REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN03-X-2016-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECUSANTES: ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-18.430.979, este domicilio.
RECUSADO: JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su condición de juez provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 16-2788 (Asunto: KN03-X-2016-000002).
SENTENCIA: Interlocutoria
Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, en virtud de la incidencia de recusación planteada por la abogada Génesis Medina, (f. 12), actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, contra el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de juez provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez y Alberth Macho Acacio, contra el ciudadano Luís Colmenarez Rodríguez, signado con el número KP02-C-2015-001196.
Antecedentes.
La presente incidencia se inició en fecha 27 de enero de 2016, mediante escrito de recusación presentado por la abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, contra el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 10).
En fecha 28 de enero de 2016, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 13 al 18), y remitió el cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 10 de febrero de 2016 (f. 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el cuaderno de recusación, y en fecha 25 de febrero de 2016, declaró su incompetencia por el grado y declinó la competencia a uno de los tribunales superiores (fs. 23 al 25).
En fecha 8 de marzo de2016 (f. 29), se recibió el cuaderno separado en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 11 de marzo de 2016, se aceptó la declinatoria y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir sobre la recusación interpuesta por la abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Anthony Macho Acacio (fs. 30 al 32).
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2016 (f. 33), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las pruebas pertinentes, ninguna de las partes las presentó, en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
Alegatos de la parte Recusante
La abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho Acacio, presentó escrito de recusación contra el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de juez provisorio Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el prenombrado juez perjudicó a su representado notablemente al retardar sin ninguna justificación, por más de tres (3) meses el acto para ejecutar la medida de secuestro, aun cuando se hizo de su conocimiento que el ciudadano Luís Colmenarez, se encontraba construyendo sobre la bienhechuría producto de este litigio; que se presume para habitarla o venderla; que se le suministró esta información al juez de la causa en fecha 7 de enero de 2016, ratificándola en fecha 20 de enero de 2016; que el prenombrado juez, hizo caso omiso a la solicitud y fijó la oportunidad para el día 5 de abril de 2016; que por esta razón considera que puede existir algún interés o amistad con su contraparte, por lo que solicitaron que fuera admitida dicha recusación.
Informe del Recusado
“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2016, quien suscribe Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recusación que fue presentada ante mí, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, por la abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.892, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano ALBERTH MACHO, parte demandante en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2015-3004, relativo al juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el referido ciudadano y la ciudadana Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez, contra el ciudadano Luís José Colmenarez Rodríguez, lo hago de la manera siguiente:
La abogada Génesis Medina, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“Yo, GENESIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.892, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Caribe, primer piso oficina 1- 5 Teléfonos: 0251-2314779, 0426-5510330 y 0414-5385455, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en Mi condición de Abogada Asistente, del Ciudadano, ALBERTH MACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.430.979, Acudimos, a recusar a Tenor de lo establecido En el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 12 “POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERÉS, O AMISTAD INTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”.
debido a que dicho Juez nos ha perjudicado notablemente al retardar sin ninguna justificación, por más de tres meses el acto para ejecutar la medida de secuestro, visto a que se hizo de su conocimiento que el ciudadano LUIS COLMENAREZ, se encontraba construyendo sobre la bienhechuría producto de este litigio, presumimos para habitarla o venderla, la cual hicimos de su conocimiento en fecha 07 de Enero de 2016, volviendo a ratificar con extrema urgencia en fecha 20 de enero de 2016, haciendo caso Omiso a nuestras solicitudes fijando la oportunidad para el día 5 de Abril 2016. Por todas estas razones consideramos que puede existir algún interés o algún tipo de amistad con nuestra contra parte, por lo que solicitamos sea admitida nuestra recusación”
El Recusante invoca el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé lo siguiente:”…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”. Por tal motivo, considero necesario hacer el siguiente comentario; la Ley presupone que los jueces estamos atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre por voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para alegar un impedimento o para presentar una recusación, por ello el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la fundamentación de una recusación, motivo por el cual ningún otro motivo da lugar a separar del conocimiento de una causa, a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, debido a que ello obstaculizaría la administración de justicia.
En consecuencia, visto el argumento esgrimido por la recusante, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por la abogada Genesis Medina, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, por las razones siguientes:
Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmerso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga algún intereses o amistad intima, con la contra parte de la recusante, ciudadano Luís José Colmenarez Rodríguez, a quien ni siquiera conozco de vista, mucho menos de trato y comunicación. En este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, por ser falso el argumento utilizado por la recusante.
Me permito señalar, que en el corto tiempo que tengo en el cargo de Juez Provisorio de este Despacho, no he tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado por ante este Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve a la recusante, es mi separación de la causa donde él es parte, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a señalar: “…dicho Juez nos ha perjudicado notablemente al retardar sin ninguna justificación, por más de tres meses el acto para ejecutar la medida de secuestro, visto a que se hizo de su conocimiento que el ciudadano LUIS COLMENAREZ, se encontraba construyendo sobre la bienhechuría producto de este litigio, presumimos para habitarla o venderla, la cual hicimos de su conocimiento en fecha 07 de Enero de 2016, volviendo a ratificar con extrema urgencia en fecha 20 de enero de 2016, haciendo caso Omiso a nuestras solicitudes fijando la oportunidad para el día 5 de Abril 2016. Por todas estas razones consideramos que puede existir algún interés o algún tipo de amistad con nuestra contra parte, por lo que solicitamos sea admitida nuestra recusación”, sin fundamentos de fondo y sin prueba alguna de lo manifestado en cuanto a mi intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Así mismo, la abogada Génesis Medina, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, señaló en su escrito que “…nos ha perjudicado notablemente al retardar sin ninguna justificación, por más de tres meses el acto para ejecutar la medida de secuestro…”. En tal sentido, con el ánimo de orientar pedagógicamente a la recusante, se debe tener en cuenta que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no sólo tienen competencia para actuar como ejecutores de medidas decretadas por otros Tribunales, sino también le fue atribuida competencia ordinaria, es decir, para conocer, sustancias, decidir y ejecutar causas, competencias que le fueron atribuidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, la cual en sus artículos 1 y 2, estableció lo siguiente:
“Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.
Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Decimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.”
Es de hacer notar que la recusante pretende hacer ver situaciones artificiosas y no cónsonas con lo que consta en autos al señalar que este juzgador retarda por más de tres (3) meses sin ninguna justificación, la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual es totalmente falso, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente comisión se puede apreciar que en fecha 16 de diciembre de 2015 (f.1), fue recibida en este Tribunal la presente comisión, posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2016 (f. 3), la hoy recusante presentó un escrito por medio del cual solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la ejecución de la medida de secuestro decretada en el asunto principal KP02-V-2015-3004, que se libraran los oficios correspondientes y se le designara como correo especial.
Por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 4), vista la diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2016, este Tribunal le indicó a la solicitante que se pronunciará por auto separado. En fecha 13 de enero de 2016 (f. 5), se dictó auto mediante el cual se fijó el día 5 de abril de 2016, a las 10:00 a.m, a los fines de llevar a cabo la medida de Secuestro peticionada y se ordenó librar los oficios respectivos. Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016, nuevamente la abogada Génesis Medina, solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la ejecución de la medida de secuestro a la brevedad posible, sobre un bienhechuría la cual no es habitada por nadie, y que el ciudadano Luís Colmenares se encontraba construyendo, según sus presunciones para habitarla o venderla, ya que él se las vendió a sus representados, asimismo solicitó que se libraran los oficios correspondientes y se le designara como correo especial; y finalmente por auto de fecha 22 de enero de 2016 (f. 8), este Tribunal le indicó a la solicitante que mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, se fijó la fecha de traslado y se libraron los oficios correspondientes.
Es decir, en ningún momento mi persona ha retardado injustificadamente, la ejecución de la medida; sino que por el contrario siempre se le ha dado respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas por la recusante. Asimismo es importante señalar que el digno tribunal que se encuentra a mi cargo, fija los traslados para ejecutar las comisiones de las medidas preventivas y ejecutivas, en base a fechas ciertas, para ello se lleva una agenda en la cual se les asigna la fecha que tenga libre el Tribunal de los días que se tiene determinado para efectuar los traslados, lo cual puede ser apreciado de la certificación de la fijación de los últimos traslados agendados que se anexa al presente informe.
Por lo que encontrándome satisfecho de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incurso en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.
En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presenta causa.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada Génesis Medina, en su carácter de abogada asistente del ciudadano Alberth Anthony Macho Acacio, contra el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de juez provisorio Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal accidental determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa que aun cuando es un juez diferente al juez natural, dicha recusación se fundamentó en una causal sobrevenida, a su decir, por el retraso en la ejecución de la medida, por lo que, la recusante presumió la existencia por parte del juez recusado de algún interés o amistad con su contraparte motivo por el cual, se tiene la mencionada recusación como presentada de forma tempestiva, y así se establece.
En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado ante el juez recusado, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido se observa que la abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, fundamentó la recusación en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Respecto a los hechos, se observa que el recusante alegó que el prenombrado juez perjudicó a su representado notablemente al retardar sin ninguna justificación, por más de tres meses el acto para ejecutar la medida de secuestro, fijando la ejecución para el día 5 de abril de 2016; que por esta razón considera que puede existir algún interés o amistad con su contraparte.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso bajo estudio, constituía carga del ciudadano Alberth Macho o de su abogada, acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que el juez mantiene una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y no como lo señaló la recusante. En este sentido se observa que durante el lapso probatorio la recusante no promovió medio probatorio alguno que demostrara la parcialización del juez recusado con alguna de las partes, así como tampoco se demuestra la existencia de una sociedad de intereses, ni la existencia de una amistad íntima con alguna de las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador establecer que no hay méritos suficientes para declarar la incompetencia subjetiva del juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada y así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de dos bolívares (Bs.2,00).
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada Génesis Medina, en su carácter de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, contra el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la comisión signada con el N° KP02-C-2015-001196, relativa a la ejecución de una medida de secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2015-003004.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril de dos mil dieciséis (21/4/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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