En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000493

PARTE ACTORA: EDWAR ALEBERTO GONZALEZ., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 16.968.489.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.

PARTE DEMANDADA: BLACK PANTERS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 23 de Abril del 2015, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDWAR GONZALEZ.

En fecha 28/04/2015, este Juzgado lo da por recibido y ordena subsanar de conformidad con el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente en fecha 26/10/2015, se admite y se ordena librar la correspondiente notificación a la parte demandada BLACK PANTERS, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL PERDOMO.

En fecha 08/03/2016, el secretario del Tribunal deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 11) certificación realizada en esa fecha, se verifico a través del Sistema Juris 2000. Por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la fecha impresa en el auto es de (24/02/2016) error del Secretario al certificar.


El 29 de Marzo del 2016 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante señalo que en fecha 30/09/2014, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos para la entidad de trabajo BLACK PANTERS, C.A., que se desempeñaba en el cargo de Vigilante, que su último salario era de Bs. 4.251, mensual, que renuncio en fecha 14/11/2014.


Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por el trabajador en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde se realizo la notificación de manera efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Salario mensual Bs. 4.251,00
Fecha de ingreso: 30/09/2014
Fecha de egreso: 14/11/2014

Concepto Días Salario Cantidad
Antigüedad Art. 838,16
Vacaciones 177,14
Bono Vacacional 177,14
Utilidades 383,81

Total 3.702,05

D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDWAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.968.489, contra la empresa BLACK PANTERS, C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del 2016. Años 205° y 156°.

LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

EL SECRETARIO
MLC/MLC