REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Abril de 2016.
Año 205º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2014-000183.

PARTE ACTORA: ONEISA DOMINGA REYES PINTO, ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS y MARÍA VERÓNICA PÉREZ REINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.644.686, 3.863.038 y 4.722.286 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA BRICEÑO y AZALIA QUIROZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.03 y 199.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1.991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY JOSUE SOTO LÓPEZ Y ANA MADALENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.732 y 228.877 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

El día 23 de abril de 2015 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible.

El 16 de octubre de 2015 el asunto fue recibid por este Juzgado.

El día 26 de octubre de 2015 se designó experto contable, quien fue debidamente juramentado, se le otorgó prórroga para la entrega del informe, sin embargo, el mismo fue consignado fuera del lapso conferido, por tal razón se procedió a designar nuevo experto contable.

En fecha 24 de febrero de 2016 se dio por notificada la Lic. Sonny Cham, experta designada en la presente causa, quien fue debidamente juramentada el 29 de febrero de 2016, confiriéndole un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del informe correspondiente.

El día 16 de marzo de 2016 fue agregado a los autos el informe pericial, el cual fue impugnado por la parte demandada el 30 de marzo de 2016 por la parte demandada.

El 04 de abril de 2016 fue presentado escrito por la parte actora en el cual se opone a la impugnación realizada.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La parte demandante impugnó la experticia practicada al quinto (5°) día siguiente a su consignación. Dicha impugnación se efectuó, por encontrarse la experticia fuera de los límites del fallo, según su decir.

Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, al efectuarse al quinto (5°) día siguiente a su consignación se realizó en tiempo oportuno.

Así mismo, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…


Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado.

En el caso de marras, la parte demandada en su impugnación expresó:

“La experticia reclamada, específicamente en el capítulo correspondiente a cálculos de indexación judicial de los conceptos condenados, la Lic. Sonny Cham Rossi procedió a indicar el concepto condenado por cada trabajadora, a los fines de calcular la indexación judicial correspondiente a cada uno de dichos montos. En el caso de la trabajadora María V. Pérez, la experta procedió a indicar que el concepto condenado a indexar de esta demandante es de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.710,75), sin embargo, dicho concepto está erróneo, por cuanto el monto real a indexar es de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 206.873,72).

El error cometido por la Lic. Sonny Cham Rossi, antes planteado, evidencia que la misma no se mantuvo en los límites establecidos por el Juez Superior Primero del Trabajo, por cuanto la suma de los montos demandados y condenados a pagar por el Juez Superior Primero del Trabajo no se corresponde con el monto indicado por la Lic. Sonni Cham Rossi en el cuadro de “cálculos de indexación judicial de los conceptos condenados”.

El proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por ello, que la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del procesales.
De conformidad con lo anterior, se aprecia que al folio 25 la experto estableció el monto a indexar a la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza (Bs. 206.873,72), sin embargo, al folio 27 asentó que la suma a indexar era Bs. 114.710,75 y posteriormente en cuadro de totalización (f. 28) discrimina que el monto a indexar es Bs. 206.873,72 y que la operación aritmética correspondiente arroja una suma de Bs. 606.750,35.

Así las cosas, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución, ya que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo, por tal razón, quien juzga procede a efectuar la operación aritmética respectiva y en tal sentido se obtiene lo siguiente:

Ajuste por inflación:
Demandante: María Verónica Pérez Reinoza.
Suma a indexar: Bs. 206.873,72.

% Var IPC= Indice Final/Indice Inicial x 100 – 100.

Se procedió a verificar el índice final e inicial del INPC en la página oficial del Banco Central de Venezuela obteniendo los siguientes:

Índice Final (Diciembre 2015) = 2.357,9
Índice Inicial (febrero 20147) = 526,8.

% Var IPC= 2357,9/526.8= 347.5892, esto es el valor porcentual.

Ahora bien, para determinar el valor del ajuste, se procede a tomar el monto a indexar y se multiplica por el valor porcentual, 206.873,72 x 347.5892= 719.070,75.

Seguidamente, corresponde estimar el valor actualizado, para ello, se toma el valor del ajuste y se suma al monto a indexar. 719.070,75 + 206.873,72= 925.944.

Para determinar el valor del día, se toma el valor del ajuste y se divide entre el número de días transcurridos, 719.070,75/653= 1.101,18 y este resultado se multiplica por el número de días a descontar (102), es decir, 1.101,18 x 102= 112.320,39.

Finalmente, se toma el valor del ajuste y se resta el valor de los días ordenados a descontar, 719.070,75 - 112.320,39= 606.750,35.

De conformidad con lo anterior, el ajuste por inflación correspondiente a la suma de Bs. 206.873,72 es de Bs. 606.750,35 tal y como fue asentado por la experto contable en el cuadro de totalización de la suma correspondiente a pagar a la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza, con lo cual se verifica que al folio 27 se incurrió en error material involuntario, pero la suma total cuantificada por concepto de indexación resulta correcta, por tanto, al verificarse lo anterior, resulta improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, resultando inoficiosa la designación de dos (02) expertos revisores por encontrarse la experticia practicada dentro de los límites del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. Fronda Castillo
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 05 de Abril de 2016, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Fronda Castillo
Secretaria