REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUINTERO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.663, de este domicilio.
APODERADO: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 133.204 y 113.809, respectivamente, de este domicilio. (f. 25)
DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS GM INYECCIÓN, C.A., inscrita, en fecha 4 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 8, tomo 17-A, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano RAUL ENRIQUE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.749, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2756 (Asunto: KP02-R-2016-000008).
Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, relativas al juicio por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido por el abogado Digna Arrieche Mogollón, contra la sociedad mercantil Multiservicios GM Yépez Inyección, C.A., representada por su presidente, ciudadano Raúl Enrique Yépez, en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 105), por el ciudadano Raúl Enrique Yépez, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 92 al 94), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que consideró que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana María Giménez Giménez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogada en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto, conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado; saneó la causa y ordenó aperturar el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y se advirtió al demandando que deberá promover pruebas de las que quiera valerse en el plazo de cinco días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (f. 12), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 20 de enero de 2016 (f. 121), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de febrero de 2016 (f. 123), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de febrero (f. 124), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, y se instó a la parte interesada a que consignara la copia certificada del auto que admitió el recurso de apelación.
En fecha 2 de marzo de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el de la parte actora corre inserto en el folio 125, y el de la parte demandada riela a los folios 126 y 127. En fecha 15 de marzo de 2016 (f. 128), la abogado Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 129), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 16), por el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido por la abogada Digna Arrieche Mogollón, contra la sociedad mercantil Multiservicios GM Yépez Inyección, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana Raúl Enrique Yépez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.579 y 1.592, numeral 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 40, literal “G”, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda, en la cantidad de ciento diecisiete mil con doce bolívares (Bs. 117.012,00), equivalentes a novecientos veintidós unidades tributarias (922 UT).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 17), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 23 y 24.
En fecha 21 de julio de 2015 (f. 25), el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, en su condición de actor, asistido de abogado, otorgó poder apud acta, a los abogados Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Vanessa Rodríguez Arrieche y Jorge Enrique Rodríguez Arrieche.
En fecha 27 de julio de 2015 (f. 26, anexo a los folios 27 al 30), la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios G.M. Yépez Inyección, C.A., parte demandada, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Angi Caceres, José Rubén Miranda y Jermán Escalona.
En fecha 4 de agosto de 2015 (fs. 31 al 41, anexo a los folios 42 al 71), la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios G.M. Yépez Inyección, C.A., parte demandada, asistida por la abogada Angi Cáceres, presentó escrito a través del cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 72), el tribunal de la causa, en virtud de las cuestiones previas opuestas, aperturó el lapso de cinco días de despacho, a los fines de que la parte accionante realizara lo conducente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015 (f. 73), el tribunal a-quo en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a reconvenir a la parte actora, indicó a las partes que una vez cumplidos los lapsos establecidos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedería a pronunciarse respecto a la misma.
La abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas (fs. 81 al 83, anexo a los folios 84 al 87).
En fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 88), la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó que las actuaciones realizadas por la ciudadana María Isabel Giménez, quien actúa como apoderada judicial, sin ser abogada, de la sociedad mercantil demandada, a saber el escrito contentivo de la oposición de las cuestiones previas, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, por no reunir las condiciones para ejercer el poder otorgado.
En fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 89 y 90), el tribunal de la causa, en vista del referido escrito, dictó auto mediante el cual consideró que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana María Giménez Giménez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, por lo que repuso la presente causa al estado de citación de la parte demandada, en virtud de que quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, y en consecuencia dejó sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha 4 de agosto de 2015; el cual fue subsanado, en vista del cómputo efectuado por la secretaria del tribunal de la causa sobre el lapso para la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 92 al 94), en el que el juez a-quo consideró que el poder apud acta, ya mencionado, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar, la ciudadana María Giménez Giménez, de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, y por cuanto se evidencia que el ciudadano Raúl Enrique Yepez, se encontraba debidamente citado en fecha 26 de junio de 2015, y que el lapso para contestar la demanda precluyó en fecha 4 de agosto de 2015, sin haber comparecido al acto de contestación en la presente causa, saneó la presente causa y ordenó aperturar el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se advirtió al demandado que deberá promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes , y se dejó constancia de que quedó así modificado el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2015. Contra el precitado auto fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 105, anexo a los folios 106 al 119), por el ciudadano Raúl Enrique Yepez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido de abogado.
Mediante diligencia de la misma fecha (f. 95), el ciudadano Raúl Enrique Yépez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada Angi Mariela Cáceres, ratificó en todas y cada una de sus partes, las diligencias realizada por los abogados Angi Mariela Cáceres, Jerman Escalona y Rubén Miranda, y ratificó el poder que le fuera otorgado a la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, quien –a su decir- tenía facultad para nombrar apoderados.
En fecha 8 de enero de 2016 (fs. 98 y 99, anexo a los folios 100 al 102), la abogada Angi Cáceres, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 103), el tribunal a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2016 (f. 120), fue admitido el recurso de apelación que fuere formulado por el ciudadano Raúl Enrique Yépez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido de abogado, en fecha 18 de diciembre de 2015, contra el auto saneador dictado por el tribunal de la causa, en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de enero de 2016 (f. 121), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de febrero de 2016 (f. 122), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 124), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, el de la parte actora corre inserto al folio 125, y el de la parte demandada riela a los folios 126 y 127. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 128), la abogada Digna Arrieche Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 129), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 105), por el ciudadano Raúl Enrique Yépez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Multiservicios GM Inyección, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 92), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual subsanó el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015 (fs. 89 y 90).
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 27 de julio de 2015 (f. 26, anexo a los folios 27 al 30), la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios G.M. Yépez Inyección, C.A., parte demandada, según poder registrado, en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 21, tomo 85, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Angi Cáceres, José Rubén Miranda y Jermán Escalona, y en tal sentido expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 27 de Julio del 2015, comparece ante este despacho la ciudadana MARIA ISABEL GIMENEZ GIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.600.561, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil MULTISERVICIOS G.M. YEPEZ INYECCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 17-A, de fecha 4 de marzo del 2010 y acta de asamblea bajo No 4, Tomo 82-A, de fecha 20 de julio del año 2011, carácter que consta en instrumento poder que cursa por ante la Notaria (sic) Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 16 de mayo del 2014, bajo el No. 21, tomo 85 de lis libros de autenticaciones, y que consigno en copia con vista del original para su certificación, y debidamente asistida en este acto por la abogada ANGI CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.843.080, e inscrita en el I.P.S.A Nro. 108.694, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer: En nombre de mi representada MULTISERVICIOS G.M. YEPEZ INYECCION C.A., ante identificada confiero poder APUD ACTA a los abogados ANGI CACERES, JOSE RUBEN MIRANDA y JERMAN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.694, 82.911 y 51.241 respectivamente, domiciliados en la carrera 18 con calle 23 Edificio Torre Financiera del Centro piso 1 Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, para que actúen y sostengan los derechos e intereses en mi representada en cualquier asunto judicial y en especial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara en el expediente KP02-V-2015-1366, por lo tanto quedan facultados de asistir a todos los actos o audiencias de cualquier índole en proceso judicial, sin limitación alguna, con facultades para recibir citaciones y notificaciones judiciales dirigidas a mi representada …Omissis…”.
Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual alegó, que la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las actuaciones cumplidas en el proceso por una persona que no posea el título de abogado, o que siéndolo no tenga el libre ejercicio de la abogacía; que para ejercer poderes en juicio, deben cumplirse dos condiciones a saber: ser abogado y estar en el libre ejercicio, razón por la cual, indicó, que las actuaciones realizadas por la ciudadana María Isabel Giménez, quien actúa en el presente juicio como apoderada judicial, sin ser abogada, de la sociedad mercantil demandada, deben tenerse como no realizadas, y así lo solicitó, por no reunir las condiciones para ejercer el poder otorgado, y al no reunir las condiciones para ejercer el poder otorgado en juicio mal puede sustituirlo en otra persona; que las actuaciones que solicitaba se tuvieran como no realizadas, son las que contienen la oposición de las cuestiones previas, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta; que existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligatoriedad de la aplicación de la mencionada disposición legal, tal como la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 19999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de P.M. Hernández y otros.
En fecha en fecha 14 de diciembre de 2015, El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales y reanudada como se encuentra la causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 04.08.2015, comparece la ciudadana Maria Isabel Giménez Jiménez, titular de la C.I. 9.600.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Multiservicios G.M. YEPEZ INYECCION C.A., asistida por la abogada Angi Cáceres y otorga poder apud acta a la referida abogada, dándose tácitamente citada en el presente asunto, acompañando a dicha actuación, fotocopia simple de poder otorgado por el ciudadano RAUL ENRIQUE YEPEZ, titular de la C.I. 14.592.749, en su condición de la empresa denominada MULTISERVICIOS G.M. YEPEZ INYECCION C.A., en el cual faculta a la referida ciudadana a “…intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, desconocer, impugnar o tachar de falso toda clase de documentos, presentar informes, seguir los juicios en todas sus instancias, grados y tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos e inclusive intentar amparo constitucional…” entre otras facultades.
Al respecto, el articulo (sic) 166 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sobre la indebida representación en juicio por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:
“…La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
De lo cual quien esto juzga, considera que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana Maria Giménez Giménez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado. Razón por la cual, siendo el juez el director del proceso, quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandada. En consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir del 04.08.2015. Y así se decide. Cúmplase.”
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2015, en vista del cómputo efectuado por secretaria del lapso para la contestación de la demanda, dictó auto saneador, en fecha 9 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
“AUTO SANEADOR
Por cuanto se evidencia que en fecha 09.12.2015 este Tribunal dictó auto de REPOSICION DE LA CAUSA, y visto el cómputo efectuado por secretaría, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que fecha 26.06.2015, el alguacil del Tribunal, funcionario Wilfredo Peraza consignó la boleta de citación del ciudadano RAUL ENRIQUE YEPEZ, titular de la C.I. 14.592.749, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil Multiservicio GM Yépez Inyección C.A., quedando debidamente citado.
2.- Por auto dictado en fecha 09.10.2015, quien esto juzga señaló que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana Maria Giménez Giménez, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado “Razón por la cual … este Tribunal REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandada. En consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir del 04.08.2015”
3.- Se observa asimismo que para el momento de otorgar el referido poder apud acta, la parte demandada se encontraba a derecho, no siendo necesaria la reposición al estado de citación de la demandada, razón por la cual, este Tribunal subsana en este acto dicha imprecisión y MODIFICA el AUTO dictado en fecha 09.12.2015, sólo en lo que respecta a la parte in fine, quedando el dictamen en los siguientes términos:
“Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales y reanudada como se encuentra la causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 04.08.2015, comparece la ciudadana Maria Isabel Giménez Jiménez, titular de la C.I. 9.600.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Multiservicios G.M. YEPEZ INYECCION C.A., asistida por la abogada Angi Cáceres y otorga poder apud acta a la referida abogada, dándose tácitamente citada en el presente asunto, acompañando a dicha actuación, fotocopia simple de poder otorgado por el ciudadano RAUL ENRIQUE YEPEZ, titular de la C.I. 14.592.749, en su condición de la empresa denominada MULTISERVICIOS G.M. YEPEZ INYECCION C.A., en el cual faculta a la referida ciudadana a “…intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, desconocer, impugnar o tachar de falso toda clase de documentos, presentar informes, seguir los juicios en todas sus instancias, grados y tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos e inclusive intentar amparo constitucional…” entre otras facultades.
Al respecto, el articulo 166 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sobre la indebida representación en juicio por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdicente:
“…La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
De lo cual quien esto juzga, considera que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana Maria Giménez Giménez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el ciudadano RAUL ENRIQUE YEPEZ, se encontraba debidamente citado en fecha 26.06.2015 y que el lapso para contestar la demanda precluyó el 04.08.2015, sin haber comparecido al acto de contestación en la presente causa, este Tribunal a fin de la certeza de los lapsos procesales en la sustanciación del presente asunto, SANEA LA PRESENTE CAUSA y ordena aperturar el lapso establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se advierte al demandado que deberá promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Queda modificado de esta forma el auto dictado en fecha 09.12.2015. Cúmplase.”
En fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 105), el ciudadano Raúl Enrique Yépez, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra el precitado auto, referente –a su decir- al supuesto despacho saneador inexistente por demás en este tipo de situación.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 9 de diciembre de 2015, a través del cual solicitó que las actuaciones realizadas por la ciudadana María Isabel Giménez, quien actuó en el presente juicio como apoderada judicial, sin ser abogada, de la sociedad mercantil demandada, se tuvieran como no realizadas, tal como fue dictaminado por el juez a-quo, en los autos de fecha 9 y 14 de diciembre de 2015, donde declaró que la mencionada ciudadana por carecer de capacidad de postulación al no ser abogada todas las actuaciones realizadas en el juicio, estaban viciadas de ilicitud en su objeto; y alegó que el juez de la causa actuó conforme a derecho, al aplicar correctamente lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias señaladas por el a-quo, N° 298, 1.333, 1.335 y de fechas 29 de febrero de 2008, 13 de agosto de 2008.
Por su parte, la abogada Angi Cáceres, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de informe ante esta superioridad, y en tal sentido alegó, que el a-quo en su decisión considera que la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, no tenía cualidad jurídica para dar contestación a la demanda, lo que evidencia –a su decir- que el juez de la causa no entró a verificar que antes de dar contestación a la demandada, ya la representante legal había concedido a su persona poder suficiente para ejercer la representación de la parte demandada; que el hecho de que al momento en que asistió a la referida ciudadana, ya poseía la cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, según poder apud acta ya mencionado, y en consecuencia la contestación de la demanda es totalmente legal ya que suscribió la misma, y que se trató de un error involuntario al haber colocado y hecho firmar a la representante legal de la sociedad mercantil demandada, ciudadana María Isabel Giménez, hecho que –a su decir- no vicia de nulidad el acto, ya que se ha alcanzado el fin último del proceso, como lo es la justicia al garantizarse el sagrado derecho a la defensa, por lo que, no se sacrificará la justicia por formalidades esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la hora de la contestación de la demandada fue a las 3:20 p.m., momento este que en el cual ya se había consignado el poder apud acta, por ante la secretaria del tribunal, y donde ya estaba constituida como abogada la parte demandada; que el tribunal de la causa dictó auto saneador donde estableció que el poder apud acta está viciado por ilicitud, de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, cuando el referido artículo se refiere al objeto de contrato, y donde ordenó nueva citación; que el referido auto, le da pleno valor al poder apud acta, y deja constancia que visto el poder otorgado por la ciudadana María Isabel Giménez, actuando como representante de la firma mercantil Multiservicios G.M. Yépez Inyección, C.A., la cual faculta para representarla, estaba tácitamente citada en el presente asunto, con lo que se ratifica –a su decir- que el poder apud acta otorgado cumple con toda la normativa legal requerida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que por consecuencia, los abogados allí nombrados tienen facultades para actuar en juicio; que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial el poder apud acta, se puede evidencia que la ciudadana María Isabel Giménez, actúa como representante legal y no actúa en juicio como abogada, y por ende otorgó con las más amplias facultades de nombrar apoderado, para representar judicialmente a la demandada, a los abogados Angi Cáceres, José Rubén Miranda y Jermán Escalona; que por todas y cada una de las razones expuestas anteriormente, y de conformidad con los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó: primero: se declare con lugar la apelación propuesta; y segundo: se tenga como contestada la demandada, en fecha 4 de agosto de 2016, y que por consecuencia, se de continuidad al proceso a partir de la misma.
Posteriormente, la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes, a través del cual alegó, que la demandada en su escrito de informes, insiste en que la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, por el hecho de que la sociedad mercantil demandada, le otorgó un poder donde le confería la facultad para contestar la demandada, y que por ello, la mencionada ciudadana, tenía la capacidad de postulación o cualidad jurídica, por lo que –a su decir- incurren en un error en virtud de que la referida ciudadana no es abogada, y que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la misma no podía actuar personalmente, ni asistida de abogado, como representante de la demandada en el presente juicio. Solicitó a esta alzada, que ratificara el auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 9 de diciembre de 2015, y en el auto saneador de fecha 14 de diciembre de 2015, donde declara que la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, carece de capacidad de postulación por no ser abogada, y por lo tanto todas las actuaciones realizadas en el juicio estaban viciadas de ilicitud en su objeto; ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de informe presentado ante esta alzada, en fecha 2 de marzo de 2016; y solicitó se declare sin lugar la apelación.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, mientras que el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero que sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la falta de capacidad de postulación, conlleva, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En este sentido, sobre la representación se ha pronunciado en juicio por personas que no son abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre ello, a través de diferentes sentencias, a saber las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; al igual que lo ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333:
“…Omissis… La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…Omissis…”
Establecido lo anterior, y en virtud de las doctrinas anteriormente transcritas de nuestro Máximo Tribunal, en la cual establecen que se requiere la cualidad de abogado para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo las excepciones establecidas en la ley para ello, como lo es quien actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, por lo que, quien sin ser abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, en virtud de que carece de la capacidad de postulación, que si posee todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido en la ley, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en consideración a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, quien juzga considera procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano Raúl Enrique Yepez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Multiservicios GM Inyección, C.A., asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano Raúl Enrique Yépez, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Multiservicios GM Inyección, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis (14/4/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3: 17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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