REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-1064
PARTE DEMANDANTE: DAYRYS DEL CARMEN QUERALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.083.157
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.918.
PARTE DEMANDADA: HENRY ARCILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.747.986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.814 y 108.630.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 12 de abril de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, la ciudadana DAYRYS DEL CARMEN QUERALEZ y su apoderada judicial, abogada AVIANNY GARCIA; por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado JOSE GEORGE. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, aceptado ambas partes que la remuneración percibida por el extrabajador, era SALARIO MINIMO LEGAL, se ha determinado que el monto a pagar por los conceptos laborales adeudados, es de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,ºº) que se ofrece pagar en ÚNICA CUOTA, el 18 de abril de 2016, mediante cheque a nombre del ciudadano DAYRYS DEL CARMEN QUERALEZ, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada
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