REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-O-2015-000145

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES BRQ 09, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el N° 24, tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DANNY PAUL ORTIZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.967.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano OSCAR ÁLVAREZ, en su carácter de JEFE ENCARGADO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 24), que se recibió el 10 de noviembre de 2015 por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución (folio 89), siendo declarada inadmisible el día 13 de ese mismo mes y año (folio 90 al 97).

Previo procedimiento de Ley, mediante fallo interlocutorio del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, revocó la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de noviembre de 2015 y admitió la solicitud de amparo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A.

Cumplidas las notificaciones correspondientes (folios 131 al 134), se celebró la audiencia constitucional el 12 de abril de 2016, a la que compareció únicamente la parte querellante, quien expuso oralmente sus argumentos y procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, concluido el acto, se dictó el dispositivo oral (folios 136 al 138).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

M O T I V A

Alega la querellante en su solicitud, que en el procedimiento administrativo N° 005-2015-01-00629, tramitado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara en virtud de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CALVETE, dicho ente administrativo laboral incurrió en violación a su derecho constitucional a la defensa y por ende, al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

Describe detalladamente, que las infracciones de rango constitucional aludidas se manifestaron en los siguientes hechos:

i) En fecha 16 de junio de 2015, cuando el Inspector del Trabajo negó la admisión de 2 pruebas de informes debidamente promovidas.
ii) En fecha 15 de septiembre de 2015, cuando fue informada que el expediente administrativo 005-2015-01-00629, “fue enviado para su decisión final”, sin haberse evacuado una prueba de experticia informática, misma que cataloga como “fundamental”.
iii) A través del presunto actuar contradictorio de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, referido a que en algunos expedientes se ha admitido la prueba de informes como medio idóneo para demostrar lo pretendido y en el aludido asunto no. De igual forma explica, que en un asunto distinto no se remitió la causa al estado de “decisión”, por faltar evacuación de una prueba, proceder diferente al realizado en las actuaciones objeto del presente amparo.

Con fundamento en lo aludido, la querellante requiere la reposición de la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas que no fueron valoradas.

Resumida la pretensión objeto de la presente decisión, observa este Tribunal que a los folios 136 al 138 se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, es decir, el día 12 de abril de 2016, la parte querellada –Inspectoría del Trabajo- no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual debe declararse con lugar la tutela requerida.

Lo anterior tiene su fundamento, en que en sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del querellado, es la “…aceptación de los hechos incriminados…” (art. 23 LOSADGC) en virtud de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional, evidencia una falta de interés que queda demostrada en forma expresa mediante acta, por lo que la actividad de este Juzgado está limitada a declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, luego de verificado que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante. Y así se decide.

No obstante a lo declarado, se estima oportuno y pertinente realizar algunas apreciaciones sobre el fondo de la pretensión contenida en el libelo y la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, todo ello previo análisis de las pruebas de autos.

Considera quien Juzga, que es cierta la delación de violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., por parte de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, manifestada en los pronunciamientos de fecha 16 y 22 de junio de 2015 (f. 71, 72 y 86), al negar la admisión de las pruebas de informes a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE LA FORTALEZA, C.A. y RUEDA SEGURO EXPRESS.

La conclusión anterior tiene su fundamento, en que al folio 67 al 69 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por la entidad de trabajo INVERSIONES BRQ 09, S.A., en virtud de la “incidencia de la tacha de testigos”, que se aprecia al folio 64, en la cual el propio ente administrativo indicó que se iniciaba “la incidencia de tacha de conformidad al artículo 100 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, aperturando (sic) lapso probatorio de 2 días para promover y 3 días para evacuar” contados a partir del dicha actuación.

Es el caso, que en el referido escrito de promoción de pruebas se hace uso correcto y acertado del derecho constitucional a la prueba previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, pues la solicitud de informes allí requerida, forma parte de los medios adecuados que sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., estimó necesario para el ejercicio de su derecho a la defensa, en forma más específica, para demostrar la falsedad indilgada a los testigos LUÍS ALBERTO DÍAZ y CARLOS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ.

Aunado a ello, el análisis Constitucional realizado a la petición ejecutada por la querellante –prueba de informe-, denota que tal solicitud descansa fielmente en la libertad probatoria otorgada por el mencionado artículo 49 Constitucional y desarrollado en el dispositivo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la falta de evacuación de la prueba de experticia informática, debidamente promovida por la querellante INVERSIONES BRQ 09, S.A., el 18 de junio de 2015 (folios 76 y 77) y admitida mediante auto del 22 de junio de 2015 (folios 84 y 85), deviene en una evidente transgresión a los principios de derecho a la defensa y libertad probatoria antes mencionados.

Lo expuesto tiene su fundamento, en que la falta de comparecencia de la querellada Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara a la audiencia constitucional oportunamente fijada, obliga a tener como cierto que el expediente administrativo 005-2015-01-00629 fue pasado a estado de decisión, sin esperarse el resultado de la referida experticia informática o declararse la falta de intereses en la misma.

Tal actuación del ente administrativo, destruye los postulados de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la solicitante, pues le impidió acceder con plenitud a la sustanciación del expediente y a contar con el tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa, en forma concreta, estuvo impedida de traer a los autos la verdad que considera dimana del resultado de la experticia en cuestión.

Constatadas las violaciones constitucionales discriminadas anteriormente, este Tribunal, en el ejercicio de la facultades que le otorgan a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida;

i) Anula las actuaciones de fecha 16 y 22 de junio de 2015, realizadas por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente N° 005-2015-01-00629, únicamente en los puntos donde niega la prueba de informes a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE LA FORTALEZA, C.A. y RUEDA SEGURO EXPRESS.
ii) Ordena a la querellada que previa notificación a las partes de la reanudación de la causa, admita y evacue las pruebas de informes promovidas por la entidad de trabajo INVERSIONES BRQ 09, S.A., en el escrito de fecha 16 de junio de 2015, a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE LA FORTALEZA, C.A. y RUEDA SEGURO EXPRESS, así como la evacuación de la prueba de experticia informática admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2015.

Queda a cargo de la ejecución de la presente decisión, el Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), este asunto.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de amparo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, por las actuaciones realizadas en el asunto 005-2015-01-00629, al constatarse violaciones del contenido esencial del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO: i) Anula las actuaciones de fecha 16 y 22 de junio de 2015, realizadas por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente N° 005-2015-01-00629, únicamente en los puntos donde niega la prueba de informes a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE LA FORTALEZA, C.A. y RUEDA SEGURO EXPRESS. ii) Ordena a la querellada que previa notificación a las partes de la reanudación de la causa, admita y evacue las pruebas de informes promovidas por la entidad de trabajo INVERSIONES BRQ 09, S.A., en el escrito de fecha 16 de junio de 2015, a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE LA FORTALEZA, C.A. y RUEDA SEGURO EXPRESS, así como la evacuación de la prueba de experticia informática admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la protección invocada y por no verificarse temeridad en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO