REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000289
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadana YOLANDA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE
ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.086.116
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (conflicto negativo de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2805 (KP02-R-2016-000289).
En la solicitud de titulo supletorio de posesión y dominio, interpuesto por la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, asistida por la abogada Amy Rosalyn Aranguren Rodríguez, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 11 al 16), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual planteó el conflicto negativo de competencia en la solicitud de titulo supletorio presentada por la referida ciudadana, y ordenó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 17), la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 31 de marzo de 2016 (f. 20), se recibió el presente asunto en este tribunal superior, y por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 21), se le dio entrada, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, declarado de oficio, en fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 11 al 16), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de título supletorio, interpuesto por la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, asistida de abogada.
Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, debidamente asistida de abogada, presentó una solicitud de titulo supletorio y posesión de dominio (fs. 1 al 3 y anexos fs. 4 al 6), con fundamento a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil
Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2016 (f. 8), se declaró incompetente por la materia, en los términos siguientes:
“EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.116, de este domicilio, asistida por la abogada Amy Rosalyn Aranguren Rodríguez, de Inpreabogado N° 138.716, este tribunal observa:
Que conforme lo dispone la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutores de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al (sic) unidad receptora y distribución de documentos del área civil, con oficio.”
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2016, planteó el conflicto negativo de competencia (fs. 11 al 16) ante el tribunal superior que correspondiera, fundamentado en los siguientes términos:
“Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, asistida por la abogada Amy Rosalyn Aranguren Rodríguez, anteriormente identificadas, este tribunal observa que la mismo es distribuido en ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y en la que se lee que:
Que conforme lo dispone la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutores de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de titulo supletorio se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo:
Revisada exhaustivamente la presente solicitud se evidencia que la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, solicita que le sea decretado el titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno nominado “HACIENDA SAN ANTONIO LAS PLAYAS” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicadas en el sector las playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (16 has con 5.530 mts2), sobre las cuales posee DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°13/798/DGP-2014/1130004504, otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión N° ORD-618-14 de fecha 24 de junio de 2014, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para tramitar solicitudes de titulo supletorios sobre mejoras y bienhechurías, u al respecto observa que:
Dispone de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15 que:
…Omissis…*
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales comparte este tribunal por cuanto es evidente que la competencia de la jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector las playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (16 has con 5.530 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por sucesión de Ramón Santana, Alfonso Dudamel y Juan José Pastran; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Pereira y sucesores Ambrosio Suarez; ESTE: Cauce quebrada de agua y OESTE: Serranía Fronteriza y camino que conduce hacia caseríos Las Peñas, observándose claramente que le corresponde aun Juzgados de Primera Instancia Agraria el conocimiento de la Presente solicitud conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual resulta forzoso para PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerar que la presente Solicitud de Titulo Supletorio debe conocerla un Juzgado de Primera Instancia Agraria. Y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONFLICTO NAGATIVO DE COMPETENCIA, en la solicitud de titulo supletorio presentada por YOLANDA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE ARANGUREN, plenamente identificada en autos, sobre unas bienhechurías ubicadas sector las playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio.”
Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de título supletorio, incoado por la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, debidamente asistido de abogada, si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En consecuencia debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para tramitar solicitudes de títulos supletorios sobre mejoras y bienhechurías, y al respecto se evidencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omisis
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto del 2004, dictada en el expediente signado con la nomenclatura N° AA60-S2004-000324, señaló en relación a la competencia Agraria:
“Omisis
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
Omissis”
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la solicitud incoada se trata de un título supletorio de posesión y dominio sobre unas bienhechurías constituidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Las Playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del estado Lara, donde se evidencia que la actividad principal es de naturaleza agraria, y que además que de la misma solicitud se desprende que fue dirigida a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el conflicto negativo de competencia, por lo que, la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de oficio por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2016, en la solicitud de título supletorio de posesión y dominio, interpuesta por la ciudadana Yolanda de los Santos Rodríguez de Aranguren, asistida por la abogada Amy Rosalyn Aranguren Rodríguez. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA la competencia por la materia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril de dos mil dieciséis (21/4/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las 11:38 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
|