordinal 1º, consistente en arresto domiciliario a favor de los ciudadano: HARLYN RAMON BELLO GONZALEZ por la comisión del delito de Di Bacco Blanco Fernando Salvador Y Garcia Soto Sandra Elizabeth, Por La Comisión Del Delito De Extorsión, Apropiación Indebida Calificada, Uso De Documento Falso Y Acto Falso. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*