REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de abril 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000919

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.136.712, de este domicilio.

APODERADOS: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO y MARY LUZ ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 160.682, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos GIUSEPPE SANTULLI VURRO y PASTORA COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-7.423.037 y V.-2.596.506, respectivamente de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 15-2718 (Asunto: KP02-R-2015-000919).

PREÁMBULO

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015 (f. 80), por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2015 (fs. 75 al 79), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad y maternidad, intentada por la ciudadana María Elena Santulli Pérez, contra los ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 81).

En fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f.86). Por auto de fecha 19 de enero de 2016, la profesional del derecho Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa (f. 87).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inicio la presente causa de inquisición de paternidad y maternidad, mediante demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Santulli Pérez, contra los ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, en su caracteres de padre y madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 del Código Civil (fs. 1 y 2, y anexos del folio 3 al 17), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 19), en el que se ordenó la citación de los demandados, la notificación del Ministerio Público. Consta a los folios 23 y 24, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre de 2013, fueron consignadas las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Giusseppe Santullini Vurro y Pastora Coromoto Pérez, parte demandada de autos, siendo solicitado en fecha 12 de diciembre de 2013, la citación complementaria y acordada por el tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013. Por auto de fecha 2 de julio de 2014, se designó defensor ad-litem, a la parte demandada, al abogado Víctor Amaro Piña, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 49. En fecha 12 de enero de 2015, el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda (fs.56). En fecha 23 de enero de 2015, la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 58); en fecha 5 de febrero de 2015, presento escrito de promoción de pruebas el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada (f. 59 y anexo al folio 60 y 61), las cuales fueron admitidas a sustanciación, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015 (fs. 63 y 64).

En fecha 8 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por inquisición de paternidad y maternidad (fs. 75 al 79). En fecha 21 de octubre de 2015, la abogada Liliana Rodríguez Montero, apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 80), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 81).

En fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f.86). Por auto de fecha 19 de enero de 2016, la profesional del derecho Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa (f. 87). Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, fue diferida la oportunidad para dictar decisión en la presente causa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por inquisición de paternidad y maternidad, incoada por la ciudadana María Elena Santulli Pérez, contra los ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez.

En efecto consta a las actas procesales que la abogada Liliana Rodríguez Montero, apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que su representada nació el día 8 de octubre del año 1970, siendo sus padres los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, arriba identificados. Es el caso que habiendo revisado los Libros del Registro Civil de Nacimientos no se encontró inserta el acta de su partida de nacimiento, tal como se evidencia de los justificativos expedidos por las jefaturas civiles de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral y del Registro Principal del estado Lara. Afirmó que su representada ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija de los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, ya que sus padres siempre la han tratado como tal, y ha sido reconocida como tal en la sociedad, en el seno de la familia Santulli Pérez, como hija de Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, usando en todo momento de sus apellidos y de los derechos inherentes a su condición de hija, tal como consta en justificativo de testigos, sus datos filiatorios y las partidas de nacimientos de sus padres. Es por lo cual que procedió a demandar a sus padres ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, para que conviniesen en reconocerla como hija. Fundamento su petición en el artículo 506 del Código Civil. Señalo domicilio procesal de las partes.

Por su parte, el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en virtud de que considera que los mismos carecen de veracidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a la determinación de la existencia del vínculo paterno y materno filial que alega la ciudadana María Elena Santulli Pérez, al sostener ser hija de los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, plenamente identificados.

Con referencia a lo anterior, sostiene el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la premisa de la filiación de un hijo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil, establece que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo a prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Por su parte, el artículo 214 eiusdem, señala que, “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

El Artículo 230 del Código Civil, estipula: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

A este respecto, agrega el Dr. Luis Alberto Rodríguez lo siguiente: “Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En este sentido y en lo que respecta al fondo del asunto, se observa que la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos promovió: Marcado “B” original de la Fe de Bautismo, emitida por la Parroquia Inmaculada Concepción, a la ciudadana María Elena Santulli Pérez, quien fue bautizada en fecha 23 de marzo de 1999 (f. 7), la referida documental emana de una Institución Eclesiástica, la cual no tiene fe pública conforme al contenido del artículo 1.357 del código civil, toda vez que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por tal razón se desecha su valoración. Marcados C”, “D”, “E” y “F”; originales de los justificativos expedidos por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral y del Registro Principal del estado Lara, que dejan constancia de no aparecer la partida de nacimiento (fs. 8 al 11), se valora en su contenido como prueba de la no inserción de acta de nacimiento, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Marcados G, H, I, J, Originales de justificativo de testigos autenticados, datos filiatorios, partidas de nacimientos de las partes demandadas, ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, las cuales se valoraron de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil (fs. 12 al 16). Marcado “K”, copia simple de las cedulas de identidades de su representada y de los ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez (f. 17), siendo apreciadas por esta superioridad, de conformidad con el articulo 12 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

En la oportunidad probatoria ratificó las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, para que surta sus efectos legales y quede demostrado tanto los hechos como el derecho invocado por su representada. Asimismo promovió las siguientes testimoniales:

El ciudadano Willian Gerardo Aranguren Uranga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.034, quien fue interrogado de la siguiente manera: responder las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera:

1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ.

Contesto: si la conoce.
2) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIUSSEPPE SANTULLI y PASTORA PEREZ.
Contesto: si lo conozco.

3) Diga el Testigo, de acuerdo al conocimiento que tiene si la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ forma parte de la familia SANTULLI PEREZ y si es considerada hijas de los señores GIUSSEPPE SANTULLI Y PASTORA PEREZ.
Contesto: si ella forma parte de esa familia y siempre la han considerado como su hija.
4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSSEPPE SANTULLI y PASTORA PEREZ, han tratado como su hija a la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ y si la reconoce como tal ante la familia los amigos y resto de la sociedad.
Contesto: si la consideran como hija y la tratan como tal ante todas las personas.
5) Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ, ha usado toda la vida sus apellidos y los derechos inherentes a su condición de hija de los ciudadanos GUISSEPPE SANTULLI Y PASTORA PEREZ.

Contesto: si siempre ella a usado esos apellidos y ha sido tratado como su hija de los dos GUISSEPPE SANTULLI Y PASTORA PEREZ l
6) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ nació en la ciudad de Barquisimeto y no encuentra su partida de nacimiento en las diferentes jefaturas civiles de la ciudad.
Contesto: se que ella nació en Barquisimeto por comentario de ella misma supe que tenía ese problema.

El ciudadano Rafael Lenin Mendoza Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.755, quien fue interrogado de la manera siguiente: responder las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera:

1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ.

Contesto: si la conozco de trato y comunicación.
2) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIUSSEPPE SANTULLI y PASTORA PEREZ.
Contesto: si lo conozco a ellos y los vecinos por donde vive lo conocen.

3) Diga el Testigo, de acuerdo al conocimiento que tiene si la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ forma parte de la familia SANTULLI PEREZ y si es considerada hija de los señores GIUSSEPPE SANTULLI Y PASTORA PEREZ.
Contesto: si conocen de hija del señor GIUSSEPPE.
4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSSEPPE SANTULLI y PASTORA PEREZ, han tratado como su hija a la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ y si la reconoce como tal ante la familia los amigos y resto de la sociedad.
Contesto: si ellos la reconocieron como hija y ante todo y sus familiares y amigos y vecinos.
5) Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ, ha usado toda la vida sus apellidos y los derechos inherentes a su condición de hija de los ciudadanos GIUSSEPPE SANTULLI Y PASTORA PEREZ.
Contesto: si ha utilizado los apellidos desde cuando la presentaron.
6) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELENA SANTULLI PEREZ nació en la ciudad de Barquisimeto y no encuentra su partida de nacimiento en las diferentes jefaturas civiles de la ciudad.
Contesto: SI ella nació en la ciudad de Barquisimeto y la partida de nacimiento que no la consigue.

Con relación a las testimoniales rendidas, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de la paternidad y maternidad de los demandados de autos, es por lo que, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, el abogado Víctor Amaro Piña, en carácter de defensor Ad-item de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba, consignó copia del telegrama enviados a sus representados y acuse de recibo de fecha 7 de enero de 2015, emitido por IPOSTEL (fs. 60 y 61), el cual se desecha por no aportar nada a la causa objeto de controversia. Así se decide.

Establecido lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en la cual se demostró la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de los ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro, Pastora Coromoto Pérez y María Elena Santulli Pérez, como padres e hija y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de auto es declarar con lugar la acción de inquisición de paternidad, en el entendido que se declara la filiación paterna y materna de la ciudadana María Elena Santulli Pérez, como hija y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Santulli Pérez, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por inquisición de paternidad y maternidad, interpuesto por la ciudadana María Elena Santulli Pérez, contra los ciudadanos Giuseppe Santulli Vurro, y Pastora Coromoto Pérez, todos supra identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad y maternidad intentada por la ciudadana María Elena Santulli Pérez, en contra de los ciudadanos Guisseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, todos suficientemente identificados. Téngase en consecuencia a la ciudadana MARIA ELENA SANTULLO PEREZ, como hija de los ciudadanos GUISSEPPE SANTULLI VURRO y PASTORA COROMOTO PEREZ, todos identificados en autos, y así debe ser considerado ante la Ley. Particípese la presente decisión a los organismos correspondientes, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la inserción de la sentencia de reconocimiento de filiación en los libros correspondientes del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil; así mismo líbrese edicto.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (20/04/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Laura Beatriz Pérez