REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2012-001312

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ CALLES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.704, de este domicilio.

APODERADOS: CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.


DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 11-A Sgdo, en fecha 4 de febrero de 1980, con domicilio en Caracas y sucursal establecida en Barquisimeto del estado Lara, representada estatutariamente en la persona de su presidente ciudadano TOMAS CAPASSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.149, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; SEGUROS AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nº 615, reformado sus estatutos sociales según acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 59, tomo 147-A Sgdo, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en la persona de su presidente ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.374.270; BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Sgdo., en la persona de su presidente encargado ciudadano FRANK MALARET MAIZ, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.529, domiciliado en Caracas Distrito Capital; INVERSIONES DUNAMIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A, y su última modificación protocolizada en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 24, tomo 42-A, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, en la persona de su directora principal ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691, de este domicilio; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 35, tomo 21-A, folio 168, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, en la persona de su presidente o gerente administrativo ciudadano ENRIQUE LUCENA CUICAS y SILVIA LUPO SCIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.065.709 y V-7.324.468, respectivamente; INVER-ORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, tomo 8-A, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, en la persona de su director ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.398, y los ciudadanos ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.317.561 y 7.312.274, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, S.A.:
Abogada ISMAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL:
Abogado ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.999.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES LU2, C.A., ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA:
Abogado JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.131.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES DUNAMIS, C.A INVER-ORI, C.A.:
Abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SEGUROS AVILA, C.A.:
Abogado MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350.


MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15-2729 (ASUNTO: KP02-R-2012-001312).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, intentado por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, debidamente asistido por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, contra las Sociedades Mercantiles INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Banco Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A, Inversiones Lu2, C.A. Inver-Ori, C.A., y los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, todos suficientemente identificados, en el encabezamiento del presente fallo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 16 y 17 de octubre de 2012, por el abogado Julio César Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inver- Ori, C.A (fs. 341 y 342), contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 1286 al 1318), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora y con lugar la prescripción opuesta. Dichas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de octubre 2012 (f. 1343).

En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 1438), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada (f. 1439), y por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 1440), la Dra. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento del presente asunto. Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2016, esta Alzada acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara competente para el conocimiento del asunto. Asimismo por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se fija oportunidad para dictar sentencia, la cual es diferida en fecha 01 de abril de 2016. En fecha 12 de abril de 2016, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte actora, donde hace la aclaratoria en cuanto al motivo del asunto objeto de demanda.

Actuaciones en primera instancia

Se inició el presente juicio por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2009, (fs. 2 al 21, anexo a los folios 22 al 197), por los abogado César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las Sociedades Mercantiles INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Banco Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A, Inversiones Lu2, C.A. Inver-Ori, C.A., y los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, siendo estimado el asunto en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 450.000, 00) e indicando domicilio procesal de las partes.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 199 al 201), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por NULIDAD y ordenó la citación de las partes demandadas para la contestación de la demanda, cuyas resultas corren insertas a los folios 1330 al 1340 de autos.

En fecha 6 de agosto de 2010 (f. 582), el tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las citaciones. Seguidamente la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (f. 587), declarado con lugar en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia revocado el auto apelado, cuyas resultas constan a los folios 936 al 940 de la pieza N° 4.

Por acta de fecha 15 de octubre de 2015, se inhibe del conocimiento del asunto la abogada Mariluz Josefina Pérez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo declara con lugar por decisión de esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 725 al 727), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibe en fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 16 de febrero de 2011 (f. 946), una vez efectuadas las citaciones de los demandados mediante cartel, se designó a solicitud de parte defensor judicial a la codemandada Sociedad Mercantil INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 10 de marzo de 2011 (f. 955). En fecha 4 de abril de 2011 (fs. 956, con anexos a los folios 957 y 958), la defensora judicial designada contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola de manera genérica.

En fecha 08 de abril de 2011, el abogado Orlando Ramírez Corredor, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, contestó la demanda y opuso como punto previo la falta de cualidad e interés, así como la prescripción de nulidad de dación en pago, prescripción de la pretensión del cumplimiento de contrato, incompatibilidad de la acción de nulidad y la pretensión de cumplimiento de contrato (fs. 964 al 970). Posteriormente en fecha 11 de abril de 2011 (fs. 971 al 980), los abogados José Jaime González Hernández y Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Lu2, C.A., y el abogado Jaime González Hernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Antonio María Pineda y Rosanna Asunta Lemmo de Pineda (fs. 981 al 989), consignan escritos de contestación de la demanda, donde opusieron la falta de cualidad e interés, así como la prescripción de la pretensión del cumplimiento de contrato, la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral del documento de condominio y solicita la reposición de la causa, por haberse omitido pronunciamiento en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, siendo ambas acciones excluyentes entre sí.
En fecha 12 de abril de 2011, el abogado Ramon Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Inver-Ori,C.A, e inversiones Dunamis, C.A., presentó escritos de contestación de ambas partes. (fs. 991 al 1010), donde como punto previo alega la falta de interés del actor para intentar el presente juicio, la prescripción de la acción de nulidad de los asientos registrales del documento de condominio, protocolizado en fecha 11 de marzo de 1.999 y el documento de dación en pago, protocolizado en fecha 03 de agosto de 1.999 y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 14 de abril de 2011, la abogada María Mercedes Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Ávila, C.A., (fs. 1012 al 1015), consignó escrito de contestación de la demanda, donde opone la prescripción de la acción de nulidad de dación en pago, la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato provenientes de actos mercantiles para una sola de las partes, la incompatibilidad de la acción de nulidad y de la pretensión de cumplimiento de contrato e insiste en la validez de los documentos protocolizados.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, son agregados los escrito de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso, siendo que en fechas 3, 16, 18, 23 y 24 de mayo de 2011, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, donde los de la co-demandada sociedad mercantil INSEM Instalaciones Electricas S.A., corren inserto al folio 1073, los de la co-demandada Inversiones Dunamis, C.A., obran de los folios 1074 al 1077, con anexos de los folios 1078 al 1080, los de la co-demandada Inver-Ori, C.A., corren inserto a los folios 1081 al 1084, con anexos de los folios 1085 al 1087, los la co-demandada Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, rielan del folio 1088 al 1090, los de la parte actora obran a los folios 1091 al 1099, con anexos de los folios 1100 al 1168, los de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Avila, C.A, corren inserto de los folios 1169 al 1171, y por último las de la co-demandada Inversiones Lu2, C.A., del folio 1172 y 1173, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de junio de 2011 (f. 1174), salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se dijo el termino para presentar informes en la presente causa, siendo entonces que en fecha 19 de septiembre de 2011, presentaron escrito de informe los apoderados judiciales de las partes co-demandados ciudadanos Antonio Maria Pineda y Rossanna Asunta Lemo de Pineda, los cuales corren insertos del folio 1258 al 1266, los de la co-demandada Inversiones Lu2, C.A., obran de los folios 1267 al 1275, los de la parte actora representado por sus apoderados judiciales, del folio 1276 al 1281.

En fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 1286 al 1318), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo tocante a la falta de cualidad de la parte actora; con lugar la defensa de prescripción opuesta en la pretensión de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles contra las sociedades mercantiles Insem, Instalaciones Electromecanicas, S.A.; Seguros Avila, C.A.; Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.; Inversiones Dunamis, C.A.; Inversiones Lu2, C.A., e Inver-Ori, C.A. y contra los ciudadanos Antonio Maria Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, todos previamente identificados. Dicha decisión fue dictada fuera de lapso por lo que se ordeno la notificación de las partes, siendo ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de octubre de 2012 y por la representación judicial de las sociedades mercantiles Inver-Ori, C.A., e Inversiones Dunamis, C.A., como partes co-demandadas en la presente causa en fecha 17 de octubre de 2012, siendo oídas las mismas en ambos efectos por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 1343).

Actuaciones en segunda instancia

En fecha 09 de noviembre de 2012, es recibido el presente asunto previa su distribución, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se inhibe del conocimiento el Juez Titular, Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, siendo la misma declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada de esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2012, y es remitido nuevamente para su distribución en fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibe en fecha 26 de noviembre de 2012 y le da entrada por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, fijando el termino para presentar los informes.

Los abogado César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2013, presentaron su respectivo escrito de informes (fs. 1353 al 1366, con anexos de los folios 1367 al 1374), y en la misma fecha el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas Inversiones Dunamis, C.A y Inver-Ori, C.A obran del folio 1375 al 1386 y del folios 1387 al 1398, respectivamente.

En fechas 26 de enero de 2013, el abogado Jose Jaime Gonzalez Hernandez, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lu2, C.A., y de los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Asunta Lemmo de Pineda, partes co-demandadas en la presente causa, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora – apelante, los cuales corren insertos de los folios 1400 al 1408 y los de la partes actora 1409 y 1410. Así mismo, en fecha 29 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes consignados por las codemandas Inversiones Dunamis C.A., e Inver-Ori C.A., cursantes a los folio 1409 y 1410 de autos.

En fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 1419 al 1432), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos, en razón de la materia, y declina la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1441 al 1445), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la declinatoria de competencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, y realizado el recorrido de las actuaciones procede este Alzada a dictaminar y al efecto observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 16 y 17 de octubre de 2012 (fs. 1.341 y 1.342), por el abogado Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inver-Ori, C.A., y de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis, C.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora y; con lugar la prescripción opuesta en la pretensión de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, por medio de sus apoderados judiciales, contra las sociedades mercantiles Insem, Instalaciones Electromecánicas, S.A.; Seguros Avila, C.A.; Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.; Inversiones Dunamis, C.A.; Inversiones Lu2, C.A., e Inver-Ori, C.A.; y contra los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, todos ampliamente identificados.





Del libelo de la demanda

En efecto, consta a las actas procesales, que los abogados César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, en su escrito libelar manifestaron:

Antecedentes, de la venta celebrada: que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 47, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que su representado suscribió con la sociedad mercantil INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., cuyo objeto lo constituyó una oficina distinguida con el Nº 19 y el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 92, la cual forma parte del Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, ubicado en la Avenida 20 con Calle 10 y Carrera 21, en Barquisimeto, estado Lara, el cual desde la fecha en que se otorgó la venta mediante el documento citado, se encuentra en construcción; que en el mencionado documento autenticado se expresó que la oficina Nº 19 está proyectada para un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (54,77 Mts²) de construcción; que se convino como precio de venta, la suma de dos millones setecientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 2.738.500,00), equivalentes a dos mil setecientos treinta y ocho bolívares fuertes (Bs. f 2.738,50), en el cual se pactó en cancelar de la siguiente manera: 1) un millón diez mil veinte bolívares (Bs.1.010.020,00), equivalentes a un mil diez bolívares fuertes (Bs. f 1.010, 00), en la fecha del otorgamiento del documento autenticado; lo cual representa el 36,52% del precio de venta convenido, y que el vendedor declaró haber recibido en el citado documento; 2) seis (06) cuotas a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs. f 200, 00) cada una, para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200, 00), pagaderas a los sesenta (60), ciento veinte (120), ciento ochenta (180), doscientos cuarenta (240), trescientos (300) y trescientos sesenta (360) días siguientes a la firma del documento autenticado, 3) El remanente, es decir, la cantidad de quinientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 528.480,00), equivalentes a quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. f 528,48), se cancelarían en la oportunidad de protocolizarse la venta celebrada, lo cual se había estimado en que se realizaría aproximadamente a los quince (15) meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento autenticado, más sesenta (60) días de prórroga convenido de antemano, para el caso de retardo en la terminación del inmueble vendido; comprometiéndose el vendedor a notificar a su mandante con quince (15) días de anticipación a la fecha de protocolización del documento contentivo de la venta celebrada.

Del contrato de fideicomiso: Que de igual manera consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nro. 25, folios 1 al 20, tomo 15, Protocolo Primero, la protocolización del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre la sociedad mercantil INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., y Seguros Ávila, C.A., ya identificados, cuyo objeto o propósito del mencionado contrato fue la construcción del centro empresarial Leonardo Da Vinci, cuya edificación se proyectó con un área total de construcción de diez mil doscientos veintidós metros cuadrados (10.222,00 Mts²) aproximadamente, con la totalidad de la estructura en concreto armado y que sus fachadas tendrían cerramiento de vidrios a colores y que estaría distribuido de la siguiente manera: dos mil treinta metros cuadrados (2.030,00 Mts²), para locales comerciales ubicados en la Planta Baja y Mezzanina; Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (2.595,00 Mts²) para oficinas, ubicadas en el primero y segundo piso y dos (2) sótanos con cincuenta y cinco puestos de estacionamiento cada uno. Tendrá una entrada principal de Trece Metros (13,00 Mts²) de ancho, por la calle 10 y dos (2) entradas laterales, una por la avenida veinte (20) y la otra, por la carrera 21, cada una de ellas con cuatro (4,00 Mts²) de ancho. La edificación contará con ascensores, escaleras de servicio y de emergencia; para ser construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 20, cruce con calle 10, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximada de dos mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (2.232,80 Mts²), dentro de los siguientes linderos: NORTE, en línea de Cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 Mts²), con la carrera 21; SUR, en línea de cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 Mts²), con la carrera 20; ESTE, en línea de cuarenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (46,67 Mts²), con inmueble que es o fue de Joaquín López; y OESTE, en línea de Cuarenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (47,74 Mts².), con la calle 10. Que el descrito inmueble fue traspasado en propiedad fiduciaria a Seguro Avila, C.A., libre de gravamen, ya que el Banco de Inversión Bancaracas, C.A., como acreedora hipotecaria de primer grado convino en liberar dicha hipoteca y anticresis que gravaba el inmueble, en la oportunidad de registrarse el citado Contrato de Fideicomiso, conformando el alinderado inmueble el fondo fiduciario de ese fideicomiso; que en el documento protocolizado contentivo del contrato de fideicomiso se definen como segundos beneficiarios las personas que aparecen como adquirentes de locales comerciales o de oficinas en el listado que figura en la siguiente cláusula que afirma que en la medida que el Fideicomitente ha ido construyendo, ha comprometido la venta de algunos locales o de oficinas, que conformarán el centro empresarial habiendo negociado hasta hoy con las siguientes personas, adjuntando un cuadro en el cual se expresa que el futuro adquirente es el ciudadano Pedro Pérez Calles, por un área en Mts² de 54,77; la oficina 19; precio 2.738.500,oo Bs.; con 2.210.020,oo Bs. entregados en efectivo; y con un saldo al protocolizar de 528.480, 00. Que el contrato de fideicomiso protocolizado expresa que a partir de la constitución del Fideicomiso, tanto la parcela de terreno como las construcciones hechas sobre ella y los efectos de comercio entregados al Fideicomitente, pasarán a formar parte del Fondo Fiduciario.

Del documento de condominio del centro empresarial Leonardo Da Vinci: que la sociedad mercantil Seguros Ávila, actuando en su carácter de fiduciaria, procedió a protocolizar el Documento de Condominio del Centro Empresarial por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el Nº 44, folios 341 al 426, Tomo Décimo, Protocolo Primero; que en su Capítulo Primero, de las declaraciones preliminares, la fiduciaria expresó en la cláusula segunda, textualmente, lo siguiente: “…de manera pues que ante la decisión de enajenar el inmueble en cuestión conforme al régimen de propiedad horizontal previsto a nivel legal…”; que en el Capítulo Segundo, de la denominación, ubicación y descripción general de la parcela de terreno y de la edificación, en su cláusula primera, se afirmó, textualmente: “…La edificación a que se contrae el presente documento de condominio se denomina “CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI” y conforme a lo indicado en las declaraciones preliminares del presente instrumento, ha sido construido sobre un (1) lote de terreno del cual es propietaria Fiduciaria mi representada…”; que en el Capítulo Tercero, de la descripción y distribución general de cada una de las plantas que integra el edificio, se identifica la Oficina Nº 19, ubicada en la planta tercer piso, con un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (58,30 Mts²) aproximadamente, y que consta, según el documento de condominio, de un (1) salón y una (1) sala de baño; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, con los pasillos de circulación del Edificio; ESTE, con la pared que la separa de la Oficina Nro. 20; y OESTE, con la pared que la separa de la Oficina Nro. 17. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano I I, Nivel – 8,50 Metros, distinguido con el Nro. 91, y el mismo poseen un área aproximada de 18,00 Mts2.; correspondiéndole un porcentaje sobre las Cargas Comunes y totales del edificio, en relación al Condominio de donde se derivan sus derechos y obligaciones de 0,9894%.

De las clausula séptima del documento de condominio: en ella se afirma expresa y literalmente: “…Se acompañan para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por esta Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, los siguientes recaudos. 1. Planos explicativos del inmueble, sus dependencias e instalaciones, que forman el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI”, distinguidos así: 1.1.- Planos correspondientes a los Índices de Fundaciones, distinguidos con los números y letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, 17, E18, E19, E20, E21, E22, E23; 1.2.- Planos de Instalaciones Eléctricas, distinguidos con los números y letras IE-1, IE-2, IE-3, IE-4, IE-5, IE-6, IE-7, IE-8; Planos de Sistemas contra Incendios distinguidos con los números y letras B1, B2, B3, B4, B5, B6; Planos de Ventilación Forzada IM-1, IM-2, IM-3, IM-4, IM-5, IM-6, IM-7, IM-8, IM-9; Plano Sótano 2, distinguido A-1; Plano Sótano 1, distinguido E-2; Planos de Planta Baja, Mezzanina, Sala de Exposiciones, Planta de Oficinas, Planta Techo, Sala de Máquinas, Fachadas, Fachadas calle 10, Corte B-B, fachada Izquierda, Detalles de Escaleras, Puertas y Ventanas, Plantas de Oficinas A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12; Planos de Aguas Blancas y Negras, identificados IS-1, IS-2, IS-3, IS-4, IS-5, IS-6, IS-7, IS-8, IS-9, IS-10, IS-11, IS-12, IS-13, IS-14, IS-15, IS.16, IS-17, IS-18, IS-19, IS-20, IS-21, IS-22; 2. Constancia de recepción de obra (cédula de habitabilidad), Resolución Nro. CH-39-95, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue expedida de conformidad con la Ordenanza de Procedimientos de Construcción; 3. Constancia de adecuación a variables urbanas fundamentales (constancia urbanística), expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Resolución Nro. 48-49-R; 4. Constancia de conformidad sanitaria de ocupación, Nro. 1.248, expedida por el Ministerio de Sanidad; 5. Constancia de conformidad de uso y habitabilidad Nro. 1.051-98, expedida por la División Técnica y la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara; 6. Solvencia Municipal Nro. 15305, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 7. Avalúo e Información Catastral de fecha 29 de Septiembre de 1997, resolución Nro. 14090; 8. Reglamento del Condominio del Edificio “CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI”…”

Que asimismo, en la Nota de Registro correspondiente al acto de Protocolización del Documento de Condominio se expresó: “…Fue presentado el Certificado de Solvencia Municipal Nro. 17725. Código Catastral Nro. 109-2109-005-000, de fecha 23/02/1999 y válido hasta el 30/06/1999, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Se agregó Fotocopia Cédula de Identidad al Cuaderno de Comprobantes Adicional Nro. 3, bajo el Nro. 55, folio 55 al Nro. 55, folio 55. Fueron presentados 79 Planos los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 318 al 827 folios 749 al 827. La Cédula de Habitabilidad y demás recaudos quedaron agregados al C. de C. bajo el Nro. 397 folio 828 al 842.-…”.

Del documento de venta del inmueble propiedad de su representando: que posteriormente al registro del Documento de Condominio, Seguros Ávila, C.A., actuando igualmente como FIDUCIARIA, celebró con el Banco Caracas, C.A. Banco universal, una Dación en Pago sobre los Locales Comerciales Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 y sobre las Oficinas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28; que solamente, quedaron fuera de la Dación en Pago mencionada, los Locales Comerciales Nros. 1, 2, 3, 4 y 10, y la Oficina Nº 20; que se estableció como precio la suma de quinientos veinticuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 524.755.673,46.), equivalentes a quinientos veinticuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. f 524.755,68), todo lo cual se evidencia en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 3 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 28, folios 175 al 206, tomo sexto, protocolo primero.

De la pretensión de nulidad del acto registral: que para la fecha de registro del Documento de Condominio, 11 de Marzo de 1999, el “Centro Empresarial Leonardo Da Vinci”, no estaba culminado, como en efecto aún no está construido, pese a que se afirmó en ese Documento de Condominio, categórica y específicamente, que: “…. La edificación a que se contrae el presente documento de condominio se denomina “CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI” y conforme a lo indicado en las declaraciones preliminares del presente instrumento, ha sido construido sobre un (1) lote de terreno del cual es propietaria Fiduciaria mi representada, …”; por lo que mal pudo anexarse al Documento de Condominio, como se afirmó en la Cláusula Séptima, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva el Registro Subalterno, la Constancia de recepción de obra (cédula de habitabilidad), según Resolución Nro. CH-39-95, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto la existencia de esa Constancia de Recepción de Obra, supone que el profesional responsable de su ejecución debe firmar una certificación en la que debe hacer constar que la obra se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes, la cual debe ser firmada también por el propietario y consignada junto con los planos definitivos de la obra ante la autoridad municipal encargada del control urbanístico, para que posteriormente se proceda a emitir o no la “constancia de recepción”. Que tampoco se agregó, como igualmente se afirma en la Cláusula Séptima, la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas fundamentales (constancia urbanística), expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según Resolución Nro. 48-49-R; ya que de acuerdo a una solicitud formulada en fecha 30 de Septiembre de 2008, ante el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, en la que se le solicitó copia certificada de la Constancia de Recepción de Obra o habitabilidad emitida por Resolución Nro. CH-39-95, y de la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas fundamentales, emitida según Resolución Nro. 48-49-R; la respuesta a esa solicitud que se produjo en fecha 22 de Octubre de 2008, según Oficio Nro. 627-08, suscrito por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, fue la que expuso textualmente, lo siguiente: “…le informo que una vez revisado el archivo, se pudo constatar que la numeración de las resoluciones mencionadas en su escrito, no coincide con los registros que se llevan en esta Dirección…”. Que esto, aunado al hecho curioso, que lo que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva el Registro Subalterno, no son esos documentos que se indican en la Cláusula Séptima del Documento de Condominio, sino otros, que se hallan en los tres (3) últimos folios de los Veintitrés (23) que conforman el Documento de Condominio y que no guardan relación de ninguna índole con la obra en cuestión; y que configura una violación del Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y los Artículo 95 y 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que en esa misma oportunidad y en ese mismo Documento de Condominio, se afirma que se acompaña para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por esa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, “... los siguientes recaudos. ...omissis... 6. Solvencia Municipal Nro. 15305, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara...”. Que sin embargo, en la nota de registro estampada con motivo de la protocolización a su decir írrita e ilegal del Documento de Condominio, se expresó textualmente: “... Fue presentado el Certificado de Solvencia Municipal Nº 17725…”. Que no existe correspondencia entre lo afirmado en la Cláusula Séptima del Documento de Condominio y lo supuestamente presentado al Registrador Subalterno, ya que tampoco existe en el Cuaderno de Comprobantes la copia de la solvencia municipal, esto es, ni la Solvencia Municipal Nro. 15305, y tampoco el Certificado de Solvencia Municipal Nro. 17725; lo que patentiza una violación al Artículo 19 ordinal 4 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Continuó exponiendo la representación judicial de la parte actora, que en el documento de la Dación en Pago, entre otros, del inmueble propiedad de su mandante, y que se protocolizó, posterior al Documento de Condominio, en fecha 3 de agosto de 1999, se afirma en la Cláusula Cuarta textualmente, lo siguiente: “… Se estableció en el contrato de fideicomiso, que si el Centro Empresarial no se terminaba en el período de seis (6) meses a contar de la fecha del otorgamiento del Fideicomiso, que fue el día once (11) de noviembre de 1994, el Fiduciario quedaba facultado para traspasar el inmueble a los primeros beneficiarios, por el monto de sus créditos. Ahora bien, encontrándose vencido el lapso estipulado sin que dentro de él se hubiere terminado el centro empresarial, Seguros Avila, C.A., actuando en su condición de Fiduciario, facultado expresamente por el numeral 3.3 de la cláusula tercera del contrato de fideicomiso ha decidido dar en pago, como en efecto lo hace por este documento, a los primeros beneficiarios quienes como consecuencia de la fusión son ahora el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, …” Que en la clausula sexta del citado documento se expresa: “… mi representada actuando en su carácter de fiduciaria, en ejecución del objeto o fin del citado contrato de fideicomiso, por carecer de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones asumidas y a los fines de pagar la deuda que se mantiene con el primer beneficiario, por medio del presente documento da en pago…”. Que de igual modo, se expresó: “… para el caso de que el Centro Empresarial no fuere terminado en el plazo estipulado, la Fiduciaria, a los fines de cumplir con el objeto del Fideicomiso, podría traspasar a los primeros beneficiarios la parcela y las construcciones sobre ella realizadas, siempre y cuando las mismas estuvieran libres de todo gravamen, …” . Que posteriormente con motivo de la dación en pago, el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, quien absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A. Banco Universal, le enajena a Inversiones Dunamis, C.A., y a Inversiones Lu2, C.A., los locales comerciales 5, 13 y 14 y las oficinas 1, 2, 3, 4, 5, 21, 22, 23 y 25, por una parte; y por la otra, los locales comerciales 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 17 y 18 y las Oficinas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 26, 27 y 28, respectivamente. Que a su vez, Inversiones Dunamis, C.A., vende a Inver-Ori, C.A., el local comercial N° 5 y su correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 38; así como también, vende a los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rosanna Assunta Lemmo de Pineda, la Oficina Nro. 5 y el puesto de estacionamiento Nro. 61.

Que el centro empresarial para la fecha de registro del documento de condominio y para la oportunidad de la protocolización de la dación en pago no estaba concluido. Que es por ello que en nombre y representación de vuestro mandante, proceden a demandar a las sociedades mercantiles Insem, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Seguros Avila, Banco De Venezuela, C.A. Banco universal, Inversiones Dunamis, C.A., Inversiones Lu2, C.A., Inver-Ori, C.A. y los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios Y Rosanna Assunta Lemmo de Pineda, la nulidad de los asientos registrales, que a continuación se especifican:
1) Documento de condominio, marcado “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 44, folios 341 al 426, Tomo Decimo, Protocolo Primero.
2) Documento de dación en pago, marcado “E”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 28, folios 175 al 206, Tomo Sexto, Protocolo Primero.
3) Documento de venta a la empresa Inversiones Dunamis, C.A., marcada “H”, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el N° 49, folios 390 al 398, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.
4) Documento de venta a la compañía Inversiones LU2, C.A., marcada “I”, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el N° 38, folios 300 al 310, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.
5) Documento de compra-venta suscrito entre Inversiones Dunamis C.A., e “Inver-Ori, C.A.”, local comercial N° 5 y su correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 38, marcado “J”, inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008.342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.79 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 10 de octubre de 2008.
6) Documento de compra-venta suscrito entre Inversiones Danumis, C.A., y los ciudadanos Antonio Maria Pineda Barrios y Rosanna Assunta Lemmo de Pineda, oficina N° 5 y el puesto de estacionamiento N° 61, marcado “K”, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.466, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 15 de enero de 2009; para que convengan en la Nulidad los Asientos Registrales en los que protocolizó los documentos de condominio y de dación en pago, que se anexan a la demanda, marcados “D” y “E”, y por consiguientes los asientos registrales, a través de los cuales, se protocolizaron las ventas que el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, ya identificado, suscribió por separado con las sociedades de comercio Inversiones Dunamis, C.A. e Inversiones Lu2, C.A., y éstas últimas con la sociedad mercantil “Inver-Ori, C.A.” y los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rosanna Assunta Lemmo De Pineda, todos identificados, como adquirentes del Local Comercial Nro. 5 y su correspondiente Puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 38, y la Oficina Nro. 5 y el puesto de estacionamiento Nro. 61, respectivamente, vendidos por Inversiones Dunamis, C.A., o en su defecto a ello sea condenados, ordenándose el registro de la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil vigente; con especial condenatoria en Costas a los demandados.

De la pretensión de cumplimiento de promesa bilateral de compra venta: que como consecuencia del incumplimiento en el que incurrió la Sociedad de Comercio INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., ya identificada, al no concluir la construcción del Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, lo cual devino en todos los eventos y circunstancias, narrados suficientemente a lo largo del libelo, muy a pesar de que su representado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que asumió en el aludido contrato de promesa bilateral de compra venta y que siendo que su mandante sólo adeuda la suma de quinientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.528.480,00), equivalentes a quinientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 528, 48), como parte del precio por la Oficina Nro. 19 y su respectivo puesto de estacionamiento, cuya exigibilidad para el pago será en la oportunidad del registro del documento de compra-venta de la Oficina Nro. 19 y su correspondiente puesto de estacionamiento, por ante el Registro Subalterno competente; es por lo que en nombre y representación de su mandante, ya identificado, proceden a demandar a Seguros Avila, C.A., en su condición de causahabiente a título particular de INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., y propietaria fiduciaria sobre el inmueble en el que se construirá “CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI”, para que convenga en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta y en consecuencia en el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en forma pura y simple por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, ordenándose que la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido, tal y como dispone el Artículo 531 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual expresó la disposición de su representado de cumplir con su prestación u obligación contractual, esto es, la cancelación del saldo del precio convenido en la cantidad de quinientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.528.480,00), equivalentes a quinientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.528,48); con especial condenatoria en costas a la demandada. Fundamentó supertensión en el artículo 1.264 y en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que su representado detenta un interés que lo legitima para intentar la presente demanda, derivado de su condición de propietario de la Oficina Nro. 19 del Centro Empresarial, como se evidencia de la compra que realizara en fecha 17 de Noviembre de 1992, según el Documento autenticado; así como de la afirmación efectuada por el vendedor, contenida en el Contrato de Fideicomiso, que fuera protocolizado relativa al hecho de la adquisición por parte de su mandante de la Oficina Nro. 19; que por fuerza de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, la afirmación allí expresada en ese instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto es indudable el interés y por consiguiente la cualidad que tiene su representado para intentar la presente demanda. Asimismo solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e indico domicilio procesal de las partes, estimando la acción en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00).

De los escritos de contestación y oposición de defensas

Tanto la defensora ad litem designada, como las representaciones judiciales de las partes co-demandadas, presentaron escritos de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Sociedad Mercantil INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A.: la defensora ad litem designada, abogada Ismar Danitza Gonzalez Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.370, niega, rechaza y contradice todo en cuanto a los hechos señalados en el petitorio de la demanda y solicita sea declarada sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
• Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal: rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de su representado. Asimismo opuso las siguientes defensas de fondo: falta de cualidad e interés: arguye que el demandante Pedro Manuel Perez Calles, ya identificado, por medio de apoderados judiciales, demanda formalmente a su representada, por nulidad de asiento registral del documento de condominio del Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, el cual fue protocolizado por la sociedad mercantil Seguros Avila, C.A., en su carácter de fiduciaria por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro publico del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 44, Tomo 10, protocolo primero, en forma unilateral, por lo que se evidencia y demuestra que el poseedor de la cualidad para el registro jurídicamente lo era la citada fiduciaria, quien conjuntamente con INSEM, Instalaciones Electromecánicas S.A., en su carácter de propietaria y fideicomitente, evidencian plenamente el carácter de beneficiados con tal en virtud de los vínculos contractuales de fideicomiso; por lo que su representada no tiene vinculación contractual directa con el citado documento de fideicomiso, por ello es ajena a la protocolización del documento de condominio efectuado y constituido por Seguros Avila, C.A., en su condición de fiduciaria, y por tal razón su representada no tiene ni cualidad ni interés para ser demandado por nulidad del documento de condominio protocolizado e identificado anteriormente en virtud de ello opone la falta de cualidad e interés como demandado por nulidad del documento de condominio, conforme lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Prescripción de la acción de dación en pago: que el demandante por medio de sus apoderados judiciales demanda al Banco de Venezuela C.A., por la nulidad del documento de la convención de dación en pago marcado con la letra “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren den estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 28, Tomo 6to, Protocolo 1ero; por lo que opone la prescripción de la acción de nulidad intentada en contra de su representada, por haber transcurrido mas de cinco (5) años y en forma especifica, nueve (09) años y seis (06) meses, desde la fecha de su protocolizacion, el 03 de agosto de 1999, del documento de dacion en pago entre la fiduciaria Seguros Ávila y su representada, conforme lo establece el articulo 1,346 del Código Civil vigente, y solicita al tribunal declare con lugar la prescripción previa a la sentencia. Prescripcion de la pretension del cumplimiento de contrato, provenientes de actos mercantiles para una sola de las partes: que en fecha 17 de noviembre de 1992, INSEM y Manuel Pérez Calles, notariaron documento tipo contrato de promesa bilateral de compra venta, para la adquisición de una oficina signada con el N° 19, en el Edificio “Centro Empresarial Leonardo Da Vinci”, cuyo vencimiento era el día 18 de febrero de 1995, mas la prorroga de sesenta (60) días, el cual vencía el 18 de abril de 1995, fecha en la cual empezaba a correr el lapso para que el señor Pedro Manuel Pérez Calles, como presunto comprador con un contrato de promesa bilateral de compra venta, requiriera del propietario INSEM el cumplimiento de protocolización de su documento como consecuencia previa del documento de condominio y demás requisitos legales a cumplir, siendo que ha transcurrido diez (10) años sin que en ese lapso el demandante hubiera ejercido actos necesarios e indispensables para la interrupción de la prescripción procesal que señalan los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, donde es intentada la acción el 18 de febrero de 2009, por lo que opone la prescripción decenal mercantil, por haber transcurrido mas de diez (10) años, desde la ultima fecha de prorroga concedidole por el propietario INSEM, y el no cumplimiento de la fiduciaria de las obligaciones propias, hasta el dia de la demanda. De la incompatibilidad de la acción de nulidad y de la pretensión de cumplimiento de contrato: que opone la incompatibilidad de la acción propuesta por el demandante por medio de sus apoderados judiciales del cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y en consecuencia el otorgamiento del documento definitivo previa condenatoria por el tribunal, en virtud que igualmente se acciona la nulidad de los asientos registrales desde el documento de condominio hasta los asientos registrales de las sucesivas convenciones de enajenación de los bienes que conforman el inmueble denominado Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, siendo violatorio por parte del tribunal al declarar nulas todos los asientos registrales señalados, quedando en un limbo jurídico la propiedad del inmueble previamente identificado, siendo estas acciones excluyentes entre sí por incompatibles, basados en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que insisten en la valides, legitimidad y certeza real de los documentos de convención de dación en pago protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 28, Tomo 60, Protocolo Primero, así como el documento de convención de venta a la empresa Inversiones Dudamis C.A., protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Tomo Cuarto, Protocolo Primero. Que los citados documentos evidencian una fecha correcta suscrita por la Registradora Subalterna, por lo que rechaza formalmente y contradice, la pretendida demanda de nulidad de la convención en contra de su representada Banco de Venezuela, C.A., por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado por el demandante en el contexto del libelo.
• Sociedad Mercantil Inversiones LU2, C.A. y los ciudadanos Antonio Maria Pineda y Rosanna Assunta Lemmo de Pineda: como primer punto, de la contradicción especifica, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por serle aplicable. Segundo, de la legitimación ad causam y de la cualidad e interés, de lo cual citan doctrina y jurisprudencia. Tercero, alcance de protección registral: partes y terceros, de lo cual citan doctrina. Cuarto, que su representada reúne las características o requisitos del tercero registral, habida cuenta que adquirió por documentos inscrito o registrado los locales comerciales y oficinas del Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, identificados en el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, ya identificados, siendo adquiridos del co demandado Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el cual hubo de dichos inmuebles y otros por dación en pago que le hiciera en su carácter de fiduciario la empresa aseguradora Seguros Avila, C.A., también codemandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el 03 de agosto de 1999, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto y documento N° 32, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 1999, siendo la actuación de su representado de buena fe, por lo que hacen valer de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio y solicitan al tribunal declararla con lugar. Quinto, de la prescripción operada en el presente caso, que se extrae de los hechos alegados en el libelo y de los documentos acompañados, que en fecha 17 de noviembre de 1992 mediante un documento autenticado la hoy actora celebro con la hoy demandada INSEM, Proyectos Electromecánicos, S.A., un supuesto contrato de promesa bilateral de compra venta de una oficina en el edificio Centro Empresarial Da Vinci, de esta ciudad, que la supuesta compradora, en el acto de la autenticación, abono una parte del precio; obligándose a pagar determinadas cantidades de dinero mensualmente y una cuota final seria pagada en la fecha de la protocolización del documento definitivo de la venta, para lo cual se estipulo un plazo de quince (15) meses a partir de la fecha de la autenticación del referido precontrato, conviniéndose en una prorroga de dos (2) meses adicionales. Que de lo expuesto se deduce que el 17 de febrero de 1994 se produjo el vencimiento del plazo estipulado para la protocolización del documento definitivo de la venta y el día 17 de abril de 1994 se produjo el vencimiento del plazo de prorroga. Que es evidente, por tanto, que, a partir del vencimiento de la prorroga hasta la fecha de la introducción de la demanda, transcurrieron mas de diez (10) años, siendo que para la fecha en que se intento la acción, se había operado la prescripción quinquenal, así como la decenal, lo cual hace procedente alegar la prescripción extintiva de la acción o de la pretensión, lo cual formalmente alegan y solicitan sea declarada con lugar por el tribunal. Que en cuanto al documento de condominio, cuya nulidad de asiento registral se demanda, cabe advertir que su protocolización se produjo el día 11 de marzo de 1.999, habiendo transcurrido el lapso legal exigido por la ley para que se operara la prescripción extintiva de la acción o de la pretensión respectiva, la cual igualmente alegaron y solicitan sea declarada con lugar por el tribual. Sexto, de la contradicción en general, que advierten al tribunal que en el libelo se intentan dos acciones o pretensiones, una relacionada con la nulidad de asiento registral y la otra, relativa a la pretensión de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta; sin embargo, el auto de admisión de la demanda se refiere solamente a la primera de ellas, sin haberse pronunciado por la segunda; lo cual por la gravedad de la omisión, justifica la reposición de la causa, lo cual solicitamos expresamente al tribunal, sin que la omisión señalada pueda considerarse una formalidad no esencial, ni que la reposición solicitada sea inútil, mas aun cuando ambas acciones son excluyentes entre sí. Séptimo, petitum, que por las razones de hecho y de derecho, precedentemente invoacadas, solicitan al tribunal declarar sin lugar la demanda intentada contra su representada y se ordene la correspondiente condenatoria en costas, de acuerdo a la ley.
• Sociedad Mercanil Inver-Ori, C.A. e Inversiones Dunamis, C.A.: rechazo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos allí alegados ni procedente el derecho invocado. Punto Previo: Falta de interés: oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de la parte actora para intentar el presente juicio. Que tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora pretende la nulidad de los asientos registrales del documento de condominio del edificio denominado Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, del documento de dación de pago que el actor lo distingue al momento de presentar la demanda con la letra “E”, del documento de venta realizada a la empresa Inversiones Dunamis C.A., del documento de venta a la empresa Inversiones LU2, C.A., del documento de compra venta suscrito entre Inversiones Dunamis C.A., e Inver-Oro C.A., y del documento de compra venta suscrito entre Inversiones Dunamis C.A., y Antonio Maria Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, todos plenamente identificados sus datos registrales y ubicaciones. Que los argumentos dados por el actor para la pretensión de la nulidad de los asientos registrales, se reducen a cuestionar la constancia de recepción de obra (cedula de habitabilidad) bajo el argumento de que la existencia de esa constancia supone que la obra se debe haber ejecutado en un todo, no estando culminado la obra para la fecha ni para la fecha en que presenta la demanda según lo afirma. Señala igualmente el actor que tampoco se agrego al cuaderno de comprobantes la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales (constancia urbanística), Que afirma igualmente que tampoco se acompaño al cuaderno de comprobantes la solvencia municipal N° 15305 y que se contradice con la señalada en la nota de registro con el N° 17725. Que el actor también indicia que sus representados detentan un interés legitimo para intentar la presente demanda derivada de su condición de propietario de la oficina N° 19 del Centro Empresarial Leonardo Da Vinci y local N° 19 en ese mismo Centro Empresarial, por lo tanto considera que es indudable el interés y la cualidad que tiene para intentar la demanda. Que en el presente caso el actor no especifico ni alego cual fue la lesión que sufrió por los actos registrales que impugna a tenor de lo previsto en el articulo 53 de la Ley de Registro Publico. Que tal omisión determina una falta de interés por parte del acto, pues si bien alega una infracción a las leyes de la Republica con las ilicitudes que según su criterio se incurrió para la protocolización del documento de condominio y del cual se originan todos los demás documentos atacados. Que por lo antes expuestos es que solicita se declare la expresamente la falta de interés del actor para el ejercicio de la presente demanda. Prescripción: que la demanda intentada se pretende la nulidad de los asientos registrales, entre otros de dos (02) documentos protocolizados en fechas 11 de marzo de 1.999 (documento de condominio) y 03 de agosto de 1.999 (documento de dación en pago). Siendo intentada la demanda para tal fin en el mes de febrero de 2009, por lo que es evidente que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido sobradamente los cinco (05) años a que alude el articulo 1.346 del Código Civil, desde el momento en que se protocolizaron tales documentos hasta el momento en que se interpuso la presente demanda, por lo que ha operado la prescripción de la acción. De la contestación al fondo: a todo evento y sin perjuicio de que sean declaradas con lugar las defensas previas, inhibitorias de una decisión al fondo del presente asunto, señalan que resulta extraño que el accionante haya dejado transcurrir diecisiete (17) años para ejercitar una acción de cumplimiento de contrato de promesa de venta y simultáneamente una acción de nulidad de asiento registral afectando seriamente a terceros quienes adquirieron sus inmuebles. Que en este sentido el actor cuestiona la validez de una serie de recaudos administrativos cuyo origen tuvo como base actos administrativos que los aquí demandantes ni siquiera pueden exhibir, impugnó en su oportunidad, no ejerciendo recurso administrativo alguno contra, por ejemplo, la constancia de recepción de obra, que de no estar de acuerdo con su expedición pudo haber perfectamente ejercido contra ella los recursos de ley, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, con expresa condenatoria en costas.
• Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A.: rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada. Que no es cierto y por tanto rechaza en nombre de su representada, que no se hubiese acompañado el documento de condominio, la constancia de recepción de la obra (cedula de habitabilidad). Que no es cierto, que no se hayan acompañado al documento de condominio, todas las certificaciones exigidas conforme a la ley y que se refieren a las variables urbanas fundamentales, a las técnicas correspondientes. Igualmente rechaza y contradice, que no se hubiese consignado junto con los planos definitivos de la obra, ante la autoridad municipal encargada del control urbanístico, tal y como se señala en el libelo de la demanda. Que rechaza y contradice, tal y como se señala en la demanda, que no se hubiese acompañado la respectiva constancia de adecuación de las variables urbanas, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, segur resolución N° 48-49-R. Que rechaza y contradice que en el cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Subalterno correspondiente no se hubieren acompañados los documentos que se indican en la cláusula séptima del documento de condominio que nos ocupa, plenamente identificados en autos. Que en cuanto a la pretendida nulidad de dicho documento de condominio, no son procedentes los argumentos que el edificio se encontraba en construcción para la fecha de su protocolización. Prescripción de la acción de nulidad de dación en pago: que el demandante Pedro Manuel Pérez Calles, ya identificado, por medio de sus apoderados judiciales, demanda a C.A. Seguros Ávila, C.A., por la nulidad del documento de la convención de dación en pago, según se desprende de documento ya consignado marcado con la letra “D”. Que por ser la dación en pago una convención, opone la prescripción de la acción de nulidad intentada por el demandante en contra de su representada, por haber transcurrido mas de cinco (05) años, ya que en forma especifica ha transcurrido nueve (09) años y seis (06) meses desde la fecha de su protocolización el 03/08/1999, del documento de dación en pago entre la C.A. Seguros Ávila y Banco Caracas, C.A. (hoy Banco de Venezuela), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil vigente, por lo que pide se declare la prescripción previo a la sentencia. Prescripción de la pretensión del cumplimiento del contrato: provenientes de actos mercantiles para una sola de las partes: que en fecha 17/11/1992 Insem y Manuel Pérez Calles, ya identificados, autenticaron un documento como tipo contrato de promesa bilateral de compra venta, para la adquisición de una oficina signada con el N° 19, en el edificio Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, cuya modalidad de pago se encuentra suficientemente identificada en el precitado documento, con un lapso de duración de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del mismo, mas sesenta (60) días de prorroga, siendo que el plazo de quince (15) meses se empieza a contar a partir del 18/11/93 y vence el 18/02/95, mas los sesenta (60) días de prorroga que vencen el 18/04/95 y es a partir de esa fecha que empezaba a correr el lapso para que el ciudadano Manuel Pérez Calles, ya identificado, como presunto comprador, con un contrato de promesa bilateral de compra venta, requiriera del propietario INSEM, el cumplimiento de la protocolización de su documento, con el cumplimiento previo, del documento de condominio y demás requisitos legales necesarios; sin embargo y aun dentro del lapso de prórroga, en fecha 24/11/94, INSEM, ya identificada, constituye un documento de fideicomiso con la empresa mercantil C.A. Seguros Avila, ya identificada, para la terminación o culminación de la construcción del Centro Empresarial Leonado Da Vinci, para lo cual traspasa el inmueble en propiedad fiduciaria, tal y como consta en documento identificado “C”. Que a pesae de ese contrato y de la prorroga, el fiduciario no concluyo la construcción y la fiduciaria entrega en dación de pago al Banco Caracas, C.A. (hoy Banco de Venezuela), 13 locales y 27 oficinas, entre las cuales se encontraba incluida la del demandante. Que a partir del 18/04/95, empezó a transcurrir el termino fatal para que la parte demandante, quien dice ser el titular del contrato de promesa bilateral de compra venta, por una oficina distinguida con el N° 19, del centro empresarial Leonardo Da Vinci, pudiese intentar las acciones legales correspondientes, pero es de hacer notar que hasta el día de hoy (sic) 18/04/2005 han transcurrido diez (10) años sin que en ese lapso el demandante hubiere ejercido actos necesarios o indispensables para la interrupción de la prescripción procesal que se señala en los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, por lo que opone la prescripción decenal mercantil. Incompatibilidad de la acción de nulidad y de la pretensión de cumplimiento de contrato: opone la incompatibilidad de la acción propuesta por el demandante, de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y en consecuencia el otorgamiento del documento definitivo, previa la condenatoria por el tribunal, con la acción de nulidad de todos los asientos registrales desde el documento de condominio en adelante. Que se opone en virtud que el demandante acciona la nulidad de todos los asientos registrales de las sucesivas convenciones de enajenación de los bienes que conforman el inmueble denominado Centro Empresarial Leonardo Da Vinci; que la parte actora debe solicitar la nulidad de los asientos registrales o exigir forzosamente el cumplimineto de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, pero nunca ambos en una misma demanda, por lo que ambas acciones se excluyen mutuamente y por ende son incompatibles, basado en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Validez y legitimidad de documentos protocolizados: que insiste en la validez, legitimidad y certeza real de los documentos de contención de dación en pago, protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03/08/1999, N° 28, Tomo 60, Protocolo Primero; así como el documento de convención de venta a la empresa Inversiones Dunamis, C.A., protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito del municipio iribarren del estado Lara, en fecha 18/04/2007, bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero, los cuales evidencian una fecha correcta suscrita por la registradora subalterna, quien da fe de la presencia de los otorgantes, de la presentación y firma, de las planillas fiscales, derechos legales y registrales, da fe del tomo, numero y protocolo. Rechaza formalmente y contradice, la pretendida demanda de nulidad de las convenciones firmadas por su representa C.A. Seguros Ávila, ya identificada, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado por el demandante, por lo que solicita al tribunal en orden de prelación declare con lugar sus peticiones y planteamientos legales y sin lugar las pretensiones del actor con los naturales pronunciamientos de ley.

UNICO

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse previo a cualquier otra consideración, sobre lo peticionado en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Dunamis, C.A, e Inver-Ori, C.A., en cuanto a que el juez a quo no hizo pronunciamiento expreso acerca de la falta de interés alegada en el escrito de contestación a la demanda, previa a la defensa de prescripción que resulta en definitiva determinante para la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, siendo el motivo de la apelación, pues a su decir, resulta en una defensa de vital importancia que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la recurrida, incurriendo en consecuencia de ello en el vicio de incongruencia negativa. Que al no haberse pronunciado la recurrida sobre la defensa de fondo relativa a la falta de interés del demandante contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se vulnero el artículo 12 ejusdem, que obliga al judicante a atenerse a lo alegado y probado en autos, así como el artículo 243, numeral 5° ibidem que impone al juzgador dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada y se dicte nuevo dispositivo subsanando el vicio alegado, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que le corresponde a esta alzada verificar la certeza de la afirmación del apelante, para lo cual es necesario revisar el escrito de contestación a la demanda presentado por los codemandados Inver Ori, C.A., e Inversiones Dunamis, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado Ray Ramon Rivero, donde en el capítulo II, opusieron como punto previo la falta de interés, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para intentar el presente juicio, ya que a su decir, la parte actora pretende la nulidad de los asientos registrales del documento de condominio del edificio denominado Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, y del documento de dación en pago que el actor distingue con la letra “E”, así como de las ventas realizadas a los codemandados de autos, y que en el presente caso el actor no especifico ni alego cual fue la lesión que sufrió por los actos registrales que impugna a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Publico, lo que determina una falta de interés por parte del actor y solicita se declare expresamente la falta de interés del actor para el ejercicio de la presente demanda, siendo este el objeto de la apelación por parte del codemandado de autos.

Así pues, de la decisión dictada en primera instancia, se verifica que fue declarada sin lugar la defensa de fondo tocante a la falta de cualidad de la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta en la pretensión de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que los operadores de justicia actuamos dentro de los límites o competencias que nos establece la Constitución y las leyes de la República, por lo que, cuando se somete a consideración de la alzada una sentencia definitiva, el juez puede de oficio corregir los actos írritos, declarar la nulidad de cualquier acto aislado e incluso de todo el procedimiento, cuando advierta que se han infringido normas procesales en las que está interesado el orden público o ante un caso de fraude procesal, pero por el contrario, está obligado a hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo por fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas…”.

En lo que respecta a la indefensión, se ha establecido que se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables, el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, Nº 185, estableció que:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.
...Omissis...
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2.011, y que cursa a los folios que van desde el 1286 al 1318 de la pieza número seis (06) del expediente, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a lo planteado por el apoderado judicial de la parte co demandada, no obstante de haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En este orden esta Jueza Superior ha constatado una irregularidad procesal de tal entidad, que podría configurar una violación al debido proceso y en consecuencia al orden público, que a su vez haría necesario declarar la nulidad del proceso y la subsiguiente reposición de la causa al estado más pertinente, constituida por la falta de pronunciamiento del tribunal aquo sobre la defensa de fondo opuesta por los codemandados referida a la falta de interés del actor.

Por su parte señala el artículo 243 en su ordinal 5° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En este de ideas y conforme a las normativas parcialmente transcritas, el juez de la primera instancia debió pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta, en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.

Para mayor comprensión, sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente N° AA20-C-2005-000135, cuya ponencia le pertenece a la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, se determinó lo siguiente:

(…)
De acuerdo a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
En ese sentido, José Rodríguez U., expresa lo siguiente:
“...La relación procesal impone al Juez una serie de deberes que éste debe cumplir y de poderes a los cuales actuar, el principal de los cuales es el de decidir el asunto confiado a él como árbitro estatal. Pero esa decisión está limitada por la relación de derecho material controvertida, sin que el Juez pueda apartarse de ella...” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 30)
En el presente caso, el formalizante alega que el juez superior omitió pronunciarse sobre un hecho alegado en la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca que forma parte del problema debatido, ese alegato consiste en que la codemandada Juana Graciela Sequera de Henríquez desconoció la eficacia de la operación crediticia porque no la firmó ni recibió dinero derivado de esa operación.
(…)
Al omitir el juez superior resolver la defensa invocada por la codemandada Juana Graciela Sequera de Henríquez en el escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, incurrió en incongruencia negativa porque dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, esto es, si es o no procedente el desconocimiento alegado por Juana Graciela Sequera de Henríquez de la operación contenida en el pagaré porque no la firmó, no recibió dinero de esa operación y no tuvo conocimiento de la misma. Por tal razón, el juez superior infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 00128 de fecha 13 de abril de 2005, caso: Transporte Centauro Express, C.A. c/ Corimón Pinturas, C.A. indicó lo siguiente:

“...Cabe resaltar, que en el actual proceso civil venezolano al juez que corresponda decidir en segundo grado de conocimiento no le es dable declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión, a los fines de corregir el vicio que dicha alzada hubiere detectado. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, mal pueden declararse la nulidad y reposición de la causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguno de los sujetos procesales involucrados el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N°. 02-0214, en el caso de Marcos Eloy Avellán Pérez contra Julián Gautier Pérez,... estableció:
“...El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”.
Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio...”
En conformidad con el precedente criterio jurisprudencial citado, el juez superior en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia y resolver la controversia.
En el presente caso, de las actas del expediente se constata que el juez de primera instancia, aunque mencionó en la narrativa de su sentencia la defensa opuesta por la codemandada Juana Graciela Sequera de Henríquez, no la resuelve posteriormente. Tampoco el de segunda instancia la resolvió, tal como quedó de manifiesto precedentemente por esta Sala al declarar la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, el juez superior no violó el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil porque, aunque repitió el defecto de forma presente en la sentencia de primera instancia (incongruencia negativa), resolvió el asunto debatido al declarar sin lugar la oposición cuyo efecto como lo indica el artículo 662 del mencionado Código, es proceder al remate del bien previa publicación de un cartel fijando día y hora para efectuarlo.
Por esas razones se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y se desestima la delación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por los motivos ya expuestos.
Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.”

En virtud del criterio anteriormente expuesto y acogido por esta superioridad, considera quien suscribe que lo ajustado en derecho en el presente proceso es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de diciembre de 2011, y reponer la causa al estado que se dicte nuevo pronunciamiento expreso con relación a todas y cada una de las defensas de fondo invocadas, lo que origina la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado Ramón Ray Rivero, ya identificado, y en virtud de lo anteriormente decidido esta superioridad se abstiene de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012 por el abogado Ramon Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de las sociedad mercantiles Inver-ori, C.A. e Inversiones Dunamis C.A., ya identificadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva en capítulo previo a la sentencia definitiva sobre todas y cada una de las defensas de fondo invocadas por los co demandados en sus escritos de contestación a la demanda.

CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a Los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:32 p.m) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez