REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000542
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.810.045.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.109.
PARTE DEMANDADA: BLACK PANTHERS C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 30 de marzo de 2016 de marzo, la abogada Adriana Vásquez, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante la URDD, en el cual manifestó el desistimiento de la acción incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.810.045 en contra de BLACK PANTHERS C.A ya que a su decir, de manera extrajudicial la demandada pagó todos los conceptos adeudados y condenados a pagar a favor de su representado.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dictó sentencia definitiva la cual se declaró firme por auto de fecha 10 del mismo mes y año, en el cual se declaró con lugar la pretensión del demandante contra la accionada, tomando en cuenta la presunción de admisión sobre los hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar (folios 81 al 85).
Ahora bien, conforme al desistimiento manifestado por la actora, es importante señalar lo previsto en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Para comprender mejor esta disposición adjetiva, debemos traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2009, Exp. Nº 1906, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, no es menos cierto que ello se refiere a los procesos en curso en los cuales aun no se haya dictado una sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo planteada por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
De todo lo anteriormente citado, se observa que el desistimiento puede invocarse en cualquier estado y grado de la causa, pero si el asunto ya tiene sentencia definitivamente firme, ya el procedimiento ha finalizado, por lo que el actor no puede desistir de una acción y procedimiento que ya cesó, estando el misma en fase de ejecución.
Por las razones expuestas, se declara improcedente el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
En definitiva, como corolario de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo requerido por el demandante. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN presentado por la abogada Adriana Vásquez, apoderada judicial de la parte actora en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.810.045. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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