P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-305 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.267.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL (INASS), creado mediante Ley del Instituto de Geriatría y Gerontología, publicada en Gaceta Oficial N° 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1.978, modificada de conformidad con la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.270, de fecha 12 de septiembre de 2005.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2015 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de marzo de 2015 y admitiéndolo en la misma fecha (folio 12).
Cumplidas las notificaciones del demandado (folios 16 y 24), se instaló la audiencia preliminar el 15 de enero de 2016, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en razón de las prerrogativas que goza el Estado Venezolano como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folio 25).
El día 25 de enero de 2016, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (folio 73), pero tomando en cuenta las prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2016 (folio 76).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 77 y 78).
El 07 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte actora, no compareciendo la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 y 80), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04 de mayo del 2005, desempeñando el cargo de Directora Regional, devengando como último salario básico mensual al momento del despido de Bs. 1.200,00, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; hasta el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Igualmente, señala la actora que ante el despido sufrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar solicitud de reenganche y salarios caídos, que fue declarado con lugar, mediante Providencia Nº 262, de fecha 20 de marzo de 2009, pero no fue posible su ejecución, aunado a ello la demandada interpuso demanda de nulidad de la providencia que beneficia a la actora, declarándose suspendidos los efectos mediante medida cautelar, procedimiento que finalmente fue declarado desistido. Alega que en virtud de no haber cumplido el pago de los beneficios laborales adeudados, acude a esta instancia judicial a demandar su satisfacción.
Descrita la pretensión principal, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado Venezolano, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda de la demandante en todas sus partes.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Consta en autos, macado “A” copia certificada del expediente administrativa numero 005-2008-00128; donde se evidencia la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende la prestación de servicios de la actora, el despido sufrido durante su relación y la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos; así como sentencia dictada por este Tribunal en expediente KH09-X-2012-42 de fecha 29 de febrero de 2012 declarando revocado el amparo cautelar decretado en fecha 20 de abril de 2010 respecto a la providencia numero 262.
Igualmente corre inserto marcado “B”, copia de acta de audiencia y sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fechas 07 de julio de 2011 y 02 de agosto de 2011 respectivamente, la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de nulidad por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.
De tales documentales se verificó la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, es decir, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio por despido injustificado (04/05/2005 al 19/12/2007), el último salario devengado al momento del despido (Bs. 1.200,00 mensual, equivalente a Bs. 40,00 diario), el salario al momento de la demanda de Bs. 5.622,48 mensual, equivalente a Bs. 187,41 diario, y el cargo desempeñado.
En cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que la demandada tampoco consignó prueba que la libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, como exige el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la pretensión, debiendo verificarse los cálculos efectuados en el libelo para determinar su legalidad, cuantificándose de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, corresponden a la actora por la duración de la relación; fecha de inicio de la relación (04-05-2005) hasta la interposición de la presente demanda (12-03-2015), una duración de 09 años y 10 meses; la cantidad de 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses; lo que equivale la cantidad de 300 días por prestación de antigüedad, por el salario devengado por la actora cada mes incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, dando como total Bs. 74.289,00, conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
2.- En relación a la bonificación de fin de año, no se evidencia de autos su pago. Sobre el mismo, la parte actora manifiesta que le fue pagado dicho beneficio hasta el año 2007, por lo que se condena a partir del año 2008, de conformidad con la convención colectiva que ampara a la trabajadora en su clausula 42. Así, le corresponden 30 días de salario normal de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; adicional al pago de 30 días de salario integral.

Artículo 132 LOTTT 217,5 días (30 por cada año por salario normal) x 187,42 bs = 40.763,85 Bs. Según convención colectiva clausula 42, 217,5 días (30 por cada año, por el salario integral) x 243,63 bs = 59.989,52 Bs.; para un total adeudado la cantidad de Bs. 93.753,37.

3.- Sobre las vacaciones y su fracción, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por su parte, la parte actora manifiesta que le fue pagado dicho beneficio hasta el año 2007, por lo que se ordena el pago de 151,16 días, por el ultimo salario básico diario (Bs. 187,42), resultando el monto de Bs. 28.330,41, conforme a lo previsto al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

4.- Sobre bono vacacional vencido y fraccionado, no consta en autos su pago. La demandante manifiesta que le fue pagado dicho beneficio hasta el año 2007, por lo que se ordena el pago de 344 días (48 días por cada año de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva), por el ultimo salario básico diario (Bs. 187,42), resultando el monto de Bs. 64.472,48.

5.-En cuanto a los salarios caídos, consta en autos del folio 28 al 31 Providencia Administrativa Nº 262, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, ya analizada y valorada, la cual condenó el pago de dicho concepto, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual no se evidencia en autos su cumplimiento.

Ahora bien, siendo los salarios caídos una indemnización que debe pagar el empleador al trabajador por el irrito despido ocurrido, el mismo debe calcularse tomando en cuenta los salarios devengados por la actora luego del irrito despido, razón por la cual se ordena su pago desde la fecha en que fue despedida (19/12/2007) hasta el momento de presentación de la demandada (12/03/2015), momento en el que el beneficiario de la providencia desiste tácitamente del procedimiento de ejecución de dicho acto, correspondiendo la cantidad de 167.953,44. Así se declara.

6.- Sobre el beneficio de alimentación, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, se condena el pago del beneficio de alimentación a partir de la fecha del despido (19/12/2007) hasta la fecha de interposición de la demanda (12/03/2015); esto es, la cantidad de 1803 días equivalentes a Bs. 202.837,50. Así se declara.

7-.En relación a la indemnización por retiro justificado, se acuerda la misma por estar demostrado en autos y dada la actitud negativa de la demandada y la presentación de la demanda, es manifestación tácita de la trabajadora de no insistir en el reenganche, por lo que sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, correspondiendo el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, con base a la duración de la relación (9 años y 10 meses), esto es, 300 días, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias de la bonificación de fin de año y el bono vacacional (Bs. 243,63) siendo el total de Bs. 74.289,00. Así establece.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/03/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL, que ocurrió el 09/07/2015 (folio 23), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 86 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de abril de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CLA/erymar





P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-305 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.267.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL (INASS), creado mediante Ley del Instituto de Geriatría y Gerontología, publicada en Gaceta Oficial N° 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1.978, modificada de conformidad con la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.270, de fecha 12 de septiembre de 2005.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2015 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de marzo de 2015 y admitiéndolo en la misma fecha (folio 12).
Cumplidas las notificaciones del demandado (folios 16 y 24), se instaló la audiencia preliminar el 15 de enero de 2016, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en razón de las prerrogativas que goza el Estado Venezolano como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folio 25).
El día 25 de enero de 2016, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (folio 73), pero tomando en cuenta las prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2016 (folio 76).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 77 y 78).
El 07 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte actora, no compareciendo la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 y 80), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04 de mayo del 2005, desempeñando el cargo de Directora Regional, devengando como último salario básico mensual al momento del despido de Bs. 1.200,00, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; hasta el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Igualmente, señala la actora que ante el despido sufrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar solicitud de reenganche y salarios caídos, que fue declarado con lugar, mediante Providencia Nº 262, de fecha 20 de marzo de 2009, pero no fue posible su ejecución, aunado a ello la demandada interpuso demanda de nulidad de la providencia que beneficia a la actora, declarándose suspendidos los efectos mediante medida cautelar, procedimiento que finalmente fue declarado desistido. Alega que en virtud de no haber cumplido el pago de los beneficios laborales adeudados, acude a esta instancia judicial a demandar su satisfacción.
Descrita la pretensión principal, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado Venezolano, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda de la demandante en todas sus partes.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Consta en autos, macado “A” copia certificada del expediente administrativa numero 005-2008-00128; donde se evidencia la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende la prestación de servicios de la actora, el despido sufrido durante su relación y la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos; así como sentencia dictada por este Tribunal en expediente KH09-X-2012-42 de fecha 29 de febrero de 2012 declarando revocado el amparo cautelar decretado en fecha 20 de abril de 2010 respecto a la providencia numero 262.
Igualmente corre inserto marcado “B”, copia de acta de audiencia y sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fechas 07 de julio de 2011 y 02 de agosto de 2011 respectivamente, la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de nulidad por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.
De tales documentales se verificó la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, es decir, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio por despido injustificado (04/05/2005 al 19/12/2007), el último salario devengado al momento del despido (Bs. 1.200,00 mensual, equivalente a Bs. 40,00 diario), el salario al momento de la demanda de Bs. 5.622,48 mensual, equivalente a Bs. 187,41 diario, y el cargo desempeñado.
En cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que la demandada tampoco consignó prueba que la libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, como exige el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la pretensión, debiendo verificarse los cálculos efectuados en el libelo para determinar su legalidad, cuantificándose de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, corresponden a la actora por la duración de la relación; fecha de inicio de la relación (04-05-2005) hasta la interposición de la presente demanda (12-03-2015), una duración de 09 años y 10 meses; la cantidad de 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses; lo que equivale la cantidad de 300 días por prestación de antigüedad, por el salario devengado por la actora cada mes incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, dando como total Bs. 74.289,00, conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
2.- En relación a la bonificación de fin de año, no se evidencia de autos su pago. Sobre el mismo, la parte actora manifiesta que le fue pagado dicho beneficio hasta el año 2007, por lo que se condena a partir del año 2008, de conformidad con la convención colectiva que ampara a la trabajadora en su clausula 42. Así, le corresponden 30 días de salario normal de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; adicional al pago de 30 días de salario integral.

Artículo 132 LOTTT 217,5 días (30 por cada año por salario normal) x 187,42 bs = 40.763,85 Bs. Según convención colectiva clausula 42, 217,5 días (30 por cada año, por el salario integral) x 243,63 bs = 59.989,52 Bs.; para un total adeudado la cantidad de Bs. 93.753,37.

3.- Sobre las vacaciones y su fracción, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por su parte, la parte actora manifiesta que le fue pagado dicho beneficio hasta el año 2007, por lo que se ordena el pago de 151,16 días, por el ultimo salario básico diario (Bs. 187,42), resultando el monto de Bs. 28.330,41, conforme a lo previsto al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

4.- Sobre bono vacacional vencido y fraccionado, no consta en autos su pago. La demandante manifiesta que le fue pagado dicho beneficio hasta el año 2007, por lo que se ordena el pago de 344 días (48 días por cada año de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva), por el ultimo salario básico diario (Bs. 187,42), resultando el monto de Bs. 64.472,48.

5.-En cuanto a los salarios caídos, consta en autos del folio 28 al 31 Providencia Administrativa Nº 262, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, ya analizada y valorada, la cual condenó el pago de dicho concepto, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual no se evidencia en autos su cumplimiento.

Ahora bien, siendo los salarios caídos una indemnización que debe pagar el empleador al trabajador por el irrito despido ocurrido, el mismo debe calcularse tomando en cuenta los salarios devengados por la actora luego del irrito despido, razón por la cual se ordena su pago desde la fecha en que fue despedida (19/12/2007) hasta el momento de presentación de la demandada (12/03/2015), momento en el que el beneficiario de la providencia desiste tácitamente del procedimiento de ejecución de dicho acto, correspondiendo la cantidad de 167.953,44. Así se declara.

6.- Sobre el beneficio de alimentación, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, se condena el pago del beneficio de alimentación a partir de la fecha del despido (19/12/2007) hasta la fecha de interposición de la demanda (12/03/2015); esto es, la cantidad de 1803 días equivalentes a Bs. 202.837,50. Así se declara.

7-.En relación a la indemnización por retiro justificado, se acuerda la misma por estar demostrado en autos y dada la actitud negativa de la demandada y la presentación de la demanda, es manifestación tácita de la trabajadora de no insistir en el reenganche, por lo que sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, correspondiendo el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, con base a la duración de la relación (9 años y 10 meses), esto es, 300 días, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias de la bonificación de fin de año y el bono vacacional (Bs. 243,63) siendo el total de Bs. 74.289,00. Así establece.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/03/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL, que ocurrió el 09/07/2015 (folio 23), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 86 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de abril de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CLA/erymar