REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000112
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXIS NAVARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.195.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: ALBAN GARCIA PRINCIPAL, sin otro dato de identificación en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2015, cuando el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARO RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra el ciudadano ALBAN GARCÍA PRINCIPAL; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 21 de enero de 2016, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA VASQUEZ, presentó diligencia mediante la cual consignó nueva dirección para la práctica de la notificación de la partes demandada.
El 25 de enero de 2016, mediante auto, este Tribunal, vista la nueva dirección, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, dejándose sin efecto el cartel de fecha 04/02/2015.
El 14 de marzo de 2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 14, 15 y 16); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: MARZO: Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31; ABRIL: Viernes 01 y Lunes 04.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de febrero de 2016, a las 09:30am, en virtud de la reprogramación de hora efectuada mediante auto de fecha 14/03/2016, cursante al folio 17; por lo que en esa misma oportunidad, a la referida hora, se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no compareciendo la demandada, declarándose, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARO RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de noviembre de 2013, en una finca ubicada en HUMORACO ALTO, VIA LA MESA, SECTOR LA COSTA, A TRES CASAS DE LA ESCUELA LA COSTA BARQUISIMETO, ESTADO LARA, bajo las ordenes, dependencia y subordinación de su patrono, ciudadano ALBAN GARCIA PRINCIPAL, desempeñando el cargo de CUIDAR LA CASA DE NOCHE y en el día como OBRERO, recogiendo café, procesándolo entre otras cosas; con una jornada de Lunes a Viernes de 06:00am a 12:00pm, y en oportunidades, sobre todo en temporada de cosecha, trabajaba todo el día; hasta el 02 de noviembre de 2014, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; para un total de UN (1) año y UN (1) día de servicio, devengando un salario BASICO DIARIO, como se discrimina a continuación:
• Noviembre 2013: Bs.99,10.
• Diciembre 2013: Bs. 138,74.
• Enero 2014: Bs. 130,81.
• De Febrero a Abril 2014: Bs.109,01.
• De Mayo a Noviembre 2014: Bs. 141,70.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Legislación laboral vigente y aplicable al presente caso; como lo son: PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
VACIONES 2013-2014, 15 DÍAS DE DISFRUTE X ULTIMO SALRIO NORMAL (141,70)= Bs. 2.125,50. 06 DIAS DE DESCANSO X ULTIMO SALRIO NORMAL (141,70)= Bs. 850,20. PARA UN SUBTOTAL POR ESTE CONCEPTO DE: Bs. 2.975,70.
BONO VACIONAL 2013-2014, 15 DÍAS X ULTIMO SALRIO NORMAL (141,7°)= Bs. 2.125,50.
UTILIDADES, fracción Correspondiente a 2 meses completos del año 2011 y las correspondientes a 10 meses completos del año 2014; lo que equivale a 30 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 141,70 + Bs. 8,26= Bs. 149,96)= Bs. 4.498,97.
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (142 LOTTT), 60 días de Salario diario Integral correspondiente a la remuneración del respectivo mes en el periodo comprendido entre 01 de noviembre de 2013 y 02 de noviembre de 2014, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = Bs. 9.256,65.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; una cantidad equivalente a la prestación social de antigüedad= Bs. 9.256,65.
BONO ALIMENTICIO, siendo que en este caso el trabajador cumplía una jornada de seis (6) horas, inferior a la establecida en el artículo 173 de la LOTTT (8 horas diarias), el valor del beneficio de alimentación se debe prorratear por el número efectivo de horas laboradas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; a saber: 6 x 0,25 / 8 = 0,1875 U.T.
En consecuencia, conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014, tomando como base para su determinación los días hábiles trabajados conforme lo alegado en el libelo de la demanda.
En este sentido, corresponde de Noviembre 2013 a Febrero 2014, 26 días hábiles laborados en cada mes; de Marzo a Octubre 2014, 20 días hábiles laborados en cada mes; y en el mes de Noviembre 2014, 01 día hábil laborado, pues la relación terminó el 02 de noviembre de 2014; para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) DÍAS.
Conforme al prorrateo indicado anteriormente, de acuerdo con el valor actual de la Unidad Tributaria (Bs. 177,00), corresponde al demandante el 0,1875 % del valor de ésta, por cada día hábil laborado, equivalente a Bs. 33.18, cada uno, que multiplicado por 265 días hábiles laborados, arroja la suma de Bs. 8.794,68.
No obstante, el monto que en definitiva debe pagar el demandado al demandante por este concepto, debe establecerse en el momento del cumplimiento o ejecución del fallo, conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento ese momento.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.
En este sentido, los intereses moratorios de la cantidad condenada por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02/11/2014, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, incluyendo la cantidad por concepto de indemnización por despido, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02/11/2014, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad e indemnización por despido), deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02/11/2014, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Siendo que el concepto de bono de alimentación debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, no corresponde por este concepto corrección monetaria ni intereses moratorios.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por PEDRO ALEXIS NAVARO RODRIGUEZ contra la ALBAN GARCÍA PRINCIPAL. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 VACIONES 2013-2014: DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.975,70).
 BONO VACIONAL 2013-2014: DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.125,50).
 UTILIDADES: CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.498,97).
 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (142 LOTTT): NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.256,65).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.256,65).
 BONO ALIMENTICIO: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) DÍAS, cada uno calculado al 0,1875 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo; determinado para la fecha, de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria actual, en OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.794,68).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 Con fundamento en la doctrina contenida en Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
 El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Los intereses moratorios de la cantidad condenada por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02/11/2014, hasta su pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
 La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, incluyendo la cantidad por concepto de indemnización por despido, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02/11/2014, hasta su pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
 La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad e indemnización por despido), deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02/11/2014, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
 Siendo que el concepto de bono de alimentación debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, no corresponde por este concepto corrección monetaria ni intereses moratorios.
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba

En la misma fecha (12/04/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba.