REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-004268
ASUNTO : FP01-R-2016-000096
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-004268
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2016-000096
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: ABG. JAIGLED JAIME IDROGO
Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz
DEFENSA PUBLICA: ABG. EUNICE RIOS
PROCESADO: INFANTE JUAN GABRIEL Y AGUINAGALDE JOSE
DELITOS: Hurto De Ganado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Jaigled Jaime Idrogo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 04 de Agosto del presente año y debidamente fundamentado en fecha 05 de agosto 2016, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, el cual decreta a los ciudadanos Infante Juan Gabriel Y Aguinagalde José, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º, 8º y 9ºº del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Agosto de 2016, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la minima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en una etapa incipiente y a la misma se arrimaran elementos de convicción que aporten tanto el ministerio publico como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el articulo 125, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado…
…Así mismo oída la imputación fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales consta: 1.- Denuncia común realizada al ciudadano YUSMAIRA JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas inserta al folio (03), 2.- Sugerencia de Hierro, inserto al folio (04), 3.- Acta de entrevista realizada a un ciudadano quien dijo llamarse Y.A. de fecha 01/08/2016, adscrita a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas inserto a los folios (06) y (07). 5.- Derechos del adolescente imputado, inserta al folio (08) al (10). 6.- Derechos del imputado inserta a los folios (11) y (12). 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01/08/2016 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, inserta al folio (13). 8.- Fijación fotográfica del sitio del suceso, inserta al folio (14). 9.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01/08/2016 inserta a los folios (15) al (21). Y 10.- AVALUO REAL ARROJANDO DICHAS CONCLUSIONES INSERTA A LOS FOLIOS (17). 11.- Registro De cadena y custodia de evidencia física inserta al folio (18). 12.- Acta de Reconocimiento técnico inserto al folio (20), es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la conducta presuntamente desplegada por los imputado INFANTE JUAN GABRIEL Y AGUINAGALDE JOSE de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº 28.140.651 y 27.252.881, plenamente identificado en autos, es configurativa del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme, DESESTIMANDO el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y DE Adolescente, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadano INFANTE JUAN GABRIEL Y AGINAGALDE JOSE de nacionalidad Venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº 28.140.651 y 27.252.881, antes identificados es autor o participe en la comisión de los mismos…
…Ahora bien partiendo de que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estricta razones de orden procesal, la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las constituciones y leyes del estado…
…Así las cosas, mal podría este juzgador, no aplicar el buen derecho, ajustado a los hechos narrados por las partes, aplicando el principio de Justicia y el Debido Proceso establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de este juzgador que teniendo los mismos arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a este juzgador que los imputados pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, aunado a la duda razonables generales a este juzgador en virtud de que la victima de autos al momento del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo no logro señalar alguno de los imputados de marras como los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, es por lo que estimando así que lo ajustado no es mas que el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, presentar dos (02) fiadores cada imputado y estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Publico…
…Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que no existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión del hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho…
…Por ello procedente a criterio de este Juzgador es imponer a los imputados de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante el departamento de alguacilazgo presentar dos (02) fiadores cada imputado y estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Publico, ello no quiere decir que este juzgador esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importante del proceso el deber del tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y mas que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera este Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En plena audiencia de presentación, la Abg. Jaime Idrogo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 04 de Agosto del presente año y debidamente fundamentado en fecha 05 de agosto 2016, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…. En el cual ejerce un efecto suspensivo por el cambio de precalificación dada por el tribunal por consiguiente solicito se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones ya que la victima se encuentra presente en sala y la misma no sabe y en la cual señala fundamentalmente a los ciudadanos en sala presente, igualmente donde el mismo desestima la agravante del articulo 10 ordinales 3 y 7, y el uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica par a la protección del niño niña y adolescente, desconociendo al Ministerio Publico la cual desestima dicha precalificación donde considera que se encuadre por lo que solicito que se remita a la Corte de Apelaciones…”

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho la Abg. Jaime Idrogo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende al folio veintitrés (23), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Uso de Facsímil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme .

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada Jaigled Jaime, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos: Infante Juan Gabriel y Aguinagalde José, por la comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Uso de Facsímil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme. Y así se decide.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Abg. Pablo Hernández, de fecha 04 de Agosto de 2016, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, debidamente fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2016, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: Infante Juan Gabriel y Aguinagalde José, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De la decisión recurrida puede extraerse que el quejoso en apelación indica: “…Así las cosas, mal podría este juzgador, no aplicar el buen derecho, ajustado a los hechos narrados por las partes, aplicando el principio de Justicia y el Debido Proceso establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de este juzgador que teniendo los mismos arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a este juzgador que los imputados pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, aunado a la duda razonables generales a este juzgador en virtud de que la victima de autos al momento del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo no logro señalar alguno de los imputados de marras como los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, es por lo que estimando así que lo ajustado no es mas que el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, presentar dos (02) fiadores cada imputado y estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Publico……Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que no existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión del hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho…
…Por ello procedente a criterio de este Juzgador es imponer a los imputados de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante el departamento de alguacilazgo presentar dos (02) fiadores cada imputado y estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Publico, ello no quiere decir que este juzgador esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importante del proceso el deber del tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y mas que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera este Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso…”

Una vez transcrito parcialmente la decisión objeto de apelación, puede evidenciarse, que efectivamente el Juez recurrido al momento de dictar su providencia, el mismo actúo apegado a la norma jurídica que consagra el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta ilación al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras la desestimaciones del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y estima estaba en presencia del delito de; Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, posteriormente decreta a los ciudadanos: Infante Juan Gabriel y Aguinagalde José, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
Por su parte la presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona.
Es necesario acotar que ciertamente una de las tantas primicias del actual Sistema Acusatorio Penal, esta constituido por el principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

Es importante indicar que una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, debe acordarse dependiendo de la existencia del hecho punible presumible a lo cual el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida de manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”(Resaltado de la Corte).

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En ilación a lo anterior, y siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuentemente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º , 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de; Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme a favor de los imputados: Infante Juan Gabriel y Aguinagalde José por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, como coloraría de ley resulta necesario recordar de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero el Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 04 de Agosto de 2016, y debidamente fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2016, mediante la cual el Juez A Quo, decreta a los ciudadanos: INFANTE JUAN GABRIEL Y AGUINAGALDE JOSÉ, una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 04 de Agosto de 2016, y debidamente fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2016, mediante la cual el Juez A Quo, decreta a los ciudadanos: INFANTE JUAN GABRIEL Y AGUINAGALDE JOSÉ, una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior



SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES




GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*