REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000303
PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO LANDAETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.960.773.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.780.
PARTE DEMANDADA: KEYSTONE C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.085
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 12 de abril de 2016 siendo las 02:30 pm, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano BERNARDO ANTONIO LANDAETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.960.773, asistido en este acto por la Abogado DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.780, en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil KEYSTONE, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 64, Folio 340, Tomo 7-A, quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por la abogado MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.085; carácter que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 003, tomo 181, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “A”, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi ante el Tribunal a los fines de que certifique la copia anexada. Seguidamente, la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, las partes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, la cual se acuerda en este acto. A continuación, luego de varias deliberaciones, movidas las partes en el interés común de precaver cualquier litigio o conflicto, evitando las molestias, gastos e incomodidades de cualquier proceso judicial o administrativo, sin la certeza del tiempo de su duración, ni de sus resultados, han dispuesto como en efecto lo hacen, en celebrar el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del RLOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pone fin o precave la interposición de algún procedimiento judicial o administrativo, donde se reclame o pretenda reclamar cualquier acreencia o derecho laboral a favor de “EL EX TRABAJADOR” generado con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y sin que ello signifique de modo alguno, que cada parte acepte los argumentos de la otra, ni convenga en los conceptos pretendidos o rechazados, sino que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, donde todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a “EL EX TRABAJADOR”, son debatidos y aceptados por las partes. En razón a lo anterior el acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes aceptan que la Relación de Trabajo se inició en fecha 20 de enero de 2011, que a “EL EX TRABAJADOR” se le asignó el cargo de CHOFER, que el último salario base mensual devengado por el trabajador fue de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 16.675,00), con una jornada de trabajo comprendida entre 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario (renuncia) de fecha 3 de abril de 2016.
SEGUNDA: En virtud a la finalización de la relación laboral, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” procede en este acto a cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, bajo la discriminación que se detalla en el cuadro que se acompaña al presente escrito identificado como ANEXO A.
De lo anterior se extrae que por concepto de prestaciones sociales estimada en la discriminación de conceptos antes descrita, le corresponde a LA ENTIDAD DE TRABAJO cancelar a “EL EX TRABAJADOR” la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.631,04) según hoja de liquidación anteriormente anexa.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta en este acto que el ex trabajador tiene a su disposición un fideicomiso en el Banco Provincial, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 48.775,21) y el trabajador manifiesta su conformidad con el mencionado fideicomiso; por lo tanto la cantidad total a pagar por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a AL EX TRABAJADOR es de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 236.406, 25).
CUARTA: En razón de los acuerdos alcanzados en las Cláusulas que anteceden y por los conceptos relacionados en las mismas, LA ENTIDAD DE TRABAJO presenta en este acto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.631,04), en cheque emitido a la orden de EL EX TRABAJADOR identificado de la siguiente manera, con el N° 19810613, girado contra la entidad bancaria BANESCO, de fecha 04 de abril de 2016, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.631,04). Asimismo EL EX TRABAJADOR, antes identificado declara recibir el cheque a su entera y cabal satisfacción, como pago por los servicios prestados y por la o las indemnizaciones que pudieren haberse generado con ocasión de la existencia de la relación de trabajo y las enfermedades comunes agravadas con ocasión del trabajo, accidentes de trabajo o bien enfermedades ocupacionales por lo que EL EX TRABAJADOR expresa su total conformidad con el presente acuerdo, declara que nada tiene que reclamar por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral ni por la terminación de la misma tales como prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales, diferencias salariales, salarios dejados de percibir, salarios retenidos, sobresueldos o aumentos de salarios, trabajos en días feriados y domingos laborados, días de descanso laborados, intereses sobre prestaciones, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, cesta ticket, comisiones, incidencias causadas sobre conceptos laborales, ni por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo generados durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo y que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través del presente acuerdo.
En razón de lo anterior las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y tiene como fin precaver cualquier reclamación que por estos conceptos se pretenda en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni por las consecuencias que se deriven de la existencia de una enfermedad común agravada con ocasión al trabajo, accidente de trabajo o alguna enfermedad ocupacional desarrollada o diagnosticada durante la existencia de la relación de trabajo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico, presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.
QUINTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EX TRABAJADOR”, aceptan que con el presente acuerdo se cierra toda discusión relacionada con los beneficios laborales generados por “EL EX TRABAJADOR”, sin que se adeuden otras cantidades de dinero por otro concepto, por cuanto en este documento se le reconocen todos los derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y el Código Civil.
SEXTA: “EL EX TRABAJADOR” reconoce, que nada se le adeuda por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo especificada, ni por la terminación de la misma, y asimismo reconoce y acepta que este pago significa un finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, y reconoce que todo trabajo o servicio prestado fue remunerado mediante el salario y que fueron canceladas y disfrutadas las vacaciones correspondientes.
SEPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del RLOT y a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
NOVENA: En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
DEMANDANTE
DEMANDANDA
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