REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de abril de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: KP02-L-2013-000474
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2013-000474
PARTE DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS ADAN Y OTROS.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA CAMMARATA y JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N° 177.165 y 87.658.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO VARGAS y EMILY CAVALLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 161.469 y 204.590.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 10 de mayo de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 73 pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 14 de mayo y lo admitió el 15 de mayo de 2013. (folios 85 al 87 pieza 1).
Luego, notificadas las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 04 de diciembre de 2014 (folio 129 pieza 1) y terminó el día 16 de abril de 2015 (folio 132 pieza 1) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 19 de mayo de 2015 (folio 243 pieza 1), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 02 de julio de 2015, a las 09:30 a.m. (folio 246 pieza 1).
En este orden de ideas, en dicha oportunidad, esto es, el 02 de julio de 2015, se realizó audiencia de juicio, en la que se dejó constancia de la presencia de ambas partes, se escucharon sus alegatos, hubo evacuación de pruebas –testificales- y control de las mismas. Luego del testimonio rendido, se suspendió la audiencia a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas.
En fecha 19 de octubre se continuó con la evacuación de las pruebas, siendo necesario prolongar nuevamente la audiencia para el 23 de noviembre del mismo año. El Tribunal se pronunció en fecha 30 de noviembre de 2015, negando lo solicitado en la audiencia de juicio anterior (folio 16 pieza 2).
Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir las vacaciones otorgadas a la Abogada Mónica Quintero Aldana, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto y dado que la Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 25 de abril de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIO
ABG. MARÍA GARCÍA
En igual fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIO
ABG. MARÍA GARCÍA
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