P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2014-000292 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IRIS LUJAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.434.799.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BRIAN MATUTE DÍAZ, MARIANNA PALLOTTA GONZALEZ, LEONARDO OSPINO y PEDRO REYES GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.302, 173.803, 205.055 y 222.974 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 002757 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “ Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-01981, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana IRIS LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.499, en contra de PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: (Beneficiario Del Acto Administrativo): PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 72-A.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE NEPTALI, CARMEN MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ, LUIS GERMAN, JOSEFINA MATA, JESUS VILORIA, JUAN LANDER, LOMBARDO CASTILLO y NEPTALI GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 11.249 y 33.155.
REPRESENTACION MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 20 de junio de 2014 (folios 1 al 06), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la misma se recibió y admitió por éste Tribunal el 25 de junio de 2014, admitiéndose el 25 de ese mismo mes y año (folio 12 al 14).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 20 al 52 1), el 22 de octubre de 2015, se celebró la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, del tercero beneficiario del acto administrativo y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos, se dejó constancia que la parte actora consignó pruebas , por lo que se aperturó el lapso probatorio y su evacuación conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
II
M O T I V A
Se afirma en el libelo, que la providencia administrativa impugnada adolece de varios vicios entre ellos el vicio de incongruencia negativa dado que cuando decide la representación administrativa declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana IRIS LUJAN lo hace sin verificar la existencia de la simulación de una relación mercantil por parte del patrono a los fines de desvirtuar la relación laboral que existió.
En este mismo orden, manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al señalar que no se efectuó el despido de forma injustificada, que la relación que existió fue de tipo mercantil, a pesar de que en el expediente se evidencian los elementos que demuestran que existió una relación laboral tales como prestación de servicio de forma ajena, subordinación, la dependencia y el salario.
Igualmente, denunció que hubo vicio de silencio de pruebas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la ciudadana IRIS LUJAN se aprecia en varios elementos probatorios que fui despedida injustificadamente, quedando plenamente demostrado, no obstante los elementos probatorios de la empresa evidencian fraude o simulación laboral realizada por la empresa dándole apariencia de un contrato civil a la prestación personal de servicios , elementos que no se tomaron en cuenta por parte de la administración administrativa al momento de estructurar su decisión.
En la oportunidad de los informes, la representación del Ministerio Público emitió opinión desfavorable para la declaratoria de nulidad.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• Copia certificada de la providencia administrativa N° 000257 correspondiente al expediente N°005-2011-01-01981, dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del estado Lara, la cual no fue impugnada ,en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio (folios 07 al 11). Así se declara.

• Original de factura N° 3204 emitida por PUBLICIDAD YINA C.A. hacia IRIS LUJAN GIMÉNEZ marcada con letra “A” (folio 70), se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
• Facturas emitidas por IRIS LUJAN GIMÉNEZ hacia PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A. marcadas con la letra “B” (folios 71 y 72), se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
• Copias simples de cheques emitidos por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A. provenientes de BANESCO, cuenta corriente N° 0134-0350-33-3501039277 marcados con la letra “C” (73 al 78), se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
• Recibos de comisiones a favor de la ciudadana IRIS LUJAN marcado con letra “D” (folio 79), se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
• Carnet de control de asistencia a la jornada laboral, de la ciudadana IRIS LUJAN marcado con letra “E” (folio 80), se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
Para decir, la Juzgadora observa:
1. Vicio de Incongruencia Negativa
Manifestó que la representación administrativa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana IRIS LUJAN sin verificar la existencia de la simulación de una relación mercantil por parte del patrono a los fines de desvirtuar la relación laboral que existió.
En este sentido, en la audiencia de juicio indicó que la trabajadora fue despedida sin justa causa, así como también que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la relación de trabajo.
Por lo antes expuesto, quien juzga procede a revisar las probanzas aportadas a los fines de constatar si efectivamente hubo una errónea apreciación de los hechos en la presente causa por parte de la Inspectoría del Trabajo, en este sentido se aprecia de los antecedentes administrativos que conforman la presente causa inserta a los folios 07 al 11 copia certificada de la providencia administrativa N° 257 correspondiente al expediente N°005-2011-01-01981, dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del estado Lara, la cual no fue impugnada , en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
De la anterior documental, quien juzga aprecia que la representación administrativa dejó constancia que la parte accionante en la oportunidad procesal no promovió pruebas, en este sentido dado a que el accionante negó la prestación de servicios, correspondía al actor demostrar la prestación de servicios con carácter laboral, en este sentido resulta oportuno traer a colación en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la prestación de servicios corresponde al trabajador a los fines de que se active con esto la presunción de la relación laboral, situación que no fue probada por el actor, aunado a que no atacó los medios probatorios promovidos por el accionado, en consecuencia debe declararse sin lugar el referido vicio. Así se declara.
2. Vicio falso supuesto de hecho
Denuncia el actor, que la Inspectoría del trabajo incurrió en el referido vicio al señalar que no se efectuó el despido de forma injustificada, que la relación que existió fue de tipo mercantil, a pesar de que en el expediente se evidencian los elementos que demuestran que existió una relación laboral.
En este sentido, cabe destacar que como anteriormente se expresó se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que el actor en la oportunidad procesal no promovió pruebas, aunado a que no ataco las pruebas promovidas por la contraparte en el procedimiento administrativo, evidenciándose con esto que no existía otra conclusión que no fuese la establecida en la providencia administrativa dado a que el actor no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido, debe de igual forma indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho se origina bajo el supuesto de apreciación de hechos inexistentes o diferentes a los que realmente se constatan en el acto administrativo, por lo antes expuesto, debe establecerse que la providencia administrativa se encuentra ajustada conforme a los hechos probados en la referida causa razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciado.
3. Vicio de silencio de Pruebas
Delata el actor que la representación administrativa, incurrió en el vicio de silencio de pruebas dado que el procedimiento administrativo se aprecia en varios elementos probatorios que fui despedida injustificadamente, no obstante los elementos probatorios de la empresa evidencian fraude o simulación laboral realizada por la empresa dándole apariencia de un contrato civil a la prestación personal de servicios, elementos que no se tomaron en cuenta por parte de la administración administrativa al momento de estructurar su decisión.
En este sentido, debe indicarse que existe silencio de pruebas cuando se existe omisión de pronunciamiento sobre las demás pruebas cursantes en autos, promovidas, admitidas y evacuadas, entre las cuales se pueden señalar como relevantes para la resolución de la causa.
En el presente caso, la parte actora no indicó cuál fue la prueba que la Inspectoría del trabajo omitió pronunciarse limitándose a manifestar se aprecia en varios elementos probatorios que fui despedida injustificadamente, no obstante, como se ha reiterado a lo largo del presente fallo la parte actora no promovió elemento alguno que ratifique su alegato, así como tampoco ejercicio los medios procesales para atacar los medios probatorios de su contraparte, es por ello que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar lo denunciado en cuanto a este vicio.
En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 002757 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-01981, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana IRIS LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.499, en contra de PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa, al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 01 de abril de 2016.-



ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

CLSC/gg