P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-1591 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.321.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, ANNIA OSAL PÉREZ y LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310, 66.168 y 185.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO y DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.638 y 192.806 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2014 (folios 1 al 9, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que lo recibió el 12 de enero de 2015 (folio 17, primera pieza), y previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la accionante, lo admitió el 22 del mismo mes y año (folio 18 al 21, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 23 al 28, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 04 de mayo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 30 al 36, primera pieza).

El 07 de octubre de 2015, la demandada contestó a las pretensiones de la accionante (folios 201 al 202, primera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de noviembre de 2015, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 206 al 209, primera pieza).

El día 12 de enero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó el acto para el día 16 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m. (folios 210 al 219, primera pieza).

En auto del 16 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en protección de los principios de inmediación y concentración previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, conforme al artículo 150 eiusdem. (folios 215 al 221, primera pieza).

El día 31 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, nuevamente comparecieron las partes a este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y se abrió incidencia con base en lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante sobre las documentales consignadas en exhibición por la demandada. (folios 222 al 227, primera pieza).

En auto del 06 de abril de 2016, se admitieron las pruebas promovidas en virtud de la incidencia surgida en la audiencia de juicio. (folio 78, segunda pieza).

El 20 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a este Juzgado para la continuación de la audiencia de juicio, en la que se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado el día 03 de los corrientes (folios 81 al 87, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración los postulados que rigen el derecho del trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN en el libelo, que el 14 de enero de 2001, celebró contrato de trabajo de forma verbal con la demandada LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., en virtud de lo cual segura que adquirió la obligación de prestar servicios en forma personal y subordinada, en el cargo de Administradora y como contraprestación recibía un salario mensual inicial de Bs. 15.000,00 (cono monetario actual).

Explica que en la alegada relación de trabajo cumplía una jornada de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., “hasta la fecha catorce (14) de Agosto del año 2014, cuando fu[e] injustificadamente despedida…” (folio 1, primera pieza).

Reclama el pago de conceptos laborales tales como; prestación social de antigüedad y sus intereses, participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, salarios retenidos e indemnización por terminación de la relación de trabajo, todo por un orden de Bs. 4.160.722,20.

Finalmente, acota que es propietaria de 4.830 acciones de un total de 10.000 que conforman el capital social de la demandada, y que tal circunstancia no niega su condición de empleada. Al respecto resalta que “…estaba incorporada a la Nómina de Empleados de la Entidad de Trabajo y que se [le] pagaban los beneficios que en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo [le] correspondían…” (folio 4, primera pieza).

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que la vinculación con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, se debió a una relación societaria, al poseer la demandante una participación accionaria cercana al 50 %.

Narra que desde su creación, la demandante ha sido socia y que ha participado, con dicha cualidad, en la decisiones de dirección de la empresa y nunca como trabajadora.

Resalta que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, posee el cargo de Vice-Presidente, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición de la empresa, con fundamento en que la dirección, representación y administración de la compañía está a cargo del Presidente y del Vice-Presidente, los cuales podrán actuar para todos los actos solo conjuntamente con las mismas facultades y obligaciones en la administración de la empresa.

La demandada niega la fecha de vinculación de las partes, con fundamento en que la misma se constituyó el 15 de febrero de 2001 y explica que la accionante no devengaba ningún tipo de salario, que no estaba incluida en la nómina ni se le realizaba algún pago semanal, quincenal o mensual.

Afirma que la ruptura de la entre las partes se debió a un procedimiento legal de exclusión de socios en compañía anónima, en la que se dictó el 14 de agosto de 2014, una medida cautelar innominada de exclusión temporal de socio.

Por último solicita se declare sin lugar la demanda, al considerar que no existe prueba fehaciente de la existencia de la prestación del servicio personal, subordinación ni remuneración.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 14 de enero de 2001, como administradora, hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente y sin que le hayan sido pagadas prestaciones dinerarias de origen laboral.

La parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, señalando que existió una vinculación societaria, que no existen los elementos propios de una prestación de servicios laboral y que no está sujeta a las obligaciones previstas en el Ley sustantiva del trabajo, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la pretensión.

Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento de la demandada en la prestación de un servicio personal por la accionante, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (anterior artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.


Así, en resumen, la forma como se esgrimieron los argumentos de defensa en la contestación de la demanda, ponen en carga de sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., la obligación de desvirtuar la mencionada presunción iuris tantum y probar que la vinculación entre las partes era de una naturaleza distinta a la alegada por la demandante, y que no se identificaban de manera concurrente los elementos de subordinación, remuneración y ajenidad, propios de las relaciones que protege el derecho del trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 896 de fecha 12 de julio de 2013, expresó que en casos como el de autos, en el cual un alto directivo de una sociedad mercantil alega la condición de trabajador, los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.

Expresa la Sala en la referida decisión, que en el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuanto los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

En atención a lo anterior, se exige que la motivación judicial del fallo a dictarse debe tener un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de administración).

Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso. En efecto, debe destacarse lo siguiente: “Desde hace tiempo asistimos a una huida del Derecho del Trabajo, como forma de eludir un ordenamiento protector. Falsos autónomos, transportistas con vehículo propio, representantes de comercio, contratados administrativos, trades, guias, encuestadores, profesionales nada independientes y un amplio etcétera forman el vistoso desfile de salida para evitar una protección que se considera excesiva en términos de exigencia de flexibilidad. Pero al mismo tiempo se produce el fenómeno contrario: la cumbre de la pirámide ocupacional –los administradores sociales- protagoniza una espectacular huida hacia el Derecho del Trabajo” (Vid. Aurelio Desdentado Bonete y Elena Desdentado Daroca; En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración N.° 83, pp. 41-64).

En las actas del expediente, cursa a los folios 41 al 60 de la primera pieza, copia certificada de libelo de demanda incoado por la accionada LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN. Del mismo se evidencia, que fue solicitado ante la instancia judicial competente la exclusión de la demandante de la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., por presuntamente incurrir en los supuestos contenidos en los artículos 233 y 337 ordinales 2° y 3° del Código de Comercio, que siempre se le identificó en su condición de socia y que tal acción fue admitida el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signándole la nomenclatura KP02-M-2014-000194.

Riela al folio 61 al 69 de la primera pieza, decisión interlocutora de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado KH02-X-2014-000045. De la misma se aprecia que el referido Tribunal decretó “Medida Cautelar Innominada de Exclusión de Socio”, en la cual excluyó temporalmente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN “…como Socia de la empresa LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A.”

A los folios 73 al 86 de la primera pieza, consta acta constitutiva de la demandada. De la misma se evidencia que la sociedad mercantil fue registrada el 15 de febrero de 2001 y que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN es fundadora y aportó de su patrimonio para la constitución de la misma, la cantidad de Bs. 330.000,00 (cono monetario anterior).

De las mencionadas documentales, también se puede apreciar que la validez de las Asambleas de Accionistas requería en forma obligatoria la participación de la demandante, pues de acuerdo a la clausula novena de los estatutos fundacionales, era necesaria la presencia del 75 % del capital social, lo cual solo ocurría con la suma de las acciones propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, debido a que los restantes socios, en suma, tenían solo el 68 % de las acciones.

Cursa al folio 96 al 98 de la primera pieza, acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., de fecha 28 de agosto de 2001, en el cual se sometió a aprobación de la Junta Directiva, la solicitud de un préstamo por la cantidad de Bs. 12.000.000 (cono monetario anterior), con la condición que el mismo sería cancelado por los accionistas y no con fondos de la empresa. De la misma se constata que dicha proposición fue aprobada por los socios presentes, entre ellos la demandante, quien con tal aceptación asumió riesgos y costos de la empresa que hoy demanda.

Riela a los folios 106 al 108 de la primera pieza, acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de agosto de 2001. De la misma se evidencian que los accionistas acordaron que la movilización de cuentas bancarias requieren firmas conjuntas.

Al folio 120 al 122 de la primera pieza, riela acta de Asamblea de Accionistas de fecha 14 de febrero del año 2002. De la misma se aprecia que en dicha oportunidad, con la argumentación expuesta por la demandante ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN y su voto favorable, se acordó el aumento del capital social de la empresa LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., de Bs. 1.000.000,00 a Bs. 10.000.000,00 (cono monetario anterior).

Asimismo, se constata que la accionante aportó de su patrimonio la cantidad de Bs. 4.500.000,00, (cono monetario anterior) para lograr el aumento de capital acordado.

Cursa a los folios 154 y 155 de la primera pieza, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de abril de 2004. De tales documentales se constata que la Junta Directiva de la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., estaba compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, que la proposición del Presidente fue realizada por la demandante ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN y que está última fungía como Vice-Presidente de dicha compañía.

También se verifica que la empresa demandada estaba administrada y dirigida por una Junta Directiva, la cual estaba compuesta únicamente por un Presidente y por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, en su condición de Vice-Presidente.

Riela a los folios 167 al 169 de la primera pieza, listado de trabajadores activos y de movimiento de trabajadores de la demandada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Siendo que dichas documentales contienen información es aportada ante la administración de la seguridad social de forma unilateral por la promovente, no resulta oponible a la accionante por no constar la verificación de su contenido por el ente competente, en consecuencia, se desecha del proceso.

Al folio 170 de la primera pieza, cursa documental consistente en planilla de cuenta individual de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La misma no fue objeto de observaciones y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Infogobierno al tener carácter oficial. De dicha documental se aprecia que la demandante no estuvo aportando cotizaciones al sistema de seguridad social a través de una entidad de trabajo ni de forma personal desde el año 2.000.

Las documentales cursantes a los folios 171 al 200 de la primera pieza, fueron valoradas en los acápites anteriores.

Respecto de la prueba de exhibición. Se estima que la misma resultaba inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte promovente –demandante- no consignó en autos prueba alguna de que los documentos cuya exhibición requirió se encontraban en poder de la demandada.

De igual forma, se acota que no se trata de documentos que por mandato de Ley debía poseer la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., ya que negó la existencia de relación laboral con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN.

Finalmente, sobre la relación de nóminas años 2007 al 2014, presentadas por la demandada en la audiencia de fecha 31 de marzo de 2016, documentadas en Cuaderno de Recaudos N° 1. En la incidencia de tacha realizada, la demandante no probó la falsedad alegada, lo que obliga a declarar sin lugar la misma.

Ahora bien, no obstante a lo fallido del medio de ataque efectuado por la accionante, siendo que las nóminas presentadas se tratan de documentales que contienen información creada en forma unilateral por la accionada, no resulta oponible a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, por no constar la verificación de su contenido por el ente competente –Administración del trabajo-, en consecuencia, se desecha del proceso.

Sobre las pruebas testimoniales evacuadas; de la declaración rendida por la ciudadana MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ TORRES, se aprecia que la demandante ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, realizaba labores de administración tales como seleccionar personal y control de gastos en la demandada y que ambos miembros de la Junta Directiva, Presidente y Vice-Presidente, acudían con regularidad a la misma.

En cuanto al testigo MANUEL ANTONIO COLMENARES ESCORCHE, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la facultad soberana y libre del Juez en la apreciación de la prueba de testigos, explicada en la decisión N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desecha su testimonio, debido a que sus declaraciones no le merecen fe y confianza a este juzgador, en virtud que el referido ciudadano no prestaba servicios en el área de gerencia o administración de la demandada sino en un área externa –entrada y cava cuarto-, lo que hace dudar sobre la forma como obtuvo conocimiento de los hechos que declaró en la audiencia de juicio.

Establecidos los hechos anteriores, para decidir se observa:

Los integrantes de juntas directivas, consejos de administración y demás instancias colegiadas de gobierno de sujetos colectivos no deben estimarse en forma general como trabajadores dependientes, toda vez que en realidad, en la mayoría de los casos, encarnan al patrono, impedido éste de actuar por sí mismo dada su personería jurídica o moral.

En otras palabras, las personas naturales que integran las instancias de gobierno de sujeto colectivo no ponen su actividad o energía a disposición de otro pues, en definitiva, son ellos mismos quienes encarnan a la persona jurídica o moral (cuyo órgano de representación integran). Por tal virtud, podría resultar un argumento poco lógico sostener que una persona jurídica o moral puede destinarle directrices u órdenes a una persona natural (que integra su máxima instancia de representación), a través de este mismo sujeto, es decir, admitir que –en una sorprendente expresión de desdoblamiento de la personalidad- el presidente (o cualquier otro directivo) de una sociedad mercantil se somete a las directrices y órdenes que ésta le expresa a través de él mismo.

Por virtud del principio de primacía de la realidad, lo afirmado devendría enervado si se demostrase que a lo interno de la instancia colegiada impera un orden jerárquico que concentra poderes en algunos miembros y, consecuentemente, coloca a otros bajo situación de subordinación o dependencia.

A este respecto, es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», en decisión N° 437 de fecha 11 de mayo de 2010, a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.

En ese sentido, demostraron los elementos de convicción de autos, que la demandante fungía como miembro de la Junta Directiva de la demandada, que detentaba el cargo de Vice-Presidente y además era accionista, propietaria del 48,30 % del capital accionario.

Deviene en importante resaltar que la Junta Directiva estaba compuesta solo por 2 miembros, Presidente y Vice-Presidente, en igualdad de condiciones, no apreciándose algún orden jerárquico.

Asimismo, se apreció, que de acuerdo a los estatutos de la sociedad mercantil demandada, todos los miembros accionistas tenían derecho y deber de administración de la misma.

Igualmente se acota, que la demandante ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, aportó su capital para la creación de la empresa a la que hoy demanda en condición de trabajadora. De igual forma, asumió riesgos como patrono y pagó compromisos, pues, también de su propio patrimonio, aportó dinero para cancelar deudas de la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A. –crédito-, e incluso, al momento de realizarse un aumento de capital, nuevamente erogó dinero a favor de la sociedad que ella misma conformó desde su inicio.

Se apreció igualmente, que la Junta Directiva estaba conformada por un Presidente y un Vice-Presidente y que sus decisiones eran tomadas por mayoría de votos, de manera que, todas las decisiones de ese órgano colegiado debían contar con el aval o consentimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN.

En forma similar, quedó constancia en autos, que toda movilización de cuentas bancarias a nombre de LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A.-actividad elemental de las sociedades mercantiles-, debía estar aprobada por la demandante, ya que se requería la firma conjunta del Presidente y la Vice-Presidente de su Junta Directiva.

Por otra parte, no existió en el presente expediente, constancia alguna de pago o remuneración realizada a la demandante, que se pudiera asimilar al salario vengan las personas en relación de dependencia, tampoco se apreció siquiera indicio de que la demandante ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN estaba incluida en la nómina de trabajadores de la accionada.

Llama la atención de este Juzgador, que la accionante no cotizaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante la alegada relación de trabajo y que se afirmó en el libelo (folios 1, 2 y 11 primera pieza), devengar un salario exageradamente excesivo. Por el ejemplo, en el mes de enero de 2001 la cantidad de Bs. 15.000.000,00, mensuales (cono monetario anterior), lo que para ese entonces representaba la cantidad de ciento cuatro (104) salarios mínimos, pues tal asignación salarial para esa fecha estaba en Bs. 144.000,00 (cono monetario anterior), y significaba 15 veces el capital social de la demandada LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A.

Igual efecto causa el hecho que, durante casi trece (13) años de prestación de servicios, no se haya disfrutado de vacaciones anuales, si se haya realizado pago alguno o reclamo de naturaleza laboral, como bono vacacional, prestación social de antigüedad, participación en los beneficios, beneficio de alimentación, días libres remunerados, entre otros.

Sobre la forma de fenecimiento de vinculación entre las partes, quedó probado que el mismo devino de una acción judicial de exclusión de socios, en la cual se decretó un medida cautelar innominada que excluyó temporalmente a la demandante como socia de la empresa LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., y no de un despido injustificado.

Del análisis a las pruebas no se verificó que la demandante estuviera obligada a reportar su actividad a un órgano superior, que expresara la voluntad de la demandada LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., por encima de la voluntad individual de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN.

Por el contrario, lo que sí quedó suficientemente demostrado es que la accionante tenía participación accionaria dentro de la empresa, dirigía y ejercía la gestión, función y representación de la misma, realizando una labor que iba en provecho propio debido a su condición de propietaria accionista.

Las circunstancias mencionadas denotan la ausencia de subordinación en la vinculación que unió a las partes, por no existir órdenes, instrucciones o reglamentaciones directas y obligatorias de la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., tampoco existió ajenidad pues la demandante corrió con el costo del trabajo y funcionamiento de la demandada al aportar su capital, y sobre ella recayó el resultado adverso de la situación económica cuando no existían recursos paga cancelar el préstamo acordado.

Atendiendo a los criterios expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° 124 del 12/06/2001 (Caso: INVERBANCO), N° 265 del 05/03/2007, N° 1042 de 24/05/2007, N° 1166 del 16/07/2009 y 437 del 11/05/2010, al no constatarse de autos, en forma concurrente, los elementos de remuneración, subordinación y ajenidad, se concluye que la relación entre las partes no fue de naturaleza laboral.

Dicho esto y con fundamento en todos los hechos antes resaltados, considera quien suscribe, que en el presente asunto quedó demostrado que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN prestaba como Accionista, Vice-Presidente para la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la vinculación que unió a las partes fue de origen mercantil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandante a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO