REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2014-000868
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.868, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.329, de este domicilio, representado por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.82.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: KP02-R-2014-000868 (14-2513)
PREÁMBULO
Se recibieron las actuaciones en esta alzada, relativas al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria seguido por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, en virtud de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2015 (fs. 156 al 173), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada en fecha 23de marzo de 2015 (fs125 al 137), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En fecha 18 de enero de 2016 (f. 179), la suscrita jueza provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar transcurrir tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, de que vencido dicho lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días calendarios establecidos en el artículo 522 de la ley adjetiva civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante demanda interpuesta por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda (fs. 1 al 3 y anexos desde el folio 4). Por auto 8 de mayo de 2013 (fs. 6 y 7), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, la cual fue materializada en fecha 29 de septiembre de 2013 (fs. 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 19), el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Castañeda, se opuso al procedimiento por intimación, y en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 20), dio contestación a la demanda.
En fechas 11 y 21 de noviembre de 2013, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, el presentado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, obra agregado al folio 22, con anexos del folio 23 al 29, y el presentado por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, asistido de abogado, obra agregado a los folios 30 al 35, con anexos a los folios 36 al 51, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fechas 3 de diciembre de 2013 (f. 52 y folios 53 al 55).
El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, en fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 70 al 72), presentó escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2014 (fs.75 al 83), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, y en consecuencia ordenó a la parte demandada cancelar las siguientes cantidades: 1) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de capital vencido; 2) veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), por concepto de los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su respectivo vencimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando y venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 3) trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de capital, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente, puesto que fue solicitado en la oportunidad debida, se ordenó la indexación judicial exclusivamente del capital adeudado, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 88), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 89), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 96), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 22 de octubre de 2014, se inhibió de conocer el asunto el juez titular, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 114 al 118).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 97), y se fijó la fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, sin que las partes los hayan presentado, razón por la cual la causa entró en termino para dictar sentencia. Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés (23) días calendarios siguientes (f. 124).
En fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 152 al 137), este Juzgado en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación. Se declara parcialmente con lugar demanda. En consecuencia, se condena al ciudadano Franklin Alberto Castañeda, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: ochenta mil bolívares (BS. 80.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado; los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la obligación, es decir 30 de agosto de 2010, hasta el día 7 de mayo de 2013, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre la suma adeudada; el sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital adeudado, por derecho de comisión establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, y se condena al pago de la indexación judicial, la cual será calculada sobre la suma adeudada, es decir ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a partir del día 8 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo.
El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, 31 de marzo de 2015 (f. 138), anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de abril de 2015 (f. 139), en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 5 de octubre de 2015 (f. 156 al 173), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, declaró nula la sentencia recurrida por haber incurrido en la infracción de los artículos 1.302 y 1.305 del Código de Civil y ordenó al juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado.
En fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 176), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 177), se le dio entrada al presente expediente. Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 178), se inhibió de conocer el asunto la juez titular de esta alzada. En fecha 18 de enero de 2016 (f. 179), la suscrita jueza provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar transcurrir tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, de que vencido dicho lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días calendarios establecidos en el artículo 522 de la ley adjetiva civil.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano Franklin Aberto Castañeda, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sanchez contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, todos identificados. segundo: se ordena a la parte demandada cancelar: 1)) la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), por concepto de capital vencido; 2) la cantidad de veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolivares con sesenta y seis centimos (bs. 26.666, 66), por concepto de los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su respectivo vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando y venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 3) la cantidad de trescientos treinta y tres bolivares con treinta y tres centimos (bs. 333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de capital, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del código de comercio. igualmente, puesto que fue solicitado en la oportunidad debida se ordena la indexación exclusivamente del capital adeudado el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, este concepto y los anteriores pos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Del libelo de demanda
Consta a las actas que los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, alegaron en su escrito de demanda que, que los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, en su escrito libelar alegaron que su representado es portador legítimo de una letra de cambio librada en esta ciudad Barquisimeto, estado Lara, signada con el Nº 1/1, girada el 7 de mayo del 2010, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con vencimiento el 30 de agosto de 2010; que dicho instrumento cambiario debía ser cancelado en la fecha prevista para su vencimiento por parte del librado-aceptante; que por cuanto el monto representado en la letra de cambio no fue cancelado en el día preestablecido de su vencimiento, y que en virtud de haber agotado la vía extrajudicial, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano Franklin Alberto Castañeda, en su condición de librado-aceptante, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en cancelar las siguientes cantidades: a) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del monto total del capital establecido en el instrumento cambiario; b) veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666.66), por concepto de intereses de mora, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, es decir, desde el 30 de agosto de 2010, hasta el 30 de abril de 2013, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados al cinco por ciento (5%) anual; c) treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33), por concepto del derecho de comisión, establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; d) sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 64.999,99), por concepto de las costas procesales. Solicitó la indexación de las sumas reclamadas. Fundamentó la demanda en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio. Por último solicitó al tribunal que decretara medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 324.999,98), ó tres mil treinta y siete coma treinta y ocho unidades tributarias (3.037, 38 U.T).
Del escrito de contestación a la demanda
Por su parte, el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso en primer lugar la prescripción extintiva del instrumento cambiario; en segundo lugar, opuso la excepción de pago parcial, en virtud de que su poderdante –a su decir- realizó diferentes depósitos a la cuenta bancaria del actor por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), con lo cual pagó al acreedor casi la totalidad de la deuda reclamada, cosa que extrañamente no fue reconocida por el demandante; que solo adeuda a la parte actora la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000); que el actor para garantizarse el pago de la deuda original, no sólo hizo firmar a su poderdante la letra de cambio cuyo pago se exige a través de este juicio, sino que también le hizo constituir a su patrocinado, un documento representativo de la misma deuda pero garantizado con garantía hipotecaria sobre un terreno y galpón de su propiedad.
Consideraciones para decidir
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento observando lo siguiente:
El demandado alego en su contestación, la prescripción de la acción cambiaria, sin embargo considera este Tribunal, que al alegar la prescripción extintiva del instrumento cambiario por haber transcurrido el lapso legal para interponer la demanda de cobro correspondiente (f. 20), ello obliga necesariamente a esta superioridad a resolver preliminarmente el tema de la caducidad de la acción cambiaria de regreso derivada del título valor, máxime cuando la caducidad de la acción es una materia atinente al orden público, por tal razón, el tema de decisión en la presente causa, debe ser resuelto como punto previo, siendo la misma la caducidad de la acción.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra afectada de caducidad, que si bien es cierto no fue alegada en la presente causa, la misma es una cuestión de orden público la cual puede ser verificada de oficio por el Juez, por ser la misma de orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Realizado un análisis de la decisión recurrida, se observa que la juez de primera instancia declaro con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sanchez, contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, todos identificados, ordenando al pago de las cantidades de dinero reclamadas.
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, advierte este Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, evidenciándose que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas, donde se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones.
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para presentar la letra de cambio a su aceptación, dispone el artículo 431 del Código de Comercio, que: “las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.” La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio,
En ese sentido considera esta Alzada que de autos se desprende que la actora consignó con el libelo de demanda un (01) instrumento cambiario, para ser pagado a la orden de Nelson Anzola S. y librado por el ciudadano Franklin A. Castañeda, todos identificados, cuya fecha de pago era el día 30 de agosto de 2010 (f. 4), por lo que el lapso de caducidad de seis (06) meses a favor del librador se cuentan a partir de la fecha en que debía ser pagada el titulo valor, es decir, el 30 de agosto de 2010, los cuales se cumplieron el 01 de marzo de 2011. Siendo que la letra de cambio fue presentada para su cobro el 02 de mayo de 2013 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, sobradamente luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 431 eiusdem, operó la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.
La emisión de este pronunciamiento no prejuzga en modo alguno sobre las demás acciones ordinarias que le correspondan a las partes de conformidad con la Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, ambos identificados en autos, y en consecuencia INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: se deja expresa constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las TRES Y ONCE horas de la tarde (3: 11 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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