REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2014-000408

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE RECONVENIDO: INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo del N° 28, tomo 48-A, en fecha 10 de octubre de 2001, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30857598-4, representada estatutariamente por los ciudadanos Iván José Canela Mendoza y María de los Ángeles Canela Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.072.655 y V-14.398.911, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden y de este domicilio.

APODERADOS: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ DE CARRERO, VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y JESÚS ALBERTO GUILLÉN MORLET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.534, 90.222 y 45.863, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ALZURU S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el N° 48, tomo 1A en fecha 25 de abril de 1997, representada estatutariamente por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-241.654, en su condición de gerente, y al ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.543.467.

APODERADOS: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.079 y 31.534, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por vía principal y DESALOJO, por vía reconvencional.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 15-2730 (Asunto: KP02-R-2014-000408).

Se recibió el presente expediente contentivo de la acción de retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., contra la empresa Comercial Alzuru, S.R.L., y el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior que corresponda conocer y decidir la referida apelación, resuelva la controversia con base a la doctrina allí establecida.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por demanda de retracto legal inquilinario interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por los ciudadanos Iván José Canela Mendoza, y María de los Ángeles Canela González, procedimiento con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., asistidos de abogados, contra la empresa Comercial Alzuru, S.R.L., representada en la persona de su Gerente, ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, con fundamento a lo establecido en los artículos 6, 10,24, 29, 31, y 35 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; en los artículos 8, ordinales 2°, 3°, 5°, 20°, 21°, 49°, 50° y 92° de la Ley del Patrimonio Cultural del estado Lara (fs. 1 al 8, y anexos a los folios 9 al 66), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012 (fs. 68 y 69), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada tal como consta a los folios 128 al 132, por medio de cartel de citación.

En fecha 9 de abril de 2013, el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, y la firma mercantil Comercial Alzuru, S.R.L, representada por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, quien a su vez actúa en nombre propio, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino por desalojo por falta de pago de los inmuebles objetos de la presente demanda (fs. 22 y 32 y anexos de los folios 33 al 93). Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 (f.99), se admitió la reconvención y se fijó el termino para dar contestación a la misma. Mediante escrito 12 de abril de 2013, los abogados Violeta Bradley de Carrero, Jesús Alberto Guillen Morlet y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., dio contestación a la reconvención (fs. 100 al 107).

En fecha 16 y 17 de abril de 2013, ambas pares presentaron los escritos de promoción de pruebas, los de la parte actora corren insertos del folio 109 y 110, y los de la parte demandada del 112 al 118, con anexos del folio 35 al 159, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 17 y 18 de abril del 2013 (fs. 111 y 160, respectivamente). Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (f. 162), ambas partes solicitaron suspender la causa, y por auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 163), se acordó dicha solicitud, y por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 182), se reanudo la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 22 de mayo de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los de la parte actora reconvenida, corren insertes a los folios 190 y 191, y a los folios 205 y 206, con anexo al folio 207, y los de la parte demandada reconviniente del folio 192 y 193, con anexos del folio 194 al 196, y el folio 204, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de mayo de 2013. En fecha 22 de abril de 2013 (fs.228 al 231), la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitió por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (f. 232). Posteriormente en fecha 3 de junio de 2013 (f. 252 al 255, con anexos del folio 256 al 323), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante escritos de fecha 23 y 27 de julio de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones, los de la parte demandada reconviniente corren inserto del folio 13 al 16 de la pieza N° 3, y los de la parte actora del folio reconvenida del folio 17 al 23 de la pieza N° 3. Por auto de fecha 5 de agosto de 2013 (f.24), se difirió la sentencia, hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informes, en razón del principio de la necesidad de la prueba. En fecha 21 de abril de 2014 (f.55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio, y sin lugar la pretensión de desalojo, y condenó en costas a ambas partes por haber fracasado en sus pretensiones (fs. 55 al 83 de la pieza N° 3). En fecha 6 de mayo de 2014 (f. 88), la representación judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de mayo de 2014. En fecha 23 de junio de 2014 (f.98), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en fecha 30 de junio de 2014 (fs. 99 al 108), dictó sentencia en la cual declaro su incompetencia y declinó la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de octubre de 2014 (f. 120 de la pieza N° 3), recibió el expediente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó lapso para presentar informes. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014 (fs. 121 al 137, con anexos del folio 138 al 172), los ciudadanos Nubia Graterol Brito, Pedro José Terán, Rafael José Párraga, y Juan Carlos Moreno, en su condición de voceros del Consejo Comunal del Centro, interpusieron tercería adhesiva, contra la sociedad mercantil Comercial Alzuru, SRL, la cual fue admitida en por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 173 y 174). En fecha 31 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 176 al 187, y los de la parte actora del folio 187 al 194, posteriormente en fecha 11 y 12 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron su escrito de observaciones a los informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 195 al 201, y los de la parte actora, del folio 203 al 206. Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (f. 209, con anexos del folio 210 al 233), el ciudadano Pedro Terán, en su condición de representante del consejo comunal El Centro, consignó el registro del mismo, y sus estatutos sociales. En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la apelación propuesta por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, y declaró inadmisible la demanda de retracto legal intentada por la empresa Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., y con respecto a la reconvención planteada, quedo incólume en virtud del principio de reformatio in peius. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora reconvenida anunció el recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 9 de marzo de 2015 (f. 259), y en fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 294 al 331), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dicto decisión donde declaró con lugar el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anulo la sentencia recurrida y ordenó que otro juzgado superior decida en base a la doctrina en ella establecida.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:

En virtud del Recurso de Casación formulado por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2015, declarado con lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2015; corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., contra el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure y la firma mercantil Comercial Alzuru, S.R.L., todos ampliamente identificados.
Del escrito de demanda

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Iván José CANELA Mendoza, y María de los Ángeles Canela González, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda por retracto legal inquilinario en la que alegaron que su representada, Industrias Musicales Pablo Canela, C.A. es un espacio industrial-artesanal, fundado en el año 1957 por Pablo Canela, donde inicialmente funcionaba su vivienda, una barbería, un alquiler de sacos y sombreros y que allí mismo se impartían clases de cuatro, en las cuales Pablo Canela comenzó a ganar fama como instructor musical y bautizó el local con el nombre de “Aquí… Don Pablo”; que en el año 1981, fallece Pablo Canela y su hijo, el ciudadano Iván José Canela Mendoza, se encargó del espacio mencionado, constituyéndose en su dirección actual ubicada en la carrera 21 entre calles 29 y 30, Locales Comerciales Nros. 29-32 y 29-42, con sus anexos, que juntos conformaban un solo edificio; que el 10 de octubre de 2001, fue cambiado de la empresa por Industrias Musicales Pablo Canela, C.A; que en fecha 8 de agosto de 2003, fue publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, bajo el Nº 2.087, la Ley del Patrimonio Cultural del estado Lara, y que en la página 120 del Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005 del Municipio Iribarren, se encuentra incluida la empresa familiar Industrias Musicales Pablo Canela, C.A.

Que en fecha 1 de octubre de 2001, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término de seis (6) meses con el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, por un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y sus anexos, que juntos conforman un (1) solo edificio y con un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta centímetros (480,60 m²), ubicados en la carrera 21 entre calles 29 y 30, identificados con los Nros. 29-32 y 29-42 de la nomenclatura municipal de esta ciudad, que se convirtió posteriormente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que el día 26 de noviembre de 2012, se presentó en el inmueble arrendado por su representada, el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, a fin de participar al ciudadano Iván Canela, que es el nuevo dueño de los mencionados locales comerciales desde el 15 de noviembre 2012, y que le indicó que ya se había vencido el plazo para aceptar o rechazar la notificación del derecho de preferencia ofertiva, que presuntamente y con el traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 15 de octubre de 2012, le había notificado el ciudadano Ruperto Alzuru, en su carácter de gerente de la vendedora-oferente, sociedad mercantil Comercial Alzuru, S.R.L., que el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, le dejó copia fotostática de la notificación del derecho de preferencia ofertivo a la cual él hacía referencia que fie autenticada el 10 de octubre de 2012, donde se puede observar claramente que la mencionada notificación es irrita, no es válida y está mal efectuada por cuanto la funcionaria que se constituyó en representación de la Notaría Pública Tercera, manifestó que estaba presente el ciudadano Iván Canela, pero que no dejó constancia que tuvo a la vista la cédula de identidad del mismo; indicando asimismo que la pre identificada funcionaria, no ofreció a su representada, la Sociedad Mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., la venta por parte de la propietaria oferente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia a nombre de la mencionada propietaria oferente, Comercial Alzuru, C.A., exponiendo que dicho ofrecimiento lo dirigió expresamente al ciudadano Iván José Canela Mendoza; que la venta se protocolizó en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de noviembre de 2012, mediante documento inscrito bajo el N° 2012.1394, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5252, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, por la cantidad mencionada y que los recibió Ruperto Fernando Alzuru Hernández, en nombre de su representada Comercial Alzuru, S.R.L., mediante 4 cheques de gerencia de la Cuenta Corriente N° 0108-0087-10-0900000019 del Banco Provincial, identificados con los Nros. 00165449, 00165452, 00165464 y 00165476 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) los primeros tres cheques y trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el último cheque, y que le transfirió ilegítimamente la propiedad y posesión del inmueble arrendado al ciudadano Farid Antonio Nur Elcure; que existió un convenio verbal entre el arrendador y la arrendataria, y se planteó un pago de cánones de arrendamiento mensual por el monto de novecientos bolívares (Bs. 900,00), por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, en su carácter de arrendador y de su representada Industrias Musicales Pablo Canela, C.A.; que el arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2012, a fin de colocarlo en estado de insolvencia por falta de pago, que por ese motivo en fecha 16 de noviembre del año 2012, el ciudadano Iván José Canela Mendoza, presentó solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-S-2012-11951 por dicha cantidad a favor del ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, ya identificado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10, 24, 29, 31 y 35 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; 8.2.3.5, 20, 21, 49, 50 y 92 de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado Lara. Solicitó decreto de Medidas Cautelares. Llamó como terceros al Consejo Autónomo de Cultura y a la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó como medida cautelar nominada la prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de demanda y como medida cautelar innominada la protección y resguardo del bien inmueble objeto de la pretensión por ser patrimonio cultural del estado Lara.

Que por las razones de hecho y fundamento de derecho ya expuestos, ocurre ante la autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALZURU, S.R.L., ya identificada en el encabezamiento del presente fallo, representada por el ciudadano RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNANDEZ, en su carácter de GERENTE de la vendedora – oferente y al ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, ya identificados, por la pretencion de RETRACTO LEGAL INQUILINARIO, a fin de que convengan o sean condenados a lo siguiente: Primero: en la subrogación legal de la Sociedad Mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A. como compradora y en las mismas condiciones contempladas en el instrumento traslativo de propiedad, sobre los locales identificados con los Nros. 29-32 y 29-42 que constituyen el edificio vendido al ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, mediante la venta efectuada por la empresa Comercial Alzuru, S.R.L., a través del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 15 de noviembre de 2.102, inscrito bajo el N° 2012.1394 del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, inmueble que a su vez lo hubo la co-demandada COMERCIAL ALZURU, S.R.L., el día 06 de mayo de 1.075, mediante compra realizada al ciudadano Domingo Yrigoyen Dotti, registrado bajo el N° 36, folios 106 al 110, Protocolo 1°, Tomo II, del Registro Público Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara. Segundo: Que una vez declarada con lugar la subrogación legal el Tribunal orden el precio de venta que su representada debe pagar al codemandado Farid Antonio Nur Elcure por concepto de negociación sea el mismo que éste último realmente pagó a Comercial Alzuru, S.R.L., por la negociación objeto del retracto arrendaticio. Tercero: Se condene a los codemandados a pagar las costas y costos generados. Señalo domicilio procesal de las partes, estimó su pretensión en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente a 16.666, 66 U/T, y solicito que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Del escrito de Demanda y Reconvención
Por su parte, el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Farid Antonio Nur Elcure y de la firma mercantil COMERCIAL ALZURU S.R.L., representada por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, todos identificados, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada contra sus poderdantes, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados; Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente acción haya sido declarado Patrimonio Cultural del estado Lara; que los dos (2) locales comerciales referidos por la parte demandante forman un solo edificio, ya que aparte de esos dos (2 )locales comerciales también está conformado por dos (2) oficinas en su planta alta; que se le haya violentado la preferencia ofertiva arrendaticia, por cuanto la venta realizada fue globalizada, es decir, tanto de los locales comerciales ubicados en la planta baja como las oficinas ubicadas en la planta alta. Igualmente hizo referencia al artículo 49 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a la parte demandante le corresponda la preferencia ofertiva y por lo tanto la acción y procedencia de la presente demanda de retracto legal arrendaticio, por el hecho explicado anteriormente, es decir, porque la venta se realizó del edificio en general, pero que sin embargo, el representante legal de la empresa Comercial Alzuru, S.R.L., aun cuando sabía que no estaba obligado por ley a hacerlo, le ofreció el inmueble en fecha 10 de octubre de 2012, y en vista de haber pasado el término legal establecido en el Parágrafo Único del artículo 44 eiusdem, procedió a ofertar el edificio en su globalidad; Indicó igualmente que para el momento en que para el representante legal de la empresa Comercial Alzuru, S.R.L., le ofertó el inmueble a la parte aquí demandante, éste se encontraba insolvente y en mora en el cumplimiento de su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre y noviembre, ambos del año 2012. Negó, rechazó y contradijo que el precio y el pago de la venta entre sus poderdantes por el edificio en su globalidad, del cual forma parte los locales objeto por la parte aquí demandante, haya sido por un monto menor al establecido en el documento de compraventa; que con fundamento en los artículos 42, 43, 44 y 49, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte aquí demandada no puede aspirar y por lo tanto no tiene derecho que le proceda el retracto legal; que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, en su carácter de arrendador propietario del bien objeto de la presente acción, procedió a reconvenir a la empresa Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., representada por los ciudadanos Iván José Canela Mendoza y María de los Ángeles Canela Gonzales, todos supra identificados, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, en su condición de arrendadores del referido inmueble, por motivo de desalojo por falta de pago por parte de los mismos; que en fecha 1 de octubre de 2001, el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, en su carácter de arrendador cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., los inmuebles anteriormente señalados, conformados por dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 29-32 y 20-42 y u sus anexos de planta que ocupan, propiedad para ese entonces de la firma mercantil Comercial Alzuru, S.R.L., supra descrita, de la cual él era representante legal, siendo el caso que de conformidad con la cláusula tercera, la cual establece que el plazo de duración del contrato es de seis (6) meses y se prorrogaría por el mismo tiempo automáticamente si las partes así lo acordaren, por lo cual al haberse cumplido este tiempo inicial en fecha 30 de abril de 2002, y al no haber acordado la mencionada prorroga, comenzó a transcurrir la prorroga establecida en el artículo 38, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez llegada la fecha de su vencimiento el 1 de octubre de 2002, y sin que la arrendataria desocupara el mencionado inmueble, el contrato paso de ser determinado a tiempo indeterminado; que de conformidad a la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; que la arrendataria se comprometió a pagar por adelantado, incrementándose dicho canon de arrendamiento de manera progresiva de mutuo convenio, siendo el último pactado en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, los cuales la arrendataria pagó correctamente y de manera consecutiva y puntual directamente al arrendador, hasta el mes de septiembre del año 2012; que posteriormente la propietaria de dichos inmuebles, la firma mercantil Comercial Alzuru, S.R.L., representada por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, en su carácter de gerente decide vender el edificio en su totalidad, del cual forman parte los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, por las razones descritas en la contestación de la presente demanda, aunque no estaba obligada legalmente a ofertárselo con preferencia a la arrendataria, en primer lugar por la venta global del edificio y en segundo lugar porque la misma se encontraba para ese momento insolvente y morosa en el pago del canon de arrendamiento; que con todo y eso de manera voluntaria en fecha 10 de octubre del año 2012, a través de documento autenticado se le ofrece en venta al arrendador del contrato objeto del litigio, para lo cual se dejó transcurrir el lapso de quince (15) días continuos luego de dicha oferta y el arrendador no dio respuesta, por lo que se tiene como una negativa, por lo que el arrendador del mencionado contrato procedió a ofertar el edificio en su globalidad a terceros que pudiesen estar interesados, siendo así como en fecha 15 de noviembre del año 2012, se lo vendió al ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, cediéndole y traspasándole con posterioridad todos los derechos y obligaciones que tenía como arrendador y propietario de dicho inmueble en cuestión, según documento privado de fecha 3 de diciembre de 2012, de lo cual alegó fue notificado el arrendatario del contrato de marras; que la arrendataria luego de su último pago del canon de arrendamiento hecho directamente al anterior arrendador, correspondiente al mes de septiembre del año 2012, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), el cual realizó de manera adelantada, en fecha 10 de septiembre del año 2012, tal como lo establece el contrato de arrendamiento privado escrito en su cláusula cuarta y se desprende del último recibo de cancelación emitido por el anterior arrendador, realizó la consignación arrendaticia del mes de octubre del año 2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto Nº KP02-S-2012-011951, en fecha 16 de noviembre del año 2012, posterior a la venta del edificio en su globalidad del cual forman parte los locales comerciales objeto del arrendamiento, observando que para dicha fecha se encontraba insolvente con dos mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2012, siendo por lo tanto dicho mes y los meses posteriores consignados de manera extemporánea, ya que así como lo analizó anteriormente, según el coapoderado accionado, del contrato de arrendamiento en cuestión en su Cláusula Cuarta se desprende claramente que los pagos de los cánones de arrendamientos son por mensualidades adelantadas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, aunque dicho contrato de arrendamiento sea indetermino por haberle operado la tácita reconducción, el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, por lo cual, de conformidad al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso consideró que la arrendataria por haber convenido dentro del contrato de arrendamiento, que los pagos lo realizaría por adelantado, se entiende que le tocaba pagar el canon de arrendamiento el primer día de cada mes, por lo tanto a los fines de consignar dentro del lapso legal tenía que hacerlo dentro de los primeros 15 días continuos al primer día de cada mes; que tenía hasta los días 16 de cada mes para la cancelación del canon de arrendamiento dentro del lapso legal, teniendo así que el mes de octubre del año 2012, lo debió consignar máximo hasta el 16 de octubre del año 2012, y que lo consignó en fecha 16 de noviembre del año 2012, cuando ya se encontraba incluso vencido el mes de noviembre del año 2012; que consignó a su vez de manera extemporánea los meses de noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo y siguientes del año 2013; que de conformidad a la cesión de derechos y deberes del contrato de arrendamiento y la fecha de notificación realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada en fecha 5 de febrero del año 2013, debía hacerlo máximo hasta el 16 de marzo del año 2013 y a nombre del nuevo propietario-arrendador, ciudadano Farid Antonio Nur Elcure; que las consignaciones son ilegales y por lo tanto no cumplen con la finalidad y causa por la cual fue hecha, es decir que no solvente de ninguna manera a la arrendataria, debiéndose tener por lo tanto como no realizada, razón está por la que reconvino el desalojo por falta de pago de los inmuebles objeto del contrato, y que sean reintegrados a su poderdante libre tanto de personas y cosas, por estar ante un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; que se fundamentó en el artículo 34 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la reconvención de la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes 3.271,028 U.T.

De la contestación a la reconvención

Posteriormente los abogados Violeta Bradley de Carrero, Jesús Alberto Guillen Morlet y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal, contestaron la reconvención y opusieron la falta de cualidad del demandado reconviniente ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, para reconvenir a su representada por motivo de desalojo, por cuanto al momento de efectuarse la notificación de la cesión de derechos y obligaciones a través del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2012-13076, que como arrendador tiene el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, tanto en el escrito de solicitud del folio 93 de la Pieza 2, como en el acta de traslado, se pretende notificar a una persona distinta al presidente de Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., es decir, al ciudadano Iván José Canela Mendoza, titular de la cédula de identidad 9.185.212, para lo que alegaron que el verdadero presidente es de cédula de identidad 4.070.655, y que el tribunal una vez constituido en el local el 5 de febrero de 2013, a fin de materializar la notificación, le hizo entrega al mencionado ciudadano de una copia simple de la solicitud en cuestión, de un documento original de cesión de derechos y copia de un contrato de arrendamiento el cual se negó a firmar, por lo que invocaron el artículo 1.550 del Código Civil; en razón de ello, solicitaron se declare inadmisible la reconvención por falta de cualidad, ya que la cesión no surte efectos contra terceros, por lo que alegaron no existe aceptación de dicha cesión; que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnaron la cuantía establecida en la reconvención por considerarla exagerada en comparación con la supuesta mora de cinco (5) cánones de arrendamiento de novecientos bolívares (Bs. 900,00), cada uno, por lo que alegaron que la cuantía debió estimarse en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), equivalentes a cuarenta y dos coma cinco unidades tributarias (42,05 U.T.), razón por la cual consideró que el a quo es incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía, por lo que solicitaron se declare inadmisible la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por desalojo intentada por el coapoderado actor contra sus poderdantes, por no estar ajustada a la realidad ni ser aplicable en derecho; que de igual forma, rechazaron negaron y contradijeron que el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, tenga cualidad para intentar la reconvención; que su representada este ocupando en su condición de arrendataria solamente la planta baja del inmueble en cuestión ya que el contrato incluye todo el edificio; la cabida o superficie total y aproximada de construcción ya que alegó que la superficie ocupada es superior; que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; rechazaron negaron y contradijeron la supuesta insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, para lo cual destacaron la Cláusula Cuarta del contrato de marras, que dicha cláusula es ambigua e imprecisa ya que no especifica un plazo, ni fecha, ni los días en que se pagara cada canon, lo que se evidencia en la fecha de los recibos signados con los Nros. 0170, 0171, 0172, 0173 y 0174, que fueron presentados por el ciudadano Ruperto Alzuru, para el cobro en el lugar fijado por dicho ciudadano los días 5 de mayo de 2012, el canon del mes de mayo de 2012, 13 de junio de 2012, el canon del mes de junio de 2012; 7 de julio de 2012, el canon del mes de julio de 2012; 6 de agosto de 2012, el canon del mes de agosto de 2012; y 10 de septiembre de 2012, el canon del mes de septiembre de 2012; que el arrendador no cumplía con su obligación de hacer que era señalar el lugar para el pago ni la de dar el correspondiente recibo para cobrar el canon de arrendamiento a la empresa Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., por lo que consideró que la cláusula cuarta es nula por ser una obligación condicional resolutoria, y en consecuencia de ello, expuso que mal puede alegarse la falta de pago o la extemporaneidad por el retardo de pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados en el procedimiento de consignación arrendaticia signado con el N° KP02-S-2012-11951, ya que la cláusula cuarta del contrato objeto de la acción es nula; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada este incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que expusieron que no puede demandarse el desalojo debido a que su representada esta solvente y habilitada para ejercer la pretensión de retracto legal arrendaticio; que en el supuesto que la notificación de la cesión haya sido valida y surtiera efectos para su mandante como tercero cedido; que el pago de los cánones de arrendamiento se han realizado dentro del término legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el adquirente de la cesión recibe todos los deberes y derechos del contrato de arrendamiento y con ello las consignaciones hechas en el asunto N° KP02-S-2012-11.951; que por todo lo antes expuesto solicitaron se declare sin lugar la reconvención.
Consideraciones para decidir

Establecido lo anterior, y de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio intentada por los ciudadanos Iván José Canela Mendoza, y María de los Ángeles Canela González, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., contra el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, y la firma mercantil Comercial Alzuru, S.R.L, y sin lugar la reconvención por desalojo (fs. 55 al 83); contra la precitada sentencia la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en fecha 6 de mayo de 2014, ejerció el recurso de apelación (f. 88), el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 20 de febrero de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declaro inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio, y sin lugar la reconvención de desalojo (fs. 235 al 257); mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia (f. 258), el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015 (fs. 259), y declarado con lugar mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 306 al 311).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, declaró con lugar el recurso de casación presentado por la ciudadana Virginia Isabel Carrero Bradley, revocó la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior que habrá de conocer y decidir la apelación, resuelva con base a la doctrina que a continuación se transcribe (fs. 294 al 331, pieza Nº 3):


Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación.
El formalizante para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:
“…Las normas jurídicas cuya errónea interpretación por parte de la sentencia recurrida se denuncian en este acto, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, los citados dispositivos legales establecen que preferencia ofertiva es el derecho que tiene EL ARRENDATARIO (entiéndase la demandante de autos) para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en cualquier condición de arrendatario y, que el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene EL ARRENDATARIO (entiéndase la demandante de autos) de subrogarse, en las condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad respectivamente, sin que ninguna de las indicadas normas restrinja (sic), vete, proscriba ni elimine la existencia y ejercicio de los derechos en ellas consagrados, en los casos de los arrendamientos de la cosa ajena, el cual no está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) incoada por nuestra representada, interpretando el contenido de las citadas normas, bajo el argumento de que la misma supuestamente carecía de cualidad activa para sostener este juicio, la sentencia recurrida, textualmente sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez (sic) de la recurrida erró en el análisis e interpretación de los citados dispositivos legales, desnaturalizando su sentido y alcance, al inferir: “....que tanto para la preferencia ofertiva como para ejercer el derecho de retracto arrendaticio se requiere LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL ARRENDATICIA entre el ARRENDADOR PROPIETARIO del inmueble arrendado y el arrendatario; SITUACIÓN LEGAL ÉSTA QUE NO SE DA EN ESTE CASO...”.
En efecto, el Juez (sic) de alzada le dio un sentido y alcance a los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no se desprende de su texto expreso, ni de su espíritu y razón, al establecer que para ejercer el derecho de preferencia ofertiva y el derecho de retracto legal arrendaticio, es necesario que el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario.
Sobre la base de la anterior interpretación, la recurrida concluyó estableciendo que:
“…por cuanto del texto del contrato de arrendamiento invocado por la actora como el fundamento por el cual ejerce la acción de retracto legal arrendaticio. …(Omisis)... Se determina, que dicho contrato fue suscrito como arrendador, por el ciudadano RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNÁNDEZ, y en ningún momento éste argumentó actuar en nombre de la propietaria del inmueble, por lo que actuó en nombre propio y por tanto, AL SER LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO UN TERCERO respecto a la supra referida relación arrendaticia como lo es la empresa COMERCIAL ALZURIJ (sic), S.R.L. ...(Omisis,)... pues obliga a concluir, que la actora no tiene cualidad activa de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra transcrito para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble supra identificado; apreciación ésta que no varía a pesar de la notificación de preferencia ofertiva hecha a la actora por la codemandada propietaria del referido inmueble (COMERCIAL ALZURU, S.R.L.), ya que la actora, en virtud de no tener relación contractual arrendaticia sobre dicho bien con dicha codemandada, sino que la tenía con un tercero (RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNÁNDEZ), NO TENÍA DERECHO A DICHA NOTIFICACIÓN OFERTIVA y cualquier controversia o derecho que eventualmente le pudiera generar ésta a la actora, deberá ser dilucidado de acuerdo al artículo 111 del Código de Comercio, por ser la actora y la codemandada propietaria oferente personas jurídicas de carácter mercantil, en concordancia con los artículos 101 y 1.090 eiusdem, y así se decide”. (Resaltado añadido).
Sin embargo, como se indicó anteriormente, en ninguna parte los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que: “para que el inquilino pueda ser acreedor del derecho de preferencia ofertiva, ni que para que el mismo pueda ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, sea necesario que el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario, como erróneamente lo interpretó la recurrida, desnaturalizando el alcance de dichas normas”. Por el contrario, ambos dispositivos consagran DERECHOS IRRENUNCIABLES del ARRENDATARIO, en virtud del carácter tuitivo y de orden público que revisten las normas arrendaticias, sin que en modo alguno condicionen o de modo alguno restrinjan (sic) la existencia o el ejercicio de los mismos, al hecho de que el arrendador del inmueble enajenado a un tercero, sea el mismo propietario, como erróneamente lo interpretó la recurrida, alterando así el contenido y alcance de dichas normas.
Y es que en Venezuela no existe ninguna disposición legal que limite o prohíba el arrendamiento de la cosa ajena, o que la haga anulable, como sí ocurre en el caso de la venta de la cosa ajena. MENOS AÚN, AL HABER CONTRATADO NUESTRA REPRESENTADA DE BUENA FE, Y CUANDO SU ARRENDADOR NO ES CUALQUIER TERCERO, SINO NADA MÁS Y NADA MENOS OUE EL REPRESENTANTE LEGAL _DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO (COMERCIAL ALZURU, S.R.L.), que fuera enajenado por ésta al co-demandado FARID ANTONIO NUR ELCURE.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicitamos que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR anulándose la sentencia recurrida y ordenándose que otro Tribunal (sic) Superior (sic) dicte nueva sentencia, acatando el criterio establecido por esa Sala (sic) en su sentencia, pasando a conocer sobre el mérito de la controversia, analizando si nuestra representada resultaba acreedora o no del derecho de preferencia ofertiva, si la propietaria co-demandada otorgó legalmente a nuestra representada dicho derecho o no y si el inmueble enajenado es el mismo inmueble arrendado o no.
INFLUENCIA DE LA INFRACCIÓN EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA
La delatada errónea interpretación de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en que incurrió la sentencia recurrida fue absolutamente determinante en la suerte de su dispositivo, porque fue, precisa y exclusivamente, sobre la base de esa interpretación que de los mismos realizó el Juez (sic) de alzada, que terminó declarándose la inadmisibilidad de la demanda de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) incoada por nuestra representada, por considerarse que: “...de esta normativa transcrita se infiere, que tanto para la preferencia ofertiva como la del derecho de retracto arrendaticio se requiere la existencia de la relación jurídico sustancial arrendaticia entre el arrendador propietario del inmueble arrendado y el arrendatario”, por lo que, al determinarse: “...que dicho contrato fue suscrito como arrendador, por el ciudadano RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNÁNDEZ y en ningún momento éste argumentó actuar en nombre de la propietaria del inmueble, por lo que actuó en nombre propio y por tanto, AL SER LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO UN TERCERO respecto a la supra referida relación arrendaticia como lo es la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L., ...(Omissis)... pues obliga a concluir que la actora no tiene cualidad activa...”, siendo que esa situación jurídica NO DESPRENDE del contenido de las normas jurídicas cuya infracción aquí se denuncian.
De igual forma, el delatado vicio de errónea interpretación fue tan determinante en la suerte del dispositivo de la sentencia recurrida, que fue con base a ella que la recurrida, no solo terminó declarando, como se indicó, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) incoada por nuestra representada, sino que, además, se prescindió “por innecesario del análisis de cualquier otro hecho, alegato o pruebas promovidas por [nuestra representada], estableciéndose además que: “...cualquier controversia o derecho que eventualmente le pudiera generar ésta [la propietaria del inmueble arrendado COMERCIAL ALZURU, S.R.L.] a la actora, deberá ser dilucidado de acuerdo al artículo 111 del Código de Comercio, por ser tanto la actora como la codemandada propietaria oferente, personas jurídicas de carácter mercantil, en concordancia con los artículos 101 y 1.090 eiusdem”.
NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en este acto indicamos a esa Honorable (sic) Sala que las normas jurídicas que se deben aplicar para la resolución de la controversia son los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido antes señalado, estableciéndose que nuestra representada, en su condición de arrendataria, tiene plena cualidad activa para considerar vulnerado su derecho a la preferencia ofertiva, así como a accionar el Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) ante la enajenación del inmueble que tiene arrendado, para subrogarse en el tercero adquirente, debiendo emitirse sentencia de mérito, examinándose el cumplimiento de los extremos de Ley (sic), con base a los alegatos y probanzas de las partes que cursan en autos. En consecuencia, respetuosamente solicitamos que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada infringió los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, al establecer que para ejercer el derecho de preferencia ofertiva y el derecho de retracto legal arrendaticio, es necesario que el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario, con lo cual -según el formalizante- el ad quem le habría dado un sentido y alcance a las referidas normas que no se desprende de su texto ni de su espíritu y razón, pues, sostiene el recurrente que en ninguna parte dichas normas establecen que para que el arrendatario pueda ser acreedor del derecho de preferencia ofertiva o para que el mismo pueda ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, sea “…necesario que el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario, como erróneamente lo interpretó la recurrida, desnaturalizando el alcance de dichas normas…”.
Por el contrario, arguye el recurrente que ambos dispositivos consagran derechos irrenunciables del arrendatario, en virtud del carácter de orden público que revisten las normas arrendaticias, sin que en modo alguno -según sus dichos- condicionen o restringan la existencia o el ejercicio de los mismos, al hecho de que “….el arrendador del inmueble enajenado a un tercero, sea el mismo propietario, como erróneamente lo interpretó la recurrida, alterando así el contenido y alcance de dichas normas…”.
Señala que no existe ninguna disposición legal que limite o prohíba el arrendamiento de la cosa ajena, o que la haga anulable.
Asimismo, sostiene que la infracción en la cual incurrió el ad quem fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que sobre la base de esa interpretación se declaró la inadmisibilidad de la demanda de retracto legal arrendaticio al concluir el ad quem que la actora no tiene cualidad activa y también al prescindir del análisis de cualquier otro hecho, alegato o pruebas promovidas por la demandante y por establecer que “...cualquier controversia o derecho que eventualmente le pudiera generar ésta [la propietaria del inmueble arrendado COMERCIAL ALZURU, S.R.L.] a la actora, deberá ser dilucidado de acuerdo al artículo 111 del Código de Comercio, por ser tanto la actora como la codemandada propietaria oferente, personas jurídicas de carácter mercantil, en concordancia con los artículos 101 y 1.090 eiusdem…”.
Por último, señala que las normas jurídicas que se deben aplicar para la resolución de la controversia son los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido por él señalado, por lo tanto, alega que se debe establecer que la demandante en su condición de arrendataria, tiene plena cualidad activa para considerar vulnerado su derecho a la preferencia ofertiva, así como accionar el retracto legal arrendaticio, ante la enajenación del inmueble que tiene arrendado, para subrogarse en el tercero adquirente.
Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario dar por reproducida la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la única denuncia por defecto de actividad, en la cual se evidencia que el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, por considerar que conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “...tanto para la preferencia ofertiva como la del derecho de retracto arrendaticio se requiere la existencia de la relación jurídico sustancial arrendaticia entre el arrendador propietario del inmueble arrendado y el arrendatario…”, situación legal que -según el ad quem- no se dio en el presente caso, ya que determinó que el contrato de arrendamiento había sido suscrito por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, como arrendador, por lo que consideró que al ser la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L., propietaria del inmueble, un tercero con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru, la parte actora no tendría cualidad activa para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, estableció el ad quem que la falta de cualidad declarada no varía a pesar de la notificación de preferencia ofertiva hecha a la actora por la codemandada COMERCIAL ALZURU, S.R.L., propietaria del inmueble, ya que -según el ad quem- en virtud de no tener la demandante relación contractual arrendaticia sobre dicho bien con la referida codemandada, sino que la tenía con Ruperto Fernando Alzuru Hernández, quien es un tercero, la demandante no tenía derecho a la notificación ofertiva.
Ahora bien, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala estima conveniente referirse al contenido y alcance de las normas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, delatadas por el recurrente por error de interpretación. Al respecto, establecen los referidos artículos, lo siguiente:
“…Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario…”.
“…Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…”.

La primera norma supra transcrita, prevé la figura de la preferencia ofertiva, con la cual el legislador consagró el derecho del arrendatario a que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a un tercero, el inmueble que ha ocupado en tal carácter, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: 1.- Haber habitado el inmueble en calidad de arrendatario por más de dos (2) años. 2.- Que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y, 3.- Que satisfaga las aspiraciones con respecto al precio establecido por el propietario.
Por su parte, la segunda norma antes transcrita, prevé la figura del retracto legal arrendaticio, el cual es definida por el legislador como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
Para que opere el derecho de subrogación a favor del arrendatario, la norma exige que se deban cumplir con las mismas condiciones del que reclama el derecho de preferencia, previstas en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, tanto el derecho de preferencia ofertiva como el de retracto legal arrendaticio, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están concebidos para proteger y beneficiar a toda persona que ocupe el inmueble en condición de arrendatario. Pues, las referidas normas, no condicionan ni restringen el ejercicio de estos derechos a que el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario del inmueble que ocupa el arrendatario, ya que, tanto la preferencia ofertiva y el retracto legal, son derechos exclusivos del arrendatario del inmueble que ocupa en tal condición, quien es el legitimado activo para interponer el retracto legal arrendaticio, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de que el inmueble haya sido arrendado por el propietario o por un tercero con su consentimiento, pues como ya se ha dicho, es posible que el arrendador del inmueble sea un tercero que arrienda con el consentimiento del propietario del inmueble arrendado, quien se debe considerar como un intermediario en la relación arrendaticia entre el arrendatario que ocupa el inmueble y su propietario.
De allí, que la pretensión en los juicios de retracto legal, debe estar dirigida en contra del propietario del inmueble que el demandante ocupa en su condición de arrendatario, independientemente de que el propietario no haya suscrito el contrato de arrendamiento como arrendador y no contra el tercero que figura como arrendador en el referido contrato, pues, como ya se ha dicho, el tercero es un intermediario en la relación arrendaticia surgida entre el arrendatario del inmueble y su propietario.
Por lo tanto, el ejercicio de los derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio, no son solo posibles en el supuesto en el cual el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario, sino también cuando el arrendador es un tercero, ya que sería un intermediario en la relación arrendaticia surgida entre el arrendatario del inmueble y su propietario, con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento realizado por el tercero.
Ahora bien, en la sentencia recurrida el juez de alzada estableció como quedaron los “hechos reconocidos” por las partes, en la cual se evidencia que la relación arrendaticia quedó constituida entre la arrendataria, la sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., parte demandante y la propietaria del inmueble arrendado, la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L., parte codemandada, pues, el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatario, es un intermediario en la relación arrendaticia, ya que la codemandada no negó ni desconoció su intermediación, es decir, ello no fue un hecho controvertido en el presente juicio.
No obstante, la recurrida con base en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consideró que tanto para la preferencia ofertiva como para el derecho de retracto arrendaticio “…se requiere la existencia de la relación jurídico sustancial arrendaticia entre el arrendador propietario del inmueble arrendado y el arrendatario…”, situación legal que -según el ad quem- no se dio en el presente caso, ya que consideró que la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L., propietaria del inmueble era un tercero con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, como arrendador, por lo tanto estableció que la parte actora no tendría cualidad activa para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, con lo cual el ad quem estaría condicionando y restringiendo el derecho de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio al solo supuesto en el cual el arrendador del inmueble a enajenar sea el mismo propietario y, no cuando el inmueble es arrendado por un tercero con el consentimiento del propietario, con lo cual el juez de alzada infringió las referidas normas por errónea interpretación, ya que hizo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido y alcance.
Pues, las referidas normas no condicionan ni restringen el ejercicio de los derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio a que el propietario del inmueble que ocupa el arrendatario sea también el arrendador, ya que siendo derechos exclusivos del arrendatario pueden ser ejercidos por este, independientemente de que el inmueble haya sido arrendado por el propietario o por un tercero con su consentimiento, pues como ya se ha dicho, es posible que el arrendador del inmueble sea un tercero que arrienda con el consentimiento del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurrió en el presente caso, ya que la parte demandada no contradijo el hecho de que el inmueble de su propiedad lo había arrendado el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, por lo tanto, el ad quem no ha debido condicionar ni restringir los derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, al solo supuesto en el cual la relación arrendaticia se constituye cuando el propietario del inmueble arrendado es al mismo tiempo el arrendador del inmueble que se pretende retraer.
Ahora bien, la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido ya que el ad quem con base en la errada interpretación de las referidas normas declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte demandante, por considerar que para la preferencia ofertiva y el derecho de retracto arrendaticio se requiere la existencia de la relación jurídico sustancial arrendaticia entre el arrendador propietario del inmueble arrendado y el arrendatario.
Pues, de haber interpretado correctamente las referidas normas en el sentido antes explicado, no hubiese establecido la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio y tampoco hubiese negado el derecho a la preferencia ofertiva que fuera notificada por la demandada al demandante y, por ende, no hubiere declarado la inadmisibilidad de la demanda, ya que al haber quedado establecida la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, tal como fue advertido, el demandante tenía cualidad para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio y también el derecho a que se le notificara de la venta del inmueble arrendado.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

De las pruebas y su valoración

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las pruebas presentadas por la parte Demandante-Reconvenida: anexaron junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
1) marcado “A”: copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 28, Tomo 48-A (fs. 9 al 14); aprecia esta superioridad que la referida documental como acta mercantil despliega en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
2) marcado “A1”: copia simple del registro de información fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., (f. 15); la cual es apreciada por esta superioridad como una documental publica administrativa. Así se decide.
3) marcado “B”: copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, y la sociedad Mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., (f. 16); aprecia esta superioridad que no siendo objeto de desconocimiento por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) marcado “C”: copia simple del documento de oferta de venta realizado por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, al ciudadano Iván José Canela Mendoza (f. 19 al 21); dicha documental versa sobre una notificación de ofrecimiento en venta del inmueble ocupado en calidad de inquilino ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto al ciudadano Iván José Canela Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.072.655, en representación de Industrias Musicales Pablo Canela C.A., realizada por la Notaria Publica Tercera de esta ciudad en fecha 10 de octubre de 2012, y siendo que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo la notificación objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
5) marcado “D”: copia certificada del documento de compra venta realizado entre el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández y el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1394, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012(fs. 21 al 28); Dicha documental es valoradora por esta superioridad, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y1.357 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la venta realizada del bien constituido por un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480, 60 mts²). Así se decide.
6) marcado “D1”: copia certificada de los cheques de gerencia emitidos por el ciudadano Farid Nur Elcure, a favor de la sociedad mercantil Comercial Alzuru, S.R.L., (fs. 29 al 32); el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo el mismo parte integrante del documento de compra venta. Así se decide.
7) marcado “E”: original de escrito contentivo de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, realizada por el ciudadano Iván José Canela Mendoza, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-11951 (fs. 33 y 34); siendo dicha documental el original del comprobante de recepción de asunto por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta localidad, tal como se desprende del sello húmedo, por lo que se valora por esta superioridad. Así se decide.
8) Marcado “F”: copia simple de la Gaceta Oficial del estado Lara, N° 2087, de fecha 8 de agosto de 2003 (fs. 35 al 66); la cual es desechada por no formar parte de los hechos controvertidos y no aportar nada al proceso que aquí se ventila. Así se decide.

En la oportunidad probatoria, promovió lo siguiente:

Primero: invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

Segundo: promueve las testimoniales de los ciudadanos WADDAH AKABATI, NELLY ISIDRA SCHWARZEMBERG DE RENGIFO, PABLO EMILIO BAEZ PEREZ, ELIDE DEL CARMEN BRACAMONTE, HECTOR ANTONIO PINEDA, GREGORY JOSE MONTES RODRIGUEZ, JUAN JOSÉ SOBRAL VILLARROEL y MARIO OMAR PEPE RODRIGUEZ. Observa esta juzgadora, que una vez admitida las pruebas testimoniales presentadas, fueron evacuadas sus declaraciones en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, de la siguiente manera:

1) Ciudadano Waddah Akabati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.805.071, quien al ser interrogado contesto en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Iván José Canela y a Maria de los Ángeles Canela? Contestó: Si, señor los conozco porque soy comerciante de la misma zona en el mismo comercio. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta de Industria Musicales Pablo Canela C.A., es arrendatario del Edificio Ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad? Contestó: Si, señor por lo que le explique, que soy comerciante de la misma zona, tengo ocho años conociéndolo y ahí compre la guitarra de mi hijo, y no he visto a mas nadie, a parte de que guardo mi camioneta en el estacionamiento del frente y llego a la una, dos de la madrugada y siempre lo veo ahí. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Señor Ruperto Alzur? Contestó: de verdad que no. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Industria Musicales Pablo Canela C.A., es arrendataria de la totalidad del inmueble antes mencionado? Contestó: Si, señor como le dije por el tiempo que estoy que nunca he visto otra persona en ese edificio. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industria Musicales Pablo Canela C.A., antes identificado fue vendido en el año 2012? Contestó: Bueno la verdad que no. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el Representante legal de Industrias Musicales Pablo Canela ha sido notificado en alguna oportunidad de que el edificio donde funciona dicha empresa iba a ser vendido? Contesto: Vendido de eso no se, lo que si vi fue que intentaron meterse un domingo venia de Carora y cuando fui a guardar la camioneta vi y otro día venia de san Felipe y también vi que llegaron guardias y policías pero yo no me metí ahí. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta como esta conformado el edificio ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad, o sea por cuantos locales y por cuantas oficinas? En este estado la apoderada de la parte actora expone: me opongo a la anterior repregunta debido a que la misma ha sido formulada de manera imprecisa, sin especificar a cual de los inmuebles que se encuentran entre Calles 29 y 30, de la Carrera 21 se refiere. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a reformular la pregunta y expone en la Pregunta Numero dos la parte promovente pregunta que si sabe y le consta que Industria Pablo Canela C.A., es arrendataria del edificio Ubicado en al carrera 21 entre calle 29 y 30 de esta ciudad y el afirma que si lo conoce, por lo que la repregunta esta basada en ese mismo edificio, o sea que el testigo indique como esta conformado el mismo, o sea por cuantos locales comerciales y por cuantas oficinas? Contestó: como le dije conozco el caso por fuera, no tengo acceso a saber lo que hay dentro porque no tengo negocios con el señor, mi negocio es con los chinos, pero como le dije no he visto otra persona en ese lugar, por lo que yo entendí con la pregunta es que hay ahí, varias personas que hay otras personas y otras oficinas, y yo no he visto otras personas ahí, eso fue lo que yo quise explicarles, es como en mi negocio que pueden encontrar a otras personas de confianza como mi sobrinos pero el único dueño de ese negocio soy yo. Se deja constancia que siendo las 09:30 a.m. se encuentra presente la ciudadana Nelly shwarzemberg, testigo fijado para esta hora y una vez culminado el presente acto se dará inicio al acto correspondiente a esta hora. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento escrito donde se establece que Industria Pablo Canela es arrendataria únicamente de dos locales comerciales ubicados en la planta baja de dicho edificio identificado con los Números 29-32 y 29-42? Contestó: como le dije confianza no tengo con el señor, yo tengo el contrato en mi edificio a el no le he preguntado si tiene contrato o no, pero para mi es un solo edificio yo no he visto a mas nadie ahí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que antes del mes de Noviembre del año 2012, las oficinas ubicadas en la parte alta de dicho edificio identificada con el Nº 29-38 eran ocupadas y usadas por los ciudadanos Ruperto Alzuro y Su hija Gianina Alzuro, donde tenían sus respectivas oficinas como contador el primero y abogada la segunda? En este estado la parte actora expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto la misma ya fue formulada aunque de manera diferente por el apoderado de los co-demandado en la anterior repregunta, la cual fue ya respondida por el testigo. En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en la repregunta ya que en al anterior se hace referencia a dos inmuebles constituidos por locales comerciales identificados por el Nº 29-32 y 29-42, totalmente distintos a los inmuebles constituido por las oficinas ubicadas en la plante alta del edificio en cuestión e identificada con el Nº 29-38, que se hace en esta repregunta. En este estado el Tribunal declara sin lugar la oposición y se ordena al testigo a contestar la repregunta salvo su apreciación en la definitiva? Contestó: La verdad que no, yo no vi a nadie, como le dije, el balcón de mi apartamento da la vista para ese edificio, si hubiese sabido que había un contador lo hubiese contactado tengo tiempo buscando un contador y he necesitado también un abogado y no vi a nadie. CESARON. Es todo”. (fs. 183 al 186)
2) Ciudadana Nelly Isidra Schwarzembreg de Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.691.066, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos:

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Iván José Canela y a Maria de los Ángeles Canela? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que Industria Musicales Pablo Canela C.A., es arrendatario de un inmueble ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad? Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si conoce al Señor Ruperto Alzuru? Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Ruperto Alzuru acostumbraba a ir a cobrar el arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela C.A.? Contestó: Si. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que Industria Musicales Pablo Canela C.A., tiene arrendada la totalidad de dicho edificio? Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela, antes identificado si fue vendido en el año 2012? CONTESTO: No se. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que Industrias Musicales Pablo Canela fue Notificada de que el inmueble antes mencionado iba a ser vendido? CONTESTO: No, desconozco eso. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta como esta conformado el edificio ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad, en donde Industrias Musicales Pablo Canela esta alquilado en los locales comerciales o sea por cuantos locales y por cuantas oficinas? En este estado la apoderada de la parte actora expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto la misma es capciosa y trata de confundir con la forma a la testigo en la que ha sido realizada, en que existe una división en dicho inmueble, en este estado el apoderado de la parte demandada insisto en la repregunta ya que si la testigo afirma conocer dicho inmueble entonces debería estar en conocimiento de cómo esta conformado. En este estado el Tribunal declara con lugar la oposición, releva el testigo de contestar la pregunta y sugiere al apoderado de la demandada la reformule. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el edificio al cual ella hace referencia en la pregunta Nº 02, esta conformado por dos locales comerciales en la planta baja y dos oficinas en la planta alta? Contestó: No siempre he visto un solo inmueble. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento escrito donde se establece que Industria Pablo Canela es arrendataria únicamente de dos locales comerciales ubicados en la planta baja de dicho edificio identificado con los Números 29-32 y 29-42? Contestó: No desconozco esas divisiones, porque siempre ahí un solo local un solo inmueble. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes del mes de Noviembre del año 2012, las oficinas ubicadas en la parte alta de dicho edificio identificada con el Nº 29-38 eran ocupadas y usadas por los ciudadanos Ruperto Alzuro y Su hija Gianina Alzuro, donde tenían sus respectivas oficinas como contador el primero y abogada la segunda? Contesto: Desconozco eso. QUINTA: Diga la Testigo como tiene información de todo lo que ha declarado? CONTESTO: Bueno yo hago comida y vendo a los que ahí trabajan, y siempre se oyen comentarios por ahí en el sector. CESARON. Es todo”.(fs. 187 al 189);

3) Ciudadano Héctor Antonio Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.314.905, quien al ser interrogado, contesto en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Iván José Canela y a Maria de los Ángeles Canela? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que Industria Musicales Pablo Canela C.A., es arrendatario del Edificio Ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad? Contestó: Si, es arrendataria. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Señor Ruperto Alzuru? Contestó: Si. Lo he visto. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Ruperto Alzuru acostumbraba a ir a cobrar el canon de arrendamiento al inmueble donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela, antes identificado? Contestó: Si, el iba esporádicamente, supuestamente a cobrar su arrendamiento. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industria Musicales Pablo Canela C.A., tiene arrendado el inmueble donde funciona? Contestó: Si lo tiene arrendado en su totalidad. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela fue vendido en el año 2012? Contesto: a mi no me consta, por allá se hablo de que el se la vendió a un árabe que tiene una venta equipo de sonido por allá. SEPTIMA: Diga el testigo si le consta que industrias musicales Pablo Canela C.A., fue notificada en alguna oportunidad de la venta del inmueble donde funciona? CONTESTO: Bueno yo no lo puedo decir, porque no me consta. OCTAVA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Bueno, yo tengo trabajando en la zona como 25 años y eso es lo que se ha corrido en el área, aparte de muchas otras cosas que pasan por allá. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta como esta conformado el edificio ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad, o sea por cuantos locales y por cuantas oficinas? Contestó: desde que yo lo conozco, la Industria Pablo Canela, ha ocupado todo el espacio, en la parte de abajo funciona la exhibición y la venta de instrumento, una escuela de música, el taller de instrumento, en la parte de arriba funciona un deposito y una habitación donde se descansa y se hace comida cuando trabajan corrido. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento escrito donde se establece que Industria Pablo Canela es arrendataria únicamente de dos locales comerciales ubicados en la planta baja de dicho edificio identificado con los Números 29-32 y 29-42? Contestó: Bueno, eso a mi no me consta, lo que si le puedo decir es que Industria Pablo Canela, han utilizado todo, yo no he visto ha mas nadie ahí, industria Pablo Canela ha Utilizado todo el inmueble. TERCERA: Diga el testigo, si así como establece en la pregunta cuatro donde afirma que el ciudadano Ruperto Rafael Alzuru, acostumbraba a ir a cobrar el canon de arrendamiento al inmueble donde funciona Industrias Canela, entonces si también tiene conocimiento que los recibos que este le entregaba inclusive hasta el mes de septiembre del año 2012, era por el arrendamiento de los locales comerciales identificados con los números 29-32 y 29-42, no mencionándose en ningún momento que era por la totalidad del edificio o tan bien por las oficina identificadas con el Nº 29-38? En este estado la apoderada de la parte actora se opone a la repregunta y expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto al responder la pregunta numero cuatro el testigo solo dijo que había visto al señor Alzuro esporádicamente ir a cobrar el canon, en ningún momento se refirió a que tuvo a la vista los recibos de dichos pagos, por lo que considero que dicha pregunta es capciosa. En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en la pregunta. En este estado el tribunal declara con lugar la oposición y releva el testigo de contestar la repregunta. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las 09:00 a.m. siendo la hora fijada para oír la declaración del ciudadano GREGORY JOSE MONTES RODRIGUEZ, que dicho ciudadano no compareció. CUARTA: Diga el testigo entonces cual es el uso que en realidad se le da a las oficinas o áreas ubicada en la planta alta del edificio en cuestión, ya que usted afirma que las misma son utilizadas como un área de descanso y para ver televisión y los testigos anteriores a usted igualmente promovido por la parte demandante reconvenida o sea para su mejor entendimiento por la doctora Bradley, afirmaron que dichas áreas eran usadas para deposito, presentándose por lo tanto una contradicción? En este estado la parte actora se opone a la anterior repregunta y expone: En la repregunta formulada por el apoderado de la parte demandada reconviniente intenta confundir al testigo haciendo señalamientos de respuestas dadas anteriormente por otros testigos, a demás de que el testigo al responder textualmente: “en la parte de arriba funciona un deposito y una habitación donde se descansa y se hace comida cuando trabajan corrido”, en este estado el apoderado de la parte demandada rencoviniente, procede a reformular la repregunta. Diga el testigo si en la planta alta del edificio funciona entonces un deposito así como usted afirma y una sala de descanso donde se hace comida, diga usted entonces si sabe como esta distribuida este supuesto deposito y la supuesta sala de descanso donde se hace comida? Contestó: Bueno, entrando ahí una mezanina que funciona como deposito, que es una parte alta, esta sobre el nivel del piso normal, y la parte de arriba que se utiliza cuando se trabaja corrido para descansar y ellos calientas su comida. Bueno como yo trabajo por la zona, y me pongo a vender mis coroticos al frente, y ellos cocinan, ellos me dan comida a mi también de lo que cocinan. QUINTA: Diga el testigo si por la repuesta anterior donde le dan esporádicamente comida a usted lo une una buena amistad con el señor Iván Canela y sus Familiares? CONTESTO: bueno yo los conozco a ellos de vista y trato, como trabajo en la zona de ahí mas nada. SEXTA. Diga el testigo si sabe y le consta que antes del mes de noviembre del año 2012, las oficinas Ubicadas en la planta alta de dicho edificio identificada con el Nº 29-38, eran usadas y ocupadas por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru y su hija Urzula Yanira Alzuru? CONTESTO: Mire eso yo lo ignoro yo desde que estoy en esa zona mas de 25 años en ese sitio los visto es a ellos nada más, a la industria canela. CESARON.(fs.242 al 245)

4) El ciudadano Juan José Sobral Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.508.387, quien al ser interrogado, contesto en los siguientes términos:

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Iván José Canela y a Maria de los Ángeles Canela? Contestó: Si, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que Industria Musicales Pablo Canela C.A., es arrendatario del Edificio Ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad? Contestó: Estoy al tanto. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Señor Ruperto Alzuru? Contestó: conocerlo implica muchas cosas, solamente lo he visto. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Ruperto Alzuru acostumbraba a ir a cobrar el canon de arrendamiento al inmueble donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela, antes identificado? Contestó: Bueno, tan detalladamente no te sabría decir, pero el señor iba cada cierto tiempo, supongo que bueno a cobrar el alquiler. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industria Musicales Pablo Canela C.A., tiene arrendado la totalidad del inmueble donde funciona? Contestó: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela fue vendido en el año 2012? Contesto: Bueno es lo que se rumora. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce al comprador de ese inmueble? CONTESTO: de conocerlo, conocerlo, no lo conozco pero lo he visto. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que Industrias Musicales Pablo Canela C.A., fue notificada por el vendedor sobre la venta del inmueble donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela? CONTESTO: No, directamente no, he escuchado rumores. NOVENA: Diga el testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: por las cosas que se comentan en el entorno, uno esta ahí en el medio y escucha cosas. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si usted como músico alguna vez a recibido clases o dado clases en Industrias Musicales Pablo Canela? CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta como esta conformado el edificio ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad, o sea por cuantos locales y por cuantas oficinas? Contestó: Mira yo conozco donde se venden los instrumento, pero hasta adentro no he llegado. Lo que se ve es donde tienen los instrumentos, las vitrinas y dos puertas al fondo en la parte de arriba, y en diciembre, que abren las puertas de los lados y venden pinturas y juguetes. Bueno ya que el doctor habla de clases hay va gente que recibe clases los sábados y hay un letrerito que ofrece clases. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento escrito donde se establece que Industria Pablo Canela es arrendataria únicamente de dos locales comerciales ubicados en la planta baja de dicho edificio identificado con los Números 29-32 y 29-42? Contestó: No. CAURTA: Diga el testigo si sabe y le consta que antes del mes de noviembre del año 2012, las oficinas Ubicadas en la planta alta de dicho edificio identificada con el Nº 29-38, eran usadas y ocupadas por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru y su hija Urzula Yanira Alzuru? CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el supuesto uso que hoy en día se le da a las oficinas o a las áreas ubicada en la planta alta del edificio en cuestión identificadas con el Nº 29-38? CONTESTO: he, hoy en día no se, ahí dormía el hijo del dueño Iván, siempre dormía ahí. Uno acostumbra donde el chino a echarse las curditas y el sale es para allá a dormir desde que lo conozco. CESARON” (fs.246 al 248)

5) El ciudadano Mario Omar Pepe Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.483.201, quien al ser interrogado, contesto en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Iván José Canela y a Maria de los Ángeles Canela? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que Industria Musicales Pablo Canela C.A., es arrendatario del Edificio Ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad? Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Señor Ruperto Alzuru? Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Ruperto Alzuru acostumbraba a ir a cobrar el canon de arrendamiento al inmueble donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela, antes identificado? Contestó: Si, recuerdo haberlo visto varias veces. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industria Musicales Pablo Canela C.A., tiene arrendado la totalidad del inmueble donde funciona? Contestó: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el edificio donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela fue vendido en el año 2012? Contesto: No, me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que Industrias Musicales Pablo Canela C.A., ha sido notificada en alguna oportunidad informándole que el inmueble iba a ser vendido? CONTESTO: No, me consta. OCTAVA: Diga el testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: Me consta porque esta ubicado en la calle 29, porque trabajo cerca de ahí, y que esta arrendado porque cuando conocí al señor Alzuru, Iván canela me dijo que ese era el dueño y que iba a cobrar el alquiler, cuando me lo presentaron. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si como docente de música, usted alguna vez a recibido clases o dado clases en Industrias Musicales Pablo Canela? CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta como esta conformado el edificio ubicado en la Carrera 21 entre Calle 29 y 30 de esta ciudad, o sea por cuantos locales y por cuantas oficinas? Contestó: Conozco la tienda, si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento escrito donde se establece que Industria Pablo Canela es arrendataria únicamente de dos locales comerciales ubicados en la planta baja de dicho edificio identificado con los Números 29-32 y 29-42? Contestó: No, me consta. CAURTA: Diga el testigo si sabe y le consta que antes del mes de noviembre del año 2012, las oficinas Ubicadas en la planta alta de dicho edificio identificada con el Nº 29-38, eran usadas y ocupadas por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru y su hija Urzula Yanira Alzuru? CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el supuesto uso que hoy en día se le da a las oficinas o a las áreas ubicada en la planta alta del edificio en cuestión identificadas con el Nº 29-38? CONTESTO: No se que numero es eso, supongo que es la parte de arriba de la tienda, este hasta donde tengo entendido el deposito de la tienda y la otra parte creo que tiene una cocina o algo asi porque no se si esto es válido, pero cuando yo voy para allá me ofrecen café y siempre lo buscan arriba, pero hasta ahí. CESARON”.(fs.249 al 251 )

Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006 “…. El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. Es por lo que esta superioridad no aprecia las testimoniales evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero: solicito como ampliación de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) promovida en fecha 18 de abril de 2.013, para que informe sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 190 y 191 de la pieza N° 2. Observa esta superioridad que fue librado oficio N° 387 de fecha 23 de mayo de 2013, dirigido al referido organismo, constando sus resultas a los folios 48 al 53 de la pieza N° 3, donde se pudo apreciar que Comercial Alzuru S.R.L., mantiene una cuenta jurídica finalizada 3304 con el Banco Bicentenario, Banco universal, C.A.,y que hubo un deposito el día 15/11/12, en la cuenta corriente por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000, 00 Bs.), cuyo número de referencia es 037941298, quedando con ello demostrado que fue recibida la cantidad por medio de los depósitos de los cheques, ya valorados por esta superioridad. Así se decide.

Cuarto: solicito se ordene volver a practicar la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Aprecia esta superioridad que fue librado oficio N° 399, de fecha 30 de mayo de 2013, constando sus resultas a los folio 325 y 326 de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido del oficio N° 4920-987 de fecha 10 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Quinto: ratifica las documentales acompañadas junto al libelo de demanda. Dichas documentes fueron objeto de valoración por parte de esta superioridad, por lo que se dan por reproducidas. Así se decide.

Sexto: Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 29 y 30, locales comerciales signados con los Nros 29-32, y 29-42, cuyas resultas corren insertas el folio 237 al 241 de la pieza N° 2, donde el tribunal una vez constituido en el sitio objeto de inspección dejo constancia entre otras cosas que tuvo acceso a los locales identificados con los números 29-32 y 29-42, que por medio de unas escaleras se accedió a la parte alta del inmueble y tuvo acceso en la parte superior del inmueble 29-38, siendo objeto de apreciación por esta juzgadora de conformidad con los artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 de Código Civil. Así se decide

Séptimo: solicito como prueba de informes se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Observa esta superioridad, que mediante escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 190 al 191 de la pieza N° 2, fue solicitada la ampliación de la referida prueba de informes constando sus resultas a los folios 42 al 45 de la pieza N° 3, siendo debidamente apreciadas en su oportunidad. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandanda-reconviniente: anexaron junto al escrito contestación a la demanda y reconvención las siguientes documentales:

1. marcado “A”: original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández e Iván José Canela Mendoza, en representación de Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., (f. 33); siendo objeto de valoración por parte de esta juzgadora, por no haber sido en modo alguno tachado, desconocido o impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende la relación contractual. Así se decide.
2. marcado “B”: copia fotostática simple del documento de venta celebrada entre el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, en su condición de gerente de la firma mercantil comercial Alzuru S.R.L, y el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure (fs. 34 al 38); la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. marcado “C”: copia certificada de la inspección judicial realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2013 (fs. 39 al 45); aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.
4. marcado “D”: copia certificada del ofrecimiento de venta realizado por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, al ciudadano Iván José Canela Mendoza, ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012 (fs. 46 al 49); dicha prueba fue valorada por esta superioridad, por tal razón se ratifica su contenido y se da por reproducida. Así se decide.
5. marcado “E”: copia al carbón del recibo de pago N° 0174, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por Alzuru Hernández, Ruperto Fernando, a favor de la firma mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., (f. 50); la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. marcado “F”: copia simple del expediente signado con el N° KP02-S-2012-011951, relativa a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, realizada por el ciudadano Iván José Canela Mendoza, en su condición de presidente de la firma mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., a favor del ciudadano Ruperto Alzuru Hernández (fs. 51 al 89); la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. marcado “G”: copia al carbón del depósito N° 0702, realizado por el Ciudadano Ruperto Alzuru Hernández, a favor de la firma mercantil Comercial Alzuru, S.R.L. (f. 90); aprecia esta superioridad, que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por tal razón es apreciada por esta superioridad. Así se decide.
8. marcado “H”: original del documento de cesión de derechos del ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, al ciudadano Farid Antonio Nur Elcure (f. 91); siendo apreciado por esta superioridad y objeto de valoración de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. marcado “I”: copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2012-013076, contentivo de una solicitud de notificación, requerida por el abogado Euclides Sebastiani Márquez (fs. 92 al 98); dicha notificación fue realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo ya valorada por esta superioridad, por lo que se ratifica su valoración y se tiene por reproducida. Así se decide.
10. Reproduce el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto le favorezca a su representado, especialmente del escrito de contestación a la demanda y de reconvención en todo su contenido, de todos los documentos presentados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y de reconvención. Aprecia esta superioridad que las documentales anexas junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención fueron objeto de valoración por parte de esta juzgadora, y por tal razón se dan por reproducidas. Así se decide.
11. Bajo el principio de la comunidad de la prueba, reproduce el merito favorable, en cuanto al contenido del libelo de la demanda, específicamente del capítulo segundo. Observa esta superioridad que las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, se valora como hechos admitidos libre de prueba. Así se decide.
12. marcado “AA”: copia simple de la Ley del Patrimonio Cultural del estado Lara, de fecha 8 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Ordinaria N° 2087 (fs.119 al 150); la cual no se valora, por no ser un hecho objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.
13. marcado “BB”: copia al carbón de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2012, emitida por Alzuru Hernández Ruperto Fernando, a favor de la firma mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., (fs. 151 al 159); las cuales se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. marcado “CC”: copia simple del oficio N° LAR-2-1082-13, de fecha 22 de abril de 2013, emitido por la Fiscalía Segunda del estado Lara, del Ministerio Público, dirigido al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, cuyas resultas corren insertas del folio 194 al 196; marcado “DDD”: copia certificada del expediente KP02-S-2012-011951, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la solicitud de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Iván José Canela a favor del ciudadano Ruperto Alzuru Hernández (fs. 256 al 313). Dicha documental es desechada por esta superioridad por no aportar nada al proceso que aquí se ventila. Así se decide.
15. promovió las testimoniales de los ciudadanos PASCUAL CRESPO SIRA, RUTH MARIA FAJARDO GONZALEZ, GREGOIO TERAN BRITO, OLIMPIA MELENDEZ e IRMA VASQUEZ QUINTERO, quienes se encuentran debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, siendo evacuadas las siguientes testimoniales:

• Ciudadano Pascual Crespo Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.315.541, quien al ser interrogado contesto en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru Hernández y a su hija Ursula Yanira Alzuru? Contestó: si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Comercial Alzuru S.R.L la cual es del Ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández y esta representada por el mismo, era propietaria de un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta Ciudad de Barquisimeto, del cual Industrias Pablo Canela es arrendataria de los locales comerciales ubicados en la planta baja que los conforma? Contestó: si porque abajo funciona la industria canela y hay unas escaleras para la entrada de las oficinas que hay arriba, esta una oficina de contaduría y la oficina la Abogada quien es la hija del señor. TERCERA: Diga el testigo si conoce dicho inmueble y como esta constituido y conformado? Contestó: abajo funcionan los dos locales que están allí y en la parte alta las dos oficinas y un baño. CUARTA: Diga el testigo hasta cuando las oficinas ubicadas en la planta baja de dicho inmueble fueron ocupadas y utilizadas por los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru y su hija Ursula Yanira Alzuru? Contestó: bueno tengo entendido que las utilizaron hasta que vendieron, creo que eso fue en noviembre del 2012. QUINTA: Diga el testigo si sabe que paso posterior a la venta de dicho edificio? Contestó: después que vendieron el edificio, se lo vendieron creo que a un árabe, los dueños de la empresa Canela eliminaron la entrada hacia arriba, pusieron cadenas, candados “no se”, eliminando el acceso hacia arriba. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que antes de que el inmueble fuese vendido al Señor Farid Nur fue ofrecido en primer lugar en venta a Industrias Musicales Pablo Canela C.A.? Contestó: si, si se lo ofrecieron. SEPTIMA: Diga el testigo como sabe todo lo narrado? Contestó: lo se porque cuando yo siempre llevaba documentos a la oficina del contador, le llevaba documentos de una empresa de construcción que el le llevaba la contaduría. CESARON. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce a los señores Ruperto Fernando Alzuru y Ursula Yanira Alzuru? Contestó: más o menos 10 años. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor Iván José Canela, accionista presidente de Industrias Musicales Pablo Canela? Contestó: conocerlo no porque solo se que son los dueños de Industrias Canelas. TERCERA: Diga el testigo en que fecha fue arrendado el inmueble donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela, ubicado en la carrera 21 entre 29 y 30 de esta ciudad por el señor Ruperto Alzuru en representación de Comercial Alzuru S.R.L? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “me opongo por que la repregunta es muy general ya que el edificio o el inmueble al que se refiere esta constituido por varios locales y varias oficinas por lo cual debe especificar para no confundir al testigo”, asimismo, la representación judicial de la parte actora expone: “insisto en mi solicitud de que el testigo responda la anterior repregunta por cuanto es un hecho que Industrias Musicales Pablo Canela ocupa la totalidad del inmueble, además, solicito al Tribunal le haga la observación al Apoderada de la parte demandada que no conduzca ni ilustre al testigo con su oposición a la anterior repregunta”. Siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana RUNTH FAJANDO, el tribunal deja constancia que dicha ciudadana se encuentra presente. En este estado el Tribunal declara con lugar la oposición formulada, y se ordena a que formule la repregunta. TERCERA: Diga el testigo desde cuando funciona la Empresa Industrias Musicales Pablo Canela en el inmueble al que usted se refiere en su respuesta a la pregunta número dos? Contestó: el tiempo que funciona esa empresa no se. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en la parte alta de dicha edificación de Industrias Musicales Pablo Canela tiene depósito de mercancía? Contestó: no porque si funciona las oficinas de contador y de la doctora Yanira no debe haber depósito dentro de una oficina ajena. QUINTA: Diga el testigo como tiene usted conocimiento de que se coloco una presunta cadena y candado que eliminó el acceso a la parte alta de la edificación a la que nos estamos refiriendo? Contestó: yo estaba haciendo trabajo y la doctora andaba preocupada llorando porque le habían quitado el acceso a la entrada al edificio a la parte alta, por eso fue que supe. SEXTA: Diga el testigo de acuerdo a lo que respondió en la pregunta número seis, en que oportunidad el señor Ruperto Alzuru en representación de la Comercial Alzuru S.R.L., le ofreció en venta a la Industria Musicales Pablo Canela el inmueble donde esta empresa funciona y que ocupada en calidad de arrendatario ubicado en la carrera 21 entre calle 29 y 30? Contestó: tengo entendido que se la ofrecieron a ellos por tener la primera prioridad a la compra del edificio. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce al comprador de ese edificio donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela? Contestó: no. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Nur y Farid Nur en compañía del señor Ruperto Alzuru, Ursula Alzuru y unos obreros de ellos intentaron ingresar a la fuerza al inmueble antes identificado en el mes de noviembre de 2012 y el 18 de abril 2013, en la última oportunidad en horas de la noche, utilizando para ello una cizalla y un esmeril? El apoderado judicial de la parte demandada expone “me opongo porque en la repregunta formulada por las apoderadas de la demandante insiste en generalizar sin especificar a cual de los inmuebles que conforman dicho edificio se refiere o los locales comerciales alquilados a Industrias Musicales Pablo Canela o las oficinas propiedad hoy en día del señor Farid Nur”. En este estado el tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada, y ordena al testigo a responder la repregunta, salvo su apreciación a la definitiva. Contestó: no tengo entendido eso. CESARON.

• Ciudadana Ruth María Fajardo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.727.331, quien al ser interrogado contesto en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru Hernández y a su hija Ursula Yanira Alzuru? Contestó: si conozco de vista y trato a la señora Yanira y al señor lo he visto en dos oportunidades. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Comercial Alzuru S.R.L la cual es del Ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández y esta representada por el mismo, era propietaria de un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta Ciudad de Barquisimeto, del cual Industrias Pablo Canela es arrendataria de los locales comerciales ubicados en la planta baja que los conforma? Contestó: si me consta que el señor es el dueño de la edificación y que esta alquilado la parte de abajo. TERCERA: Diga la testigo si conoce dicho inmueble y como esta constituido y conformado? Contestó: el inmueble esta conformado por dos plantas, la parte de abajo tiene dos locales comerciales y la parte de arriba dos oficinas que las ocupaba el señor Alzuru en su oficio y la señora Ursula como abogado. CUARTA: Diga la testigo hasta cuando las oficinas ubicadas en la planta alta de dicho inmueble fueron ocupadas y utilizadas por los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru y su hija Ursula Yanira Alzuru? Contestó: las oficinas fueron ocupadas hasta mediados del mes de octubre o a principios del mes de noviembre del año pasado, cuando el señor Alzuru vendió el edificio. QUINTA: Diga la testigo si sabe que paso posterior a la venta de dicho edificio? Contestó: tengo entendido que la entrada principal fue trancada o sellada con un candado y no permitían la entrada del señor Alzuru y la señora Ursula, supe eso porque la vi en una oportunidad estando en la urbanización buscando quien la transportara al edificio cuando ella se entero del cierre de la puerta principal. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes de que el inmueble fuese vendido al Señor Farid Nur fue ofrecido en primer lugar en venta a Industrias Musicales Pablo Canela C.A.? Contestó: si fue ofertado para los canelas. SEPTIMA: Diga la testigo como sabe todo lo narrado? Contestó: porque la señora Ursula es mi vecina y en oportunidades comento los problemas con el edificio. OCTAVA: Diga la testigo si en alguna oportunidad frecuentó la oficina de la abogada Ursula Alzuru, ubicada en la planta alta del edificio ya identificado anteriormente y si fue así cuando fue la última vez? Contestó: en tres oportunidades nos reunimos varias personas de la urbanización que solicitamos un asesoramiento legal con la señora Ursula, si mal no recuerdo la última vez fue finalizando septiembre del año 2012. CESARON. Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte actora proceden a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando conoce a los señores Ruperto Fernando Alzuru y Ursula Yanira Alzuru? Contestó: como dije anteriormente al señor Alzuru solo lo he visto como en dos oportunidades y a la señora Ursula si la conozco porque es mi vecina, y la conozco desde 6 años. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce al señor Iván José Canela, accionista presidente de Industrias Musicales Pablo Canela? Contestó: yo nunca he dicho que lo conozco, solo se que están allí alquilados en los locales de la parte baja del edificio. TERCERA: Diga la testigo desde cuando funciona la Empresa Industrias Musicales Pablo Canela en el inmueble al que usted se refiere en su respuesta a la pregunta número dos? Contestó: se que están ahí alquilados pero el tiempo que tienen ahí lo desconozco. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que en la parte alta de dicha edificación de Industrias Musicales Pablo Canela tiene depósito de mercancía? Contestó: que yo sepa no tenían ningún deposito porque las oficinas funcionaban hasta que ellos vendieron el edificio, el señor Alzuru en su profesion de contador y la señora Ursula como abogado utilizaban las respectivas oficinas de arriba. QUINTA: Diga el testigo como tiene usted conocimiento de que se coloco una presunta cadena y candado que eliminó el acceso a la parte alta de la edificación a la que nos estamos refiriendo? Contestó: como dije anteriormente la señora Ursula como vecina cuando se entero de ese cierre de la puerta principal del edificio estuvo muy angustiada buscando quien la transportara de la urbanización donde ella vive al edificio para detalles de lo que estaba pasando. SEXTA: Diga la testigo de acuerdo a lo que respondió en la pregunta número seis, en que oportunidad el señor Ruperto Alzuru en representación de la Comercial Alzuru S.R.L., le ofreció en venta a la Industria Musicales Pablo Canela el inmueble donde esta empresa funciona y que ocupada en calidad de arrendatario ubicado en la carrera 21 entre calle 29 y 30? Contestó: creo que fue antes de venderlo a la otra persona el se lo ofrecido. SEPTIMA: Diga la testigo en que forma hizo ese ofrecimiento el señor Alzuru a Industrias Musicales Pablo Canela C.A.? Contestó: la forma en que la hizo no sabría decirlo. OCTAVA: Diga la testigo si conoce al comprador de ese edificio donde funciona Industrias Musicales Pablo Canela? Contestó: se que es un señor árabe y de nombre Farid Nun, pero no lo conozco solo se que se llama así. NOVENA: Diga la testigo como le consta en que forma esta distribuido o dividido el inmueble a que hace referencia. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “me opongo porque en la pregunta tres ya ella estableció y respondió como esta constituido y conformado dicho inmueble”. Seguidamente, el Tribunal declara con Lugar la oposición y se releva a la testigo a contestar la repregunta. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Nur y Farid Nur en compañía del señor Ruperto Alzuru, Ursula Alzuru y unos obreros de ellos intentaron ingresar a la fuerza al inmueble antes identificado en el mes de noviembre de 2012 y el 18 de abril 2013, en la última oportunidad en horas de la noche, utilizando para ello una cizalla y un esmeril? Contestó: lo que puedo decir es como dije anteriormente la señora Ursula salio muy angustiada hacia el edificio porque supo del cierre y posterior a ello comento que estuvo la policía pero desconozco mas detalles. CESARON.”

• Ciudadana Olimpia Melendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.933.581, quien al ser interrogada contesto en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru Hernández y a su hija Ursula Yanira Alzuru? Contestó: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Comercial Alzuru S.R.L la cual es del Ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández y esta representada por el mismo, era propietaria de un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta Ciudad de Barquisimeto, del cual Industrias Pablo Canela es arrendataria de los locales comerciales ubicados en la planta baja que los conforma? Contestó: Si, estoy al tanto de que era propietario del inmueble, que pertenecía a la compañía y él era el representante legal. TERCERA: Diga la testigo si conoce dicho inmueble y como esta constituido y conformado? Contestó: Si, lo conozco, esta conformado en dos locales en la parte de abajo que era ocupada por Industrias Musicales Pablo Canela y la parte de arriba dos oficinas que eran ocupadas por el Licenciado Ruperto alzuru y Su Hija Yanira Alzuru, quien es abogado. CUARTA: Diga la testigo hasta cuando las oficinas ubicadas en la planta alta de dicho inmueble fueron ocupadas y utilizadas por los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru y su hija Ursula Yanira Alzuru? Contestó: Hasta Noviembre del año pasado que fueron vendidas al esposo de una colega, un señor árabe. QUINTA: Diga la testigo si sabe que paso posterior a la venta de dicho edificio? Contestó: Si, fue muy comentado en el colegio, el hecho que ocurrió, el Señor Iván Canela le coloco un candado a las oficinas del Licenciado Alzuru, secuestrándole los bienes mueble, documentos hasta los títulos de ambos, tanto los del licenciado como los de su hija. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes de que el inmueble fuese vendido al Señor Farid Nur fue ofrecido en primer lugar en venta a Industrias Musicales Pablo Canela C.A.? Contestó: Me consta, porque yo busque al licenciado Ruperto Alzuru, cuando supe que estaba vendiendo el inmueble para comprarlo yo y le pregunte al licenciado Alzuru, si le habían ofertado primeramente a la persona que estaban ocupando los dos locales de abajo, en este caso a industrias Musicales Canela, el lo hizo mediante documento notariado, el cual no era necesario porque el señor canela solo estaba ocupando los locales, las oficinas no y eso también me consta que las oficinas no estaban en arrendamiento porque cuando fui al inmueble para ver la instalación el mismo señor Iván Canela me enseño los dos locales que el ocupa con su empresa y me dijo en palabras textuales “ que no me convenía comprar el inmueble porque el sitio donde comienzan las oficinas del licenciado Alzuru desde a dentro hacia afuera iba a ser demolidas por la alcaldía” le dije que estaba consiente de ello, así me lo dijo el. SEPTIMA: Diga la testigo como sabe todo lo narrado? Contestó: bueno por todo lo manifestado anteriormente y por todo lo que en el colegio de contadores se comenta. CESARON. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga la testigo con que frecuencia visitaba usted el inmueble ocupado por Industrias Musicales Pablo Canela desde que, según sus dicho, conoce al Señor Ruperto Alzuru? En este estado el apoderado de la parte demandada se opone a la pregunta y expone: la repregunta es muy generalizada y busca confundir a la testigo ya que debería especificar a que parte del inmueble que tiene alquilado Industria Canela se refiere. En este estado la apoderada de la parte actora insiste en la repregunta. En este estado el Tribunal declara sin lugar la oposición y ordena el testigo la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la testigo Contestó: como le manifesté anteriormente fui al inmueble porque estaba interesada en comprarlo y quien me lo mostró fue el señor Iván Canela, tanto los dos locales de abajo que el ocupa como arrendatario y las oficinas del licenciado Ruperto Alzuru. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce Iván José Canela, accionista Presidente de Industrias Musicales Pablo Canela? CONTESTO: Mire de vista sabia que era hijo de Pablo Canela y el día que fui a ver el local èl se presento como Iván Canela. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que en la parte alta de dicha edificación de Industrias Musicales Pablo Canela tiene depósito de mercancía? Contestó: No, allí dicho por el señor Ivan Canela Funcionaban las oficinas del Licenciado Alzuru. CUARTA: Diga la testigo si cuando usted visito el inmueble para comprarlo observo en el mismo un deposito de mercancía de Industrias Musicales Pablo Canela? Contestó: Mire yo visite los dos locales de abajo, y en la parte de atrás, donde están los baños, allí el señor Iván Canela tenia el deposito. QUINTA: Diga la testigo como tiene usted conocimiento de que fue colocado una presunta cadena y un candado que elimino el acceso a la parte alta de la edificación a la que nos estamos refiriendo? Contestó: Como le manifesté anteriormente en el Colegio de Contadores Públicos, Fue comentado el hecho y recibimos con asombro lo que le había pasado al licenciado. SEXTA: Diga la testigo, de acuerdo por lo declarado por usted anteriormente, en que oportunidad el señor Ruperto Alzuru, en representación de la Comercial Alzuru, S.R.L., le ofrecio en ventas a Industrias Musicales Pablo Canela, el Inmueble al que nos estamos refiriendo? Contestó: Mire, la fecha no la recuerdo, pero antes de visitar el Inmueble cuando hable para ir a verlo para comprarlo, le pedi al licenciado Alzuru que me demostrado como le había ofertado a Industrias Canelas C.A., SEPTIMA: Diga la testigo si conoce al comprador del referido Edificio? CONTESTO: No lo conozco, solo se que es un árabe esposo de una colega. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el comprador de dicho edificio, el Señor Farid Nur, en compañía de su hermano Pedro Nur y el señor Ruperto Alzuru, Urzula Yanira Alzuru y unos obreros de ellos intentaron ingresar a la fuerza al inmueble al que nos estamos refiriendo en dos oportunidades, la primera vez en el mes de noviembre del 2012 y la ultima en horas de la noche del 18/04/2013, utilizando para ello una cizalla y un esmeril? CONTESTO: No lo se y no me consta. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta si en ese edificio funciona una fabrica de instrumentos musicales y una escuela de música, y en caso de ser afirmativa la repuesta en que parte se encuentran ubicadas dentro del edificio? CONTESTO: lo de la escuela de música lo ignoro y lo de la fabrica de instrumentos musicales, se que es venta de instrumentos musicales, no se de donde los fabrican. CESARON.” (fs. 218 al 221)

Los anteriores testimonios son insuficientes para demostrar los hechos narrados objetos de controversias, ya que los dichos son formulados de una manera general por referencias y comentarios que se han efectuado, por lo que a quien juzga, no le merecen fe dichas declaraciones y se desechan dichos testimonios de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16. Solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas corren insertas al folio 179; siendo apreciadas en su contenido por esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17. Promovió inspección ocular, en el edificio ubicado en la carrera 21, entre calles 29 y 30 de esta ciudad, conformado por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja, identificados con los números 29-32 y 29-42 y dos (02) oficinas que se encuentran ubicadas en la planta alga de dicho edificio, identificadas en la puerta de acceso a las escaleras para la entrada a las mismas con el N° 29-38, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Aprecia el tribunal que la misma fue admitida y fijada su oportunidad para su evacuación, siendo ya valorada por esta superioridad, se da por reproducida. Así se decide.
18. promovió prueba de informes a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, requiriendo información sobre el asunto signado con el N° MP-163663-2013, cuyas resultas corren insertas a los folios 325 y 326; no siendo apreciadas por esta superioridad, ya que quien decide considera que no es un hecho objeto de controversia en la causa de marras. Así se decide.
19. solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012, cuyas resultas corren insertas a los folios 318 al 323, siendo exhibidos los recibos de cánones correspondientes a los meses de enero hasta septiembre de 2012 por la parte demandante-reconvenida, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de exhibición evacuada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes aquí intervinientes, es necesario, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de recurso de apelación, dejar sentado que en virtud que solo la parte demandante-reconvenida ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2014, y en atención a la potestad revisora del tribunal de segunda instancia, que devienen del sistema dispositivo propio del proceso civil, uno de ellos es la prohibición de reformatio in pejes (prohibición de reforma en perjuicio), principio que impide al juez de alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, caso que la contraparte no haya hecho uso también del recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra, por lo que el juzgador no puede desmejorar la instancia incoada por el recurrente, por tal razón, quien juzga considera que se encuentra firme la decisión a través de la cual se declaro sin lugar la pretensión de Desalojo, intentada por la parte demandada-reconviniente. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se desprende del escrito de informes presentado en segunda instancia por las apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida que indican las recurrentes que los hechos alegados en el libelo de demanda y en contestación a la reconvención son perfectamente subsumibles y encuadran en el contenido de la normativa señalada como fundamento de derecho, por lo que, solicitan que la pretensión de retracto legal arrendaticia sea declarada con lugar, y con relación a la reconvención por desalojo se declare inadmisible por falta de cualidad y exageración de la cuantía.

Por su parte en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, expone que de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es evidente que la parte demandante reconvenida en ningún momento demostró el derecho alegado para invocar a su favor el retracto legal arrendaticio y mucho menos desvirtuó a través de las pruebas de la reconvención propuesta por él, en su carácter de apoderado de las demandados. Que la parte actora solo se limito alegar un supuesto derecho que nunca pudo demostrar o desvirtuar los alegatos y hechos expuestos y probados por ellos en el transcurso del juicio, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declara sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y sea revocada la sentencia donde se declara sin lugar la reconvención dictada por el mismo tribunal y se declare la misma.
En cuanto a las observaciones a los informes presentados ante la alzada por las apoderadas judiciales de la parte actora, sostiene que el caso de marras su representada mantenía el arrendamiento de la totalidad del inmueble, y solicita le sea aplicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Así pues, sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de observaciones a los informes presentados por el actor que en cuanto a los alegatos de las pruebas documentales además de quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia inicial entre Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., ya identificado, y su poderdante ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, también identificado, y el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, se demostró que el objeto de dicho contrato es el inmueble objeto de la pretensión del presente juicio, constituido por dos (02) locales comerciales y sus anexos, que conforman un (1) solo inmueble o edificio, es totalmente falso, ya que de todas las pruebas se desprende claramente que a ellos se les alquilo fueron dos (02) locales comerciales marcados con los números 29-32 y 2942, ubicados en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta ciudad.

Establecido lo anterior, se tienen como hechos no controvertidos, la existencia de la relación contractual entre Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., representada por el ciudadano Iván José Canela Mendoza y el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernandez, mediante contrato privado suscrito a partir del 01 de octubre de 2001, el cual se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; así mismo se tiene como hecho no controvertido la venta realizada en fecha 15 de noviembre de 2012 mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernandez, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil Comercial Alzuru S.R.L., al ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, todos identificados, sobre un inmueble constituido por un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480, 60 mts²), ubicado en la carrera 21 entre 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo el precio de la venta por la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00); por otro lado son hechos controvertidos, si la relación arrendaticia existente entre las partes, es sobre todo el inmueble que conforma un (01) solo edificio, constituido por dos (02) locales comerciales y sus anexos, identificados con los números 29-32 y 29-42 ubicados en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; si fue realizada debidamente la notificación del derecho de preferencia ofertiva realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 10 de octubre de 2012, si fue debidamente realizada la notificación por parte del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dirigida al ciudadano Iván José Canela Mendoza, representante legal de la firma mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., donde se le informa que el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernandez, le cedió y traspaso todos los derechos y obligaciones que como arrendador tiene en el contrato de arrendamiento escrito privado, suscrito en fecha 1° de octubre de 2001.

Así las cosas, enmarcándose en el tema controvertido objeto del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida por medio de sus apoderadas judiciales, se observa que la pretensión del actor va dirigida al ejercicio del retracto legal arrendaticio que le confiere la ley, ante la venta del inmueble dado en arrendamiento, efectuada por su arrendador a terceros, en supuesta violación al derecho de preferencia que se invoca.

Ahora bien, el retracto legal es el derecho que tiene el comunero o en este caso el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

Establece el artículo 1.547 del Código Civil que ‘no puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente no hubiere quien lo represente, el termino será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura’.

En cuanto a la preferencia ofertiva, señala el artículo 42 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios que “la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Respecto al retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comparte la transmisión del derecho de propiedad.

Las normas anteriormente transcritas establecen la preferencia ofertiva y el retracto legal, operando el primero de los casos en el supuesto de que el arrendador vaya a vender el inmueble, y por ende, el arrendatario tendrá preferencia con respecto a cualquier tercero.

Ahora bien, establece la norma que será acreedor a la preferencia ofertiva el inquilino que posea más de dos (2) años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, que el arrendador esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.

Así pues, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que para la existencia del derecho de preferencia o tanteo legal, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Es un derecho exclusivo del arrendatario. b) La existencia de un contrato de arrendamiento cuyos efectos temporales sean iguales o superiores a dos (2) años.c) La solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. d) La voluntad del propietario arrendador de vender el inmueble arrendado.

El segundo de los casos, el retracto legal arrendaticio, cual es la pretensión vertida en el escrito libelar, exige que el arrendatario cumpla con las mismas condiciones previstas en el artículo 42 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario ‘tenga más de dos (2) años como tal, y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario’.

Para la procedencia del retracto legal se precisa la existencia de ciertos requisitos concurrentes a saber: En primer lugar es necesario que el propietario del inmueble arrendado lo haya vendido a una persona distinta del arrendatario, sin notificar a éste último la operación de venta. Que el arrendatario – demandante haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la doctrina vigente, es decir dentro de los cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento el arrendatario de la enajenación y además. Que el demandante tenga más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Estas figura de acuerdo a la doctrina internacional es denominada el tanteo convencional y consiste en la preferencia que por disposición de la Ley se tiene para la adquisición de un bien cuando su propietario pretende venderlo y que en materia inquilinaria se denomina “Tanteo Legal Inquilinario”, derecho de adquisición que le corresponde al arrendatario con relación a la pretendida venta del inmueble arrendado.

Siendo así las cosas, y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que ciertamente fue realizada la debida notificación judicial de preferencia ofertiva por parte del arrendador ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernandez, en fecha 10 de octubre de 2012, por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, donde se le notifica del ofrecimiento de venta del inmueble que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Ivan Jose Canela Mendoza, en representación de Industrias Musicales Pablo Canela C.A., ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto, a quien se le dio lectura y se le notificó de los siguientes particulares: primero: que el inmueble en cuestión se le ofrece en ese acto en venta al ciudadano Ivan Jose Canela Mendoza, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00); segundo: que la operación de compra venta del inmueble en cuestión, deberás ser efectuada de contado a través de cheque de gerencia a nombre de “Comercial Alzuru S.R.L.; así mismo de las pruebas se desprende que la venta realizada al tercero, ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, plenamente identificado, data de fecha 15 de noviembre de 2012, es decir, pasado el lapso establecido en el artículo 44 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Por otro lado es importante señalar que es claro el contrato de arrendamiento privado, marcado “B” e instrumento fundamental de la demanda, al establecer en su cláusula primera, al establecer lo siguiente: “El Arrendador”, da en arrendamiento a “La Arrendataria” dos (2) locales comerciales y anexos de la planta baja de un edificio, marcados con los Nros. 29-32 y 29-42, ubicados en la carrera 21 entre calles 29 y 30, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.”, por lo que quedó suficientemente demostrado que la relación contractual surgida por las partes de la presente traba, es sobre estos dos locales identificados con los números 29-32 y 29-42 y sus anexos, que forman parte de un edificio y que se encuentran en su planta baja, por lo que no están dadas las condiciones a los fines de que prospere la presente causa, tal como lo estipula el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo evidente para quien aquí suscribe, que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en la presente sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto por sociedad mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, C.A., contra la sociedad mercantil Comercial Alzuru, S.R.L., y los ciudadanos Ruperto Fernando Alzuru Hernández y Farid Antonio Nur Elcurelos, ambas partes plenamente identificados.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en constas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 2:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez