En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2013-0265 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GÓTICA DULCE, R.L. Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, tomo 4.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN SANDREA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00326 de fecha 28 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JACKELINE SANTELIZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GÓTICA DULCE R.L.
M O T I V A
Se inició esta causa el 09 de agosto de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Primero de Juicio (folios 1 al 16), quien lo recibió en fecha 16 de agosto de 2013 y lo admitió el 19 de ese mismo mes y año (folios 98 al 100). En dicha oportunidad se instó a la demandante a consignar las respectivas compulsas para librar las notificaciones de Ley.
Consignadas las compulsas, se libraron las notificaciones respectivas, estando el asunto en fase de ser practicadas y consignadas al expediente para celebrar la audiencia de juicio.
Luego de libradas las respectivas notificaciones y verificado el cumplimiento de las mismas, se fija la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2014, fecha en la que la parte demandante aduce la existencia de vicios de la providencia atacada, aduce que se reenganchó a la trabajadora pero no se pagaron los salarios caídos. Por su parte, la interviniente JACKELINE SANTELIZ alegó que no le han pagado los salarios caídos ordenados en el acto administrativo cuya anulación se pretende.
Visto lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la paralización del trámite de la causa, por no constar en autos el cumplimiento integro de la providencia Nº 0326 de fecha 28 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo, a tenor de lo establecido en el artículo 425 Nº 9 de la ley sustantiva laboral. De esa manera, quedó suspendido el procedimiento hasta que se ejecute la providencia y conste en autos.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2016, el tercero interviniente presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló “ Que DESISTO en todas y cada una de sus partes de la demanda, por cuanto me fueron cancelados los salarios caídos y el beneficio de alimentación y actualmente continuo laborando, por lo que solicito el cierre y archivo del presente expediente”; por lo que en fecha 08 de marzo de 2016 este Tribunal declaró sin lugar el referido desistimiento por cuanto carece de cualidad para realizar tal actuación.
Luego, en fecha 12 de abril de 2016, la abogada KATHERINE RINCÓN, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló: “Procedo a desistir de la presente demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos por lo que solicita el cierre y archivo del presente expediente”.
Al respecto, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Verificada la representación de la apoderada judicial actuante, su facultad expresa para desistir (folio 101); y la solicitud presentada por la ciudadana JACKELYNE SANTELIZ en fecha 26 de febrero de 2016; se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de abril de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CL/erymar.-
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