REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2011-000484
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: KERLY RAFAEL HERNANDEZ GALLARDO identificado con la cedula de identidad Nº 14.175.828
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYANA ELISA SUAREZ y LIGIABEL FREITES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.348 y 113.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO CORPOELEC inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 vto al 165fte, modificados y refundidos sus estatutos en la asamblea extraordinaria de accionista N°201, de fecha ocho (08) de septiembre de 2005, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006 bajo el N° 1, tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO YANEZ y MARIA COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 148.806 y 140.847, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de junio de 2012 (folio 05 de la segunda pieza), se dio por recibido, admitiéndose las pruebas dentro del lapso legal procesal y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 12 pieza 2), siendo suspendida, en diversas oportunidades en espera de las resultas de la prueba de informes hasta el día 16 de octubre de 2015, fecha en la cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA vencido el referido lapso se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia fecha en la que comparecieron las partes.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016, quien suscribe procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso otorgado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Consciente de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es oportuno señalar traer a colación la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Negrillas del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate oral y el control probatorio, de las cuales se obtiene parte del conocimiento para sentenciar, es por lo que este juzgador atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente determina:
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril de 2016.-
El Juez
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
NLRC/gg
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