REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-001410
ASUNTO : FP01-R-2016-000093
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2016-000093
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE
RECURRENTE: ABG. YDA FORBIDUSSI, DEFENSORA PÙBLICA QUINTA CON SEDE EN CIUDAD BOLÌVAR
MINISTERIO PÙBLICO: ABG: EDMUNDO MARQUEZ, FISCAL QUINTO EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-00093 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada ABG. YDA FORBIDUSSI, Defensora Publica Quinta con Sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 11-03-2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (18) al (26) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“…SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia que el imputado LEOBER JOSE ALEMAN RONDON, se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el Artículo151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto le fue incautada la cantidad de 10 kilos bruto, de unas hojas en tallos (hierba), color verde, olor penetrante, presunta MARIHUANA. Cantidad ciento treinta (130), decretándose la legalidad de la detención por cuanto la misma se produce en flagrancia. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado LEOBER JOSE ALEMAN RONDON. En efecto consta en las actuaciones todos los elementos de convicción, tales como: 1)Del folio 04 al 05, cursa Acta Policial CCP17-008-16; 2) Al folio 08 y vuelto, Acta de Entrevista a Funcionario Policial; 3) Al folio 09, cursa Acta de Entrevista (testigo); 4) Al folio 10,cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas, donde dejan constancias de las evidencias colectadas: Ciento treinta (130) plantas con hojas, tallos y raíz, color verde natural, de olor penetrante, con un peso de diez (10) kilos. 5) Al folio 11, cursa Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, donde se procedió de manera provisional a Identificar la Sustancia y sus características son: Muestra 1: 10 kilos bruto, de unas hojas en tallos (hierba), color verde, olor penetrante, presunta MARIHUANA. Cantidad ciento treinta (130). 6) Del folio 12 al 13, cursa fijación fotográfica del área.- En razón de ello, se ADMITE la precalificación fiscal realizada en contra del imputado LEOBER JOSE ALEMAN RONDON, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el Artículo151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se produjo el hallazgo de 130 plantas de la presunta droga de la denominada (MARIHUANA).- 3. Presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad del hecho objeto del proceso y de la magnitud de la pena que eventualmente podría imponerse, lo cual permite inferir la posible resistencia del imputado a su procesamiento e igualmente, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado podría obstruir la investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, estima esta juzgadora, que es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, 238 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LEOBER JOSE ALEMAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.486.064, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido en Maturín, en fecha 19-01-79, de 37 años de edad, residenciado en la Población de La Paragua, Las Parcelas Mama Eulalia I, Fundo El Naranjal, Estado Bolívar, hijo de Rosa de Alemán y de Cesar Alemán., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el Artículo151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena como sitio de reclusión provisionalmente para el ciudadano: LEOBER JOSE ALEMAN RONDON, el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, donde deberá permanecer a la orden y disposición de este Despacho Judicial…”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de Marzo de 2016, la Abg. Yda Forbidussi, actuando en su condición de Defensora Pública Penal 5º del ciudadano ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE, interpuso Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 11-03-2016; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:
“(…) DEL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento al articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Cuarto de Control, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENSIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. (…) En primer lugar: El tribunal a quo, debió declarar con lugar la petición de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la Defensa Pública en la audiencia de presentación de los imputados, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido mi asistido se encuentra afectado de nulidad absoluta por las siguientes razonamientos: 1) los funcionarios actuantes ingresaron a la finca del ciudadano LIOBERT ALEMAN RONDON, sin haber contado con la debida orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, violentando el articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inviolabilidad del hogar domestico , dichos funcionarios tampoco se encontraban excepcionados de conformidad con el numeral 1º de la mencionada normal adjetiva penal, ya que como lo señala la doctrina (…) 2) el allanamiento ilegal afectado por los funcionarios actuantes en el inmueble de dicho ciudadano, se realizo sin la presencia de dos (02) testigos, contraviniendo lo establecido en el articulo 196 tercer aparate del Código Orgánico Procesal Penal , (…) (…) En tercer Lugar: Igualmente el a quo debió desestimar el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de cultivo. (…) Por lo tanto la defensa considera, que el Tribunal para su decisión debió tomar en consideración todas las circunstancias que rondearon el caso y no solo basar su decisión en lo plasmado por los funcionarios en las actas policiales, este es un criterio que ha sido reiterado por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. (…) PETITIUM. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, apela del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2016, dictado en la causa signada con el Nº FP01-P-2016-1410, seguida a los ciudadanos LIOBERT ALEMAN RONDON, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el juez Tercero de Control, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSTENTACION DEL RECURSO INCOADO
En tiempo hábil para ello, lA Abg. Edmundo Marquez, Fiscal Quinto en Materia de Droga del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguida al imputado LEOBERT ALEMAN; ejerció formalmente Contestación del Recurso de Apelación; de la siguiente manera:
“…En acta quedo expresado el fundamento de la decisión, en presencia de las partes exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa existentes en la causa así como la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la defensa, es tan así que el Tribunal a quo en el Auto Fundado sabiamente motiva jurídicamente dicha decisión. En tal sentido el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respecto a los derechos fundamentales de manera que si bien el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa norma constitucional establece que se podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas, sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia prevista en la ley. (…) Estos y otros elementos sirvieron de base tanto a la Representación Fiscal para solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado como al Tribunal a quo para decretar la misma, observando los supuestos del articulo 236 en sus tres numerales, ya que nos encontramos con un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de un hecho punible y una presunción razonable basado en las circunstancias por la apreciación del hecho en especifico que existe peligro de fuga y de obstaculización así como lo establece el articulo 237 en sus numerales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a la colectividad, y el articulo 238, por cuanto pudieran influir en los testigos y cualquier otro miembro de la organización criminal, obstaculización la investigación, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sirve para garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los referidos ciudadanos a la investigación y al llamado judicial, encontrándose las circunstancias de la medida impuesta motivada por la juez a quo, motivo cada uno de los elementos y señalo doctrinalmente el basamento legal, para dicha justificación y la aplicación de la excepción de no poder seguir los imputados de autos, el proceso en libertad, por cuanto aun no han cambiado las circunstancias que lo generaron…”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.
Para ello, reclama la defensa: “(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca Medida Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción de los referidos hechos punibles con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad, entendido por fundamento sólido la evidencias comprometidas, para suponer que mi asistido este incurso en la comisión de un hecho punible , en el caso in comento, el juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida. (…)”.
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora Pública con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.
Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de fecha 11-03-2016), que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de la aprehensión en flagrancia la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinador Policial “General de División Tomas de Heres” en virtud del Acta Policial CCP17-008-16, que cursa al folio 04 al 05; motivo por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO.
Respecto a lo antes ponderado, esta Sala Colegiada colige, respecto a la Admisión de la Calificación Jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, que el juez de control le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) y aún en el Juicio Oral, concluyendo la Sala que tal Admisión es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, en ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, pudiendo la misma variar en el posterior Audiencia Preliminar o Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público.
Es oportuno hacer énfasis, en que éste Tribunal de Alzada, en anteriores oportunidades ha dejado sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la citada Ley Adjetiva Penal, el Juzgador aun cuando haya admitido la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la Fase Preparatoria, así como en la Intermedia, aún durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 333 eiusdem); destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de Defensa (excepciones, nulidades, Recursos de Apelación), si considera que con el proceder del administrador de Justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
Ante tal denuncia, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no puede considerarse como violación al debido proceso por el decreto de medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. YDA FORBIDUSSI, Defensora Publica Penal Quinta, actuando en representación del ciudadano ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE; contra la decisión dictada el día 17-03-2016, por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. YDA FORBIDUSSI, Defensora Publica Penal Quinta, actuando en representación del ciudadano ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE; contra la decisión dictada el día 17-03-2016, por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado ALEMAN RONDON LEOBERT JOSE, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES