REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000014
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE RIVERO TREJO, WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.340.979, V-7.358.446 y V-7.391.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, GUARDIANES G Y P C.A., sin datos de registro mercantil en el expediente, y el ciudadano FRANCISCO DI TURI, sin otros datos de identificación en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de enero de 2016, cuando los ciudadanos EDGAR JOSE RIVERO TREJO, WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa TRASVEN GLOBAL SYSTEM, C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 16 de marzo de 2016, el Secretario del Tribunal certificó las notificación ordenadas (folios 31 y 32), conforme lo ordenado en auto de fecha 16 de marzo cursante al folio 30; por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: MARZO: Jueves 17, Viernes 18, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31. ABRIL: Vienes 01, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de abril 2016, por lo que en la oportunidad y hora correspondiente, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que los ciudadanos EDGAR JOSE RIVERO TREJO, WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, comenzaron a prestar sus servicios, el primero en fecha 06/01/2014, el segundo en fecha 1801/2014, y el tercero en fecha 17/12/2014, para la entidad de trabajo GUARDIANES G Y P C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE u OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de 12 horas por 12 horas, mixto, una semana de día y una semana de noche. Los tres, hasta el 19/07/2015, por renuncia voluntaria. Devengando durante la relación laboral salario mínimo legal.
Que al término de la relación de trabajo, la entidad patronal le pagó al ciudadano EDGAR JOSE RIVERO TREJO, la cantidad de Bs. 22.583,06; al ciudadano WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS, la cantidad de Bs. 21.012,19; al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 35.349,30; por concepto de prestaciones sociales, monto que no se corresponde con lo realmente adeudado, y cuya discriminación no se establece.
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los T0rabajadores y las Trabajadoras; como lo son: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; HORAS EXTRAS; PAGO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS Y LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
Que demanda solidariamente al ciudadano, FRANCO DI TURI, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Código de Comercio, en virtud de su responsabilidad como administrador y accionista de la entidad de Trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectus: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
Copias simples de documentos privados emanados de la parte demandada, cursantes del folio 36 al 227, contentivo de los recibos de pago de salario, bonificación de fin de año y pago de liquidación de prestaciones sociales, emitidos por la empresa GUARDIANES G Y P C.A., a los demandantes EDGAR JOSE RIVERO TREJO, WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ; los cuales adminiculados entre sí, se aprecian y se les otorga valor probatorio por cuanto se tratan de copias simples de documento privado emanados de la parte contraria, que contienen sello y firma ilegible del emitente, que no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Si bien, a los folios 73, 74, 75, 113, 114, 133 al 141, 223 al 227, cursan documentos que carecen de firma y sello, así como cheques (folio 75 y 227), emanados de tercero, la información contenida en los mismos es perfectamente correspondiente con la contenida en el resto de los documentos; razonamientos por los cuales se le concede valor probatorio. Así se declara.
En este punto, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, con la apreciación de estos documentos, debidamente adminiculados a la admisión de los hechos, han quedado demostrados todos los hechos y alegatos efectuados por la demandante en el escrito libelar.
El Tribunal para resolver observa:
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en los documentos probatorios presentados oportunamente; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
Respecto de las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 173 y 175 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estando demostrado como consecuencia de la admisión de los hechos la jornada y horario alegado en el libelo de demanda, se declaran procedentes. Así se decide.
En consecuencia, debe la parte demandada pagar a los demandantes por concepto de horas extras lo siguiente:
Al ciudadano EDAGAR JOSE RIVERO TREJO: 129 HORAS EXTRAS DIURNAS y 2137 HORAS EXTRAS NOCTURNAS; a razón de Bs. 9.286,29.
Al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS: 234 HORAS EXTRAS DIURNAS y 242 HORAS EXTRAS NOCTURNAS; a razón de Bs. 13.290,06.
Al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ: 522 HORAS EXTRAS DIURNAS y 522 HORAS EXTRAS NOCTURNAS; a razón de Bs. 15.496,46.
Con relación al pago del día de descanso, feriado, descanso trabajado y feriado trabajado, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, 120 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; hecha la deducción de lo pagado conforme a los recibos de pago valorados, así como de lo afirmado por la parte demandante en el libelo, debe la parte demandada pagar a los demandantes la diferencia a favor de éstos últimos, por este concepto, como se discrimina a continuación:
Al ciudadano EDAGAR JOSE RIVERO TREJO: La cantidad de Bs. 24.572,74.
Al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS: la cantidad de Bs. 18.304,72.
Al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ: La cantidad de Bs. 23.661,39.
VACIONES Y BONO VACACIONAL, se calcula con base al último salario promedio de los últimos tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conformado por el salario base, más la incidencia del bono nocturno, descansos, feriados trabajados y horas extras; por lo que debe la parte demandada pagar a los demandantes, la diferencia adeudada por este concepto, como se discrimina a continuación:
Al ciudadano EDAGAR JOSE RIVERO TREJO: Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 23 días de vacaciones, 24 días de bono vacacional y 4 días de descanso, para un total de 51 DÍAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES (Bs. 350,°°) = Bs. 17.850,00 – Bs. 10.967,59 (PAGADO)= Bs. 6.882,41.
Al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS: Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 23 días de vacaciones, 24 días de bono vacacional y 7 días de descanso, para un total de 54 DÍAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES (Bs. 315,39) = Bs. 17.031,06 – Bs. 11.087,02 (PAGADO)= Bs. 6.763,04.
Al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ: Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 59,08 días de vacaciones, 61,08 días de bono vacacional y 19 días de descanso, para un total de 120.16 DÍAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES (Bs. 311,18) = Bs. 37.391,38 – Bs. 16.640,08 (PAGADO)= Bs. 20.751,30.
UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes:
Al ciudadano EDAGAR JOSE RIVERO TREJO: UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014: 27,5 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 231,50)= Bs.6.375,00 - Bs. 4.212,58 (PAGADO)= Bs. 2.162,42. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS.394,42.)= Bs.5.916,29- Bs. 3.710,84 (PAGADO)= Bs. 2.205,45. Para un total a pagar de Bs. 4.367,87.
Al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS: UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014: 27,5 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 213,80)= Bs.5.879,61 - Bs. 4.682,58 (PAGADO)= Bs. 1.197,03. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS.331,00.)= Bs.4.964,95 - Bs. 3.710,41 (PAGADO)= Bs.1.254,54. Para un total a pagar de Bs. 2.451,57.
Al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ: UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 150,80)= Bs.4.524,00 - Bs.2.907,00 (PAGADO)= Bs. 1.617,00. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 135,20.)= Bs.4.055,93 - Bs. 3.465,81 (PAGADO)= Bs.590,12. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 213,37)= Bs.6.401,14. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 336,46.)= Bs.5.046,85 - Bs. 3.710,84 (PAGADO)= Bs.1.336,01. Para un total a pagar de Bs. 9.944,27.
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes:
Al ciudadano EDAGAR JOSE RIVERO TREJO: 105 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre enero 2014 y julio 2015, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por bono nocturno, descansos, feriados trabajados, horas extras, bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 32.322,75 – Bs. 22.583,06 (PAGADO)= Bs. 9.739,69.
Al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS: 105 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre enero 2014 y julio 2015, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por bono nocturno, descansos, feriados trabajados, horas extras, bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 29.713,01 - Bs. 21.012,19 (PAGADO)= Bs. 8.700,82.
Al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ: 221 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre diciembre 2011 y julio 2015, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por bono nocturno, descansos, feriados trabajados, horas extras, bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 47.770,90 - Bs. 35.349,30 (PAGADO)= Bs. 12.421,60.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes:
Al ciudadano EDAGAR JOSE RIVERO TREJO: la cantidad de Bs. 3.133,50 - Bs. 1.068,69 (PAGADO)= Bs. 2.064,81.
Al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS: la cantidad de Bs. 2.731,74 - Bs. 780,91 (PAGADO)= Bs. 1.950,83.
Al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ: la cantidad de Bs. 9.577,31 - Bs. 2.239,08 (PAGADO)= Bs. 7.338,23.
En relación a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del codemandado FRANCISCO DI TURI, en el presente caso, en virtud de la admisión de los hechos, habiéndose verificado que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, se declara procedente la misma, se tiene como admitido su carácter de accionista de la persona jurídica y entidad de trabajo GUARDIANES G Y P C.A.; por lo que dicho ciudadano es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, de las obligaciones laborales establecidas en esta sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos EDGAR JOSE RIVERO TREJO, WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ contra la persona jurídica GUARDIANES G Y P C.A., sin datos de registro mercantil en el expediente, y la persona natural FRANCISCO DI TURI. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
• AL CIUDADANO EDGAR JOSE RIVERO TREJO:
HORAS EXTRAS: NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUVE CENTIMOS (Bs. 9.286,29).
DIAS LIBRES Y FERIADOS: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.572,74).
VACIONES Y BONO VACACIONAL: SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.882,41).
UTILIDADES: CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.367,87).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.739,69).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.064,81).
TOTAL: CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.913,81)
• AL CIUDADANO WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS:
HORAS EXTRAS: TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.290,06).
DIAS LIBRES Y FERIADOS: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.304,72).
VACIONES Y BONO VACACIONAL: SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.763,04).
UTILIDADES: DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.451,57).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.700,82)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.950,83).
TOTAL: CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.461,04).
• AL RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ:
HORAS EXTRAS: QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.496,46).
DIAS LIBRES Y FERIADOS: VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.661,39).
VACIONES Y BONO VACACIONAL: VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.751,30).
UTILIDADES: NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.944,27).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.421,60).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.338,23).
TOTAL: OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.613,25).
TERCERO: También debe pagar la demandada a la demandante lo siguiente:
• Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, que serán determinados por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
• El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.
• Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
• La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
• La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En la misma fecha (14/04/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba.
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