En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-0603 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUCASTER RAMÓN COLMENARES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.262.077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDIANA MORELYS DÍAZ MORENO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.170.
PARTE DEMANDADA: LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA)., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 1998, bajo el N° 3, tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO BENÍTEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.290.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2015 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de mayo del mismo mes y año (folios 8 al 10).
Cumplida la notificación de la accionada (folios 11 al 25), se instaló la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de diciembre de 2015, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 32).
El día 07 de enero de 2016, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folio 202 al 2011); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de febrero de 2016 (folio 216).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 217 al 219).
El 29 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio respectivo, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 220 al 222), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñándose como obrero, en un horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a sábado, devengando salario semanal de Bs. 400,00, hasta el 07 de julio de 2011, fecha en que fue despedido.
Alega que en virtud de la vinculación que tuvo con la sociedad mercantil LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA)., se le adeudan los conceptos de horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación monetaria.
La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, tales como fecha de inicio y terminación, cargo desempeñado y antigüedad, hechos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la entidad de trabajo conviene en que le adeuda al ciudadano JUCASTER RAMÓN COLMENARES GIMÉNEZ, utilidades fraccionadas del período 07/01/2011 al 07/07/2011 y vacaciones fraccionadas del período 07/01/2011 al 07/07/2011.
Rechaza la demandada la existencia de un despido injustificado, alegando que el demandante se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo. De igual forma niega el salario alegado, la jornada, las horas extras y las horas nocturnas.
En igual sentido, la demandada en su contestación niega adeudar los montos indicados en el libelo, con fundamento en que no derivan de las verdaderas condiciones de trabajo del accionante.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
1. Horas extras. Afirmó el demandante que cumplía una jornada diurna de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a sábado, para un total de 48 horas semanales, superando el límite semanal de 44 horas previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo., para un total de 16 horas extras mensuales y 192 horas extras anuales.
Al respecto, la demandada explicó que el verdadero horario del actor era de lunes a sábado, de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 11:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada de 07:00 p.m. a 08:00 p.m.
Sobre tal controversia específica, en forma primigenia destaca este Tribunal que la jornada alegada en la demanda, no se trata de una jornada diurna, sino de una jornada mixta, como está definida en el mencionado artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Dicho lo anterior, también se resalta que el límite semanal de la jornada mixta no es de 44 horas sino de 42 horas a la semana.
Así las cosas, en el caso de marras existe similitud con la jornada alegada, pues obviando lo mencionado anteriormente, ambas partes afirmaron que la prestación de servicios ocurría de lunes a sábados de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., con la diferencia que la demandada LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA)., indicó que dicho período incluía una hora de descaso y el actor alegó que ejecutaba labores en forma continua.
En ese sentido, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia al respecto, le correspondía al demandante demostrar la ejecución de labores en un límite mayor al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, o más específicamente, le correspondía demostrara que laborar una jornada continua sin descanso intrajornada.
Riela al folio 84 al 92, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el asunto KP02-N-2012-0427. De la misma se evidencia que fue declarada sin lugar la demanda de nulidad que incoó el accionante JUCASTER RAMÓN COLMENARES GIMÉNEZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 0357 de fecha 30/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA). La misma resulta impertinente, por cuanto no se refiere a los hechos controvertidos.
Cursa a los folios 43 al 80, copias certificadas del expediente N° 005-2011-01-01404 de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 0357 de fecha 30/12/2012, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche incoada por el accionante. Tales documentales no aportan información relevante sobre los hechos controvertidos por lo cual resulta impertinente y se desecha del proceso.
Conforme a las documentales antes valoradas y analizado el acervo probatorio de autos, se aprecia que el demandante JUCASTER RAMÓN COLMENARES GIMÉNEZ, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el trabajo en exceso alegado ni procedió a determinarlo, razón por la cual se declara sin lugar lo pretendido por horas extras diurnas. Así se decide.
2. Bono nocturno. Reclamó el accionante, el pago del recargo de Ley, por ejecución de labores en horario nocturno, específicamente de 07:00 p.m. a 11:00 p.m.
Verifica este Tribunal, que a los folios 99 al 179 de autos, rielan recibos de pago de salarios, que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la entidad de trabajo LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA)., canceló en forma constante la cantidad que correspondía al actor por bono nocturno, conforme lo estipulaba el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declarar sin lugar su condena. Así se decide.
3. Otros conceptos. En el presente asunto, la sociedad mercantil LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA)., admitió que le adeudaba al accionante los conceptos ordinarios que derivaron de la vinculación laboral que existió entre ambos, razón por la cual se procede a determinar los mismos tomando en cuenta los siguientes elementos básicos:
• Ultimo salario normal mensual: Bs. 1.685,95. En razón del promedio devengado de durante el período junio 2010 (folio 133) a julio 2011 (folio 178)
• Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo: 07 de enero de 2008 y 07 de julio de 2011, respectivamente.
• Forma de culminación de la relación de trabajo: renuncia, de acuerdo a lo que se aprecia a la documental cursante al folio 85 que no fue impugnada y las documentales marcada “A” y “B” promovidas por la demandante.
• Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo y utilidades conforme a 30 días anules, por haberlo afirmado así la demandada en la audiencia de juicio.
• Cantidades a descontar, las que deriven de las documentales promovidas por la accionada, folios 180 al 182 y 186 al 198.
a. prestación de antigüedad.
Este concepto, en razón a la equidad (Art. 2 LOPT) y como forma de actualización más beneficiosa al accionante, se estima en base al último salario devengado, en virtud de su falta de pago oportuna desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, esto es, el 07 de julio de 2011.
En virtud que la antigüedad del demandante era de 3 años y 6 meses, le corresponde conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todas sus modalidades, la cantidad de 231 días, multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 62,43 (Bs. 56,19 salario básico + incidencia de utilidades Bs. 4,68 + incidencia de bono vacacional Bs. 1,56), arroja la cantidad de Bs. 14.431,33, a la cual debe descontarse los montos pagados, esto es, Bs. 6.469,27, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por este concepto Bs. 7.962,06.
b. Utilidades.
Fraccionadas en base al último año de prestación de servicios (2011) tal y como fue demandado, tomando como base la cantidad de 30 días por año según lo afirmó la demandada en este proceso. Salario base para utilidades Bs. 57,75 (Bs. 56,19 salario básico + 1,56 bono vacacional), por 15 días, arroja el total de Bs. 866,75, que se condena a pagar.
c. vacaciones y bono vacacional.
Fraccionadas en base al último año de prestación de servicios (2011) tal y como fue demandado, tomando como base lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones: 9 días por Bs. 56,19, sub-total: Bs. 505,71. Bono vacacional: 5 días por Bs. 56,19, sub-total: 280,95.
Cantidad a pagar por estos conceptos: Bs. 505,71 + Bs. 280,95: Bs. 786,66.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07/07/2011), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada LIMPIEZA INTEGRAL y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (LIMAINCA), que ocurrió el 20/10/2015 (folio 25), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de abril de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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