REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2014-000935

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano JOSE ARGENIS CARRILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.300, de este domicilio.

APODERADO: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.247, de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano JOSE EFRAIN JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.846, con domicilio en la población de Quibor, estado Lara.

APODERADOS: LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS e HILDER PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento ordinario).

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15-2719 (ASUNTO: KP02-R-2014-000935).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares (vía ordinaria), intentado por el abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, contra el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 214) por el ciudadano José Efrain Jiménez Parra, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2014 (fs. 197 al 208), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.

En fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 257), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 258), se le dio entrada, y en fecha 1° de diciembre de 2015 (fs. 259 al 262), se dicto sentencia interlocutoria en esta alzada, donde se declaró la competencia para conocer del presente asunto.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2016 (f. 271), la Dra. Delia González de Leal, en su condición de Jueza provisoria de esta superioridad, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de abril de 2016, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano José Efraín Jiménez Peraza, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, contra el ciudadano José Efraín Jiménez Parra y en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Ahora bien, se observa de las actas procesales que comprenden el presente expediente que, se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2012 (fs. 1 al 5, anexo a los folios 6 al 10), por el ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, debidamente asistido por el abogado Miguel Oropeza Yánez, contra el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 1.099 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 145.367,00), equivalentes a 1.615 U/T. Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada (f. 11); mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 14), el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ratificando la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, y en fecha 2 de abril 2012, consignó los recaudos necesarios, en virtud de lo ordenado en el auto de admisión, a fin del pronunciamiento respectivo, siendo decretada la medida de embargo preventivo por auto de fecha 2 de abril de 2012 (f 15 y 16).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012 (f. 28), el abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado, en virtud de lo expuesto por el alguacil en fecha 18 de julio de 2012 (f. 19), siendo acordado mediante auto de fecha 19 de abril de 2012 (f. 29), cuyas publicaciones corren insertas del folio 30 al 34. En fecha 4 de diciembre del 2012 (fs. 35 y 36, anexo a los folios 37 al 46), el abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siendo acordado en fecha 16 de enero de 2013, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y se ordenó librar oficio a la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, el cual consta al folio 50, signado con la nomenclatura N° 2640-025. Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (f. 52), el abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 1 de febrero de 2013 (f. 57, siendo designada como defensora ad-litem, a la abogada Arelis Mendoza, quien fue notificada en esa misma fecha (f. 58), y en fecha 06 de febrero 2013 (f. 59), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 18 de abril de 2013 (f. 67, anexo al folio 68), la abogada Arelis Rosalba Mendoza Mendoza, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de abril de 2013, la defensora ad litem designada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva por auto de fecha 02 de mayo de 2013, y en fecha 03 de mayo de 2013 presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora, siendo admitidas en esa misma fecha. En fecha 07 de mayo de 2013, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Liliana Escalona, Alberto Yaguas e Hilder Pérez, y mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, (fs. 75 al 77) se dio por notificado y solicitó la nulidad por contrario imperium de todas aquellas actuaciones del tribunal a quo desde el folio 52, por violación al debido proceso. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, es agregado el cuaderno de medidas signado bajo el N° 497-12, el cual guarda relación con el expediente N° 3086, (fs. 78 al 89).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, el abogado Miguel Oropeza, consigna original del instrumento poder (f 91 al 95). En fecha 17 de mayo de 2013, la abogada Liliana Escalona con carácter de acredita en autos presenta diligencia donde expone que la demanda fue admitida el día 22 de marzo de 2012, sin que la parte demandante dejara constancia del poder, y solo es un año después que fue consignado, es decir el 17 de mayo de 2013, por lo tanto existe una falta de legitimidad, siendo inadmisible la demanda, por no demostrar el carácter con que actúa. Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, (f 97 y 98) el tribunal a quo decidió inoficioso declarar nulas las actuaciones concernientes a la juramentación mal realizada por la defensora ad litem designada, toda vez que al darse por citada la parte accionada, comienza la trabazón de la litis y sale del proceso ope legis la defensora ad litem designada. En fecha 2 de julio de 2013, (f 101) en el tribunal a-quo fue revocado el poder apud acta por el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, asistido por la abogada Keila Montes otorgado a los abogados Liliana Escalona, Alberto Yaguas e Hilder Pérez. Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2013,(f 103 y 104) la abogada Keila Montes asistiendo al ciudadano José Efraín Jiménez Parra, solicitó se reponga la causa al estado de admisión, siendo la misma inadmisible en virtud de no llenar las formalidades que establece el 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8vo, a fin de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y dejar sin efecto las medidas acordadas en el presente juicio.

En fecha 11 de julio 2013, (f. 106) el abogado Miguel Oropeza con carácter de auto, solicita al tribunal se deje constancia de la no contestación de la parte accionada. En esa misma fecha 11 de julio de 2013 (f. 106), la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas. Al folio 112 consta cómputo secretarial. En fecha 8 de agosto de 2013 (fs. 113 al 115) el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem. En fecha 14 de agosto de 2013 (f. 118), el abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia declarada en fecha 8 de agosto de 2013, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (fs. 119 al 121). Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 123 al 124), recibió y se le dio entrada al recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por primera instancia y se fijó el lapso para que las partes presenten informes. En fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 185 al 191), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia sin lugar la cuestión previa interpuesta prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el asunto por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 194). Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2014, el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 196); en fecha 6 de agosto de 2014, el tribunal a-quo procedió a dictar sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano José Argenis Carrillo Moreno, contra el ciudadano José Efraín Jiménez Parra y; sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia ordenó la cancelación de los pagos demandados y por último condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 197 al 208).

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas…”.

En lo que respecta a la indefensión, se ha establecido que se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables, el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, Nº 185, estableció que:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.
...Omissis...
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que en el caso de autos existe una subversión del orden procedimental, puesto que, se evidencia con gran preocupación que la juez de la primera instancia, no veló por el correcto desenvolvimiento del procedimiento, en virtud de que tal como fue señalado up supra, específicamente en la reseña de los autos, la defensora ad-litem abogada Arelis Rosalba Mendoza Mendoza, en fecha 18 de abril de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 26 de abril de 2013, la precitada abogada, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 70), asimismo en fecha 3 de mayo de 2013, el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de pruebas (f. 71), el cual fue admitido por auto de esa misma fecha (f. 72). En este mismo orden de ideas, y habiendo precluído el lapso de contestación a la demanda, debido a que ambas partes habían promovidos pruebas, siendo las mismas admitidas por la juez de la causa en fechas 2 y 3 de mayo de 2013 (fs. 70 y 72), el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, en fecha 10 de mayo de 2013, compareció al tribunal y otorgó poder apud acta, a los abogados Liliana Escalona, Alberto yaguas e Hilder Pérez, (f. 74) y; en esa misma fecha se dio por citado y solicitaron la nulidad de todas las actuaciones desde el folio 52, por violaciones al debido proceso (fs. 75 al 77); en fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal negó lo solicitado por la parte demandada (fs. 97 y 98).

En fecha 11 de julio de 2013, cuando ya la causa se encontraba en la fase probatoria, el demandado José Efraín Jiménez Parra, asistido por la abogada Keila Montes, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 107 y 108), la cual fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de la norma adjetiva civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso (fs. 113 al 115); en fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación (f. 118), el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2013 (f. 119), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 19 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, quedando revocada la sentencia apelada (fs. 185 al 191). Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el expediente (f. 194) y; en fecha 6 de agosto de 2014, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando con lugar la acción interpuesta (fs. 197 al 208).

Ahora bien, de lo reseñado anteriormente se evidencia claramente que la juez de la primera instancia, relajó los lapsos procesales, puesto que una vez recibida las actuaciones del tribunal superior, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y en acatamiento a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debió aperturar los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, y no proceder a dictar sentencia definitiva, con lo que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la que, lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano José Efraín Jiménez Peraza, debidamente asistido de abogado, y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano José Efraín Jiménez Peraza, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: la REPOSICION de la causa al estado de que se apertura el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 13 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez