PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000153/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOBANY JESUS GUEDEZ ALVAREZ ,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.192.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ, ALEJANDRA AMOROSO PARRA y DARWIN CHACHIN MUÑOZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 226.625 y 143.972.

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 5, tomo 101-A, con su última reforma verificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N°17, folio 92, tomo 51-A, de los libros de registro llevados por el mencionado registro mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.484 y 92.444.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de febrero de 2015, (folios 1 al 07 pieza N°01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 10 de febrero de 2015 (folios 12 y 13 de la pieza N° 01).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 al 17 pieza N° 01) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 06 de mayo de 2015, hasta el 06 de octubre de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 47 pieza N° 01).
El 15 de octubre de 2015, el demandado presentó escrito de contestación (folios 242 al 245 pieza N° 06), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2016.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 262 al 264 pieza N° 6), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 y juramentado ante la Rectoría Civil del esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2016, como Juez Suplente de este Juzgado, procediendo a preguntarles a las partes si existe alguna causal de recusación indicando las mismas que ninguna.
En consecuencia, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que en fecha 11 de junio de 2010, ingresó a prestar servicio como vigilante para la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), laboró jornadas de 24 por 24, es decir un día sin y un día no, sin disfrute de día de descanso, hasta su fecha de egreso, a excepción del mes de abril de 2012, que laboró una jornada de 12 por 12 de 7.a.m. a 7:00 p.m. percibiendo un salario base equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario devengado noventa y nueve bolívares con diez céntimos (99,10 Bs.) diarios, en este mismo orden, manifestó que percibió otros conceptos salariales que se constituirían en un salario variable, conformado por recargo por bonos nocturnos, días libres y feriados trabajado entre otros.
Por otra parte, señaló que en fecha 24 de diciembre de 2013, culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria, cancelándole la empresa la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (14.262,80 Bs).
La parte demandada indicó que conviene en la prestación de servicio para la entidad de trabajo, no obstante negó que el actor laborara jornadas de 24 por 24 porque su jornada es de 12 por 12, siendo que se refleja del legajo probatorio los pagos efectuando, resultando excesivo los cálculos realizados.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. JORNADA
Señaló el accionante que ingresó a trabajar el 11 de junio de 2010, como vigilante para la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), laboró jornadas de 24 por 24, es decir un día sin y un día no, sin disfrute de día de descanso, hasta su fecha de egreso, a excepción del mes de abril de 2012, que laboró una jornada de 12 horas por 12 horas de 7 a.m. a 7:00 p.m. percibiendo un salario base equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario devengado noventa y nueve bolívares con diez céntimos (99,10 Bs.) diarios.
Por su parte, la accionada en la contestación indicó que el trabajador también laboró jornadas de 12 horas por 12, verificándose que los cálculos están basados en una única jornada de 24 horas por 24 horas todos los cálculos son excesivos y deben recalcularse por cuanto se evidencia del legajo probatorio que no siempre el trabajador laboró tales jornadas.
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante este Juzgado, resulta menester, establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la jornada de trabajo corresponde al empleador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita, en este sentido, se aprecia que el demandado promovió original del control de supervisiones y asistencia personal del demandante YOBANY GUEDEZ inserto a los folios 222 al 249 de la pieza N° 01, 02 al 249 de la pieza N° 02, 02 al 249 pieza N° 03, 02 al 249 de la pieza N° 04, 02 al 249 pieza N° 05, 02 al 241 de la pieza N° 06 al respecto debe indicarse que las referidas documentales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, observándose que el referido ciudadano YOBANY GUEDEZ poseía una jornada variable de acuerdo a las necesidades del servicio de las guardias de 12 y 24 horas durante la vigencia de la relación de trabajo.

No obstante, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 50 al 137 y 144 al 185 de la pieza N° 01, que no se especifica la jornada devengada ni lo pagado para las jornadas de 24 horas, constatándose que incumplió lo preceptuado en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que no fueron tomados en consideración para el cálculo de los conceptos correspondientes, en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, calcular lo generado debiendo deducirse lo pagado en los folios antes indicados. Así se establece.

2. BONO NOCTURNO
Manifestó el accionante que laboró en jornadas de 24 horas continuas, que van desde las 7 a.m., de un día a 7 a.m., del otro día, indicando que no se está en presencia de una jornada mixta sino nocturna.

Al respecto la parte demandada señaló que negaba la diferencia por concepto de bono nocturno dado la base de cálculo del salario no se corresponde con el efectivamente devengado.

En este sentido, dado que como quedo anteriormente establecido el actor realizó una jornada de 12 horas y 24 horas respectivamente , debe señalarse que de los recibos de pago se evidencia que tal diferencia en el bono nocturno no fue debidamente cancelada, debiendo aplicarse el recargo correspondiente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo , debiendo deducirse lo cancelado por este concepto de los recibos de pago cursante en autos. Así se declara.

3. DE LA JORNADA EXTRA Y SUS EXCESOS
Manifiesta el actor que cuando trabajó la jornada de 24 horas, equivaldría a 72 horas una semana y 96 horas otra, en tal sentido excede lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo anterior, la parte accionada indicó que cancelo dichos conceptos con el salario devengado para la fecha de la prestación del servicio.
En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 Sala de Casación Social, (caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra Banco ITALO VENEZOLANO C.A.). Sobre el pago de las horas extras:
“Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año–, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”. En consecuencia, si se demuestra la labor durante horas extras más allá del límite legal, mal podría perjudicarse al trabajador obligándolo a cobrar menos de aquellas que probó haber trabajado.
Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes).
Consonó, con lo anterior se ordena el pago del máximo legal en el presente caso, en consecuencia deberán cancelarse desde el 11 de junio de 2010, hasta el 24 de diciembre de 2013, la cantidad de 354 horas extras, debiendo deducirse lo pagado por este concepto en los recibos de pago.
4. DE LOS DÍAS DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS
Indicó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró en días de descanso, domingos y feriados, que no le fueron de cancelados de conformidad con la ley sino con un valor inferior al legal, lo que arroja una diferencia a favor.

Por su parte, el demandado negó que exista diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago.

En relación a lo anteriormente expuesto, debe señalarse en primer lugar que como se ha establecido en este fallo resultan a favor de la parte accionante diferencias por concepto de horas extras, bono nocturno la cuales inciden en el salario de base de cálculo para el computo de los días de descanso, feriados y domingos la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad restando lo cancelado en los recibos de pago. Así se declara.

5. SALARIO
Manifiesta la accionante que le fue cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo con un salario inferior al legalmente correspondiente, razón por la que solicita se realice el cálculo correspondiente con el salario realmente percibido por el mismo.

En este sentido, la parte demandada rechazó el salario empleado por la accionante para el cálculo del salario integral por considerarlo excesivo y no siendo el correspondiente a los recibos de pago.

Ahora bien, del material probatorio aportado por ambas partes específicamente el inserto a los folios 50 al 137 y 144 al 185 de la pieza N° 01 correspondiente a los recibos de pago se observa que el último salario base fue la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2973,00) mensuales siendo el salario diario la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99,00) correspondiente al salario mínimo nacional, en este sentido, deberá realizarse el cálculo de los conceptos con el salario reflejado en los recibos de pago durante la relación laboral, adicionando la alícuota que resulte de las utilidades y del bono vacacional la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario integral así se establece.

6. Vacaciones y Utilidades
Manifestó el accionante que durante la relación laboral se le adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones de los 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014, no le han sido canceladas, de igual forma, señaló que en las utilidades se le adeuda una diferencia de 15 días para el primer año y 30 días para los otros, en razón del salario mixto variable devengado.

En relación a lo anterior, la parte accionada en la contestación indicó que respecto a los conceptos antes indicados, no existe diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago y que los mismos fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes se observa que a los folios 108 al 115 y 202 al 211 de la pieza N° 01 corren insertos recibos de pagos de vacaciones los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el cual se aprecia que para el periodo del año 2011, que los mismos fueron calculados con el salario normal como lo estableció el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los respectivos años 2012, 2013 conforme al 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante, como ha quedado asentado existen diferencias a favor del trabajador que no fueron debidamente canceladas que generan una incidencia en salario normal, En consecuencia, debe recalcularse dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo y proceder a deducirse las cantidades ya pagadas en los folios antes señalados.

Ahora bien, respecto a las utilidades, se aprecia recibos de pago cursantes a los folios 112, 212 al 215 de la pieza 1 referente a las utilidades canceladas los cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en este sentido se aprecia que tales documentales corresponden a los años 2010, 2011, 2012, 2013, sin embargo no fueron canceladas en base al salario normal promedio para el año en que se genero el derecho razón por la que se considera que existen diferencias a favor del trabajador y deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo deduciendo lo cancelado por este concepto.

7. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que se constata la existencia de diferencias salariales las cuales forman parte del salario se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo y deducir lo cancelado en los folios 186 al 196, 217 al 221 de la pieza N° 01 por concepto de adelantos y liquidación de prestaciones sociales las cuales no fueron objeto de impugnación y se les otorga pleno valor probatorio.
Por otra parte, respecto a las documentales insertas a los folios 121al 137, 196 al 201 de la pieza 1, se proceden a desechar del acervo probatorio porque nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por YOBANY JESUS GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.192. Contra: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 5, tomo 101-A, con su última reforma verificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N°17, folio 92, tomo 51-A, de los libros de registro llevados por el mencionado registro mercantil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril 2016.-

El Juez


Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA