REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2.016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000846
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR DAVID HIDALGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.930, de este domicilio.
APODERADO: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766, de este domicilio (f. 8).
DEMANDADA: Ciudadana ALEIDA MIROBAY MARTÍNEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.305.742, de este domicilio.
APODERADOS: JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO y EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.735 y 126.031, respectivamente, de este domicilio (f. 144).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2709. ASUNTO: (KP02-R-2015-000846)
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de septiembre de 2015 y 5 de octubre de 2015, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez (f. 196), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado Randy López, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, respectivamente (f. 198), en ese mismo orden contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 181 al 193), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró, primero: parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes y sin lugar la demanda por resolución de contrato, intentada por la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, contra el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta; segundo: ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que la misma debe presentarse en la oficina respectiva al quinto día de despacho siguiente al pronunciamiento del tribunal, como inicio del cumplimiento voluntario a la referida sentencia, oportunidad en la cual el actor debía entregar el excedente adeudado, siendo este por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), caso contrario el tribunal remitirá copia certificada de la sentencia al organismo respectivo, a fin de que aquella hiciera las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la que el actor debe hacer entrega del excedente mencionado; tercero: no se condenó a costas en la demanda por cumplimiento de contrato, por el vencimiento haber sido parcial, y se condenó a costas a la parte demandada por haber sido total el vencimiento en la demanda de resolución de contrato. Dichos recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015 (f. 198).
En fecha 30 de octubre de 2015 (f. 199), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 201), se le dio entrada, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 202), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 203 al 214), el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y en fecha 13 de enero de 2016 (fs. 215 al 220), el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte. En fecha 15 de enero de 2016, la jueza provisoria designada, se aboca al conocimiento de la causa y por auto de fecha 15 de marzo de 2016, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 25 de junio de 2014 (fs. 1 al 6, y anexos del folio 7 al 26), por el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 1.159, 1.474 y 1.488 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350.000,00), equivalentes a diez mil seiscientas veintinueve con noventa y dos unidades tributarias (10.629.92).
En fecha 9 de junio de 2014 (f. 28), el abogado Randy López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 29) admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 34, anexo a los fs. 35 al 37), el abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 1° de octubre de 2014 (f. 38, anexo a los folios 39 al 44), el abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratificó en nombre de su representada todas las actuaciones realizadas por él en su condición de apoderado judicial, y consignó copia simple de poder de representación, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de junio de 2014, inserto bajo el Nº 32, tomo 107.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 48), el tribunal a quo fijó la oportunidad para la celebración audiencia conciliatoria. Mediante escrito de la misma fecha (fs. 49 al 61), el abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda e interpuso la reconvención.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 62 y 63), se dejó constancia que fue realizada la audiencia conciliatoria, y que las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el tribunal a quo, estableció se fijaría una nueva audiencia conciliatoria a instancia de partes.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 67), se admitió la reconvención y se dejó constancia de que la parte reconvenida debía dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente. Mediante diligencia consignada en fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 69), el abogado Randy Rafael López Aranguren, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, la cual fue negada por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 70), toda vez que el auto de admisión de la reconvención es inapelable.
En fecha 9 de diciembre de 2014 (fs. 71 al 77), el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 20 de enero de 2015 (fs. 79 al 89, y anexo a los folios 90 al 114), el abogado Randy Rafael López Aranguren, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (fs. 116 al 123), y por auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 124), el tribunal a-quo, ordenó, conforme a lo establecido en el auto de admisión de pruebas, se libraran oficios a la Superintendencia de Bancos y a las Oficinas Administrativas del Colegio de Abogados del estado Lara, bajo los Nros. 0900-80 y 0900-81, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 134, anexo a los folios 135 al 138), el tribunal a quo dejó constancia del recibo de comunicación en fecha 12 de febrero de 2015, por parte de Ipostel, donde consta oficio devuelto librado por el tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2015, bajo el Nº 0900-80, en virtud de que la Superintendencia de Bancos no funciona en la dirección señalada en el referido oficio, y en consecuencia se ordenó librar un nuevo oficio haciendo la salvedad de lo manifestado por Ipostel.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 (f. 139), el tribunal a-quo dejó constancia del diferimiento de la práctica para la inspección judicial, por coincidir esta con la celebración de audiencia en otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015 (f. 144), el abogado Jorge Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó de forma apud acta, poder general que le fuera otorgado por la demandada, al abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, reservándose el ejercicio de poder de representación otorgado a su persona, por parte de la demandada, manteniendo la misma cualidad de apoderado judicial de su representada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 145, anexo al folio 146), el tribunal a-quo acordó agregar comunicado recibido del Colegio de Abogados del estado Lara, de fecha 24 de febrero de 2015.
Por auto de la misma fecha (f. 147), en la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual el mismo se declaró desierto. Mediante diligencia de la misma fecha (f. 148), presentada por el abogado Randy López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 149). Consta a los folios 151 al 152, las resultas de la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 155, anexo del folio 156 al 158), el tribunal de la causa dejó constancia de recibo de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-09341, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, de fecha 20 de marzo de 2015; y por auto de fecha 29 de abril de 2015 (f. 159, anexo a los folios 160 al 165), se dejó constancia de recibo de oficio Nº 110062, emanado por el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 27 de marzo de 2015, y por auto de fecha 1° de junio de 2015 (f. 167 con anexo en el folio 168), el tribunal de la causa dejó constancia de recibo de oficio con anterior nomenclatura y de la misma institución bancaria de fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 2 de junio de 2015 (fs. 169 al 178), el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 181 al 193), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: primero: parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes; sin lugar la demanda por resolución de contrato, intentada por la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, contra el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta; segundo: ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que la misma debe presentarse en la oficina respectiva al quinto día de despacho siguiente al pronunciamiento del tribunal, como inicio del cumplimiento voluntario a la referida sentencia, oportunidad en la cual el actor debía entregar el excedente adeudado, siendo este por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), caso contrario el tribunal remitirá copia certificada de la sentencia al organismo respectivo, a fin de que aquella hiciera las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la que el actor debe hacer entrega del excedente mencionado; tercero: no se condenó a costas en la demanda por cumplimiento de contrato, por el vencimiento haber sido parcial, y se condenó a costas a la parte demandada por haber sido total el vencimiento en la demanda de resolución de contrato.
En fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 195), el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia; y en fecha 5 de octubre de 2015 (f. 196), el abogado Randy López, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, apeló igualmente de la sentencia, pero solo respecto a la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción por cumplimiento de contrato, específicamente de los daños y perjuicios probados y no acordados, y por la exoneración de la demandada de la correspondiente condenatoria en costas de la demandada en relación a la demanda por cumplimiento de contrato, las cuales fueron admitidas en ambos efectos, por auto de fecha 7 de octubre de 2015 (f. 198), y se ordenó la remisión del expediente ante uno de los juzgados superiores.
En fecha 30 de octubre de 2015 (f. 199), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 201), se le dio entrada, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 202), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 203 al 214), el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y en fecha 13 de enero de 2016 (fs. 215 al 220), el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, consignó escrito de informes.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de septiembre y 5 de octubre de 2015, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado Randy López, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 181 al 193), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró primero: parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes; sin lugar la demanda por resolución de contrato, intentada por la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, contra el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta; segundo: ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que la misma debe presentarse en la oficina respectiva al quinto día de despacho siguiente al pronunciamiento del tribunal, como inicio del cumplimiento voluntario a la referida sentencia, oportunidad en la cual el actor debía entregar el excedente adeudado, siendo este por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), caso contrario el tribunal remitirá copia certificada de la sentencia al organismo respectivo, a fin de que aquella hiciera las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la que el actor debe hacer entrega del excedente mencionado; tercero: no se condenó a costas en la demanda por cumplimiento de contrato, por el vencimiento haber sido parcial, y se condenó a costas a la parte demandada por haber sido total el vencimiento en la demanda de resolución de contrato. Dichos recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar alegó:
Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 39, tomo 6, que su representado suscribió con la demandada un contrato de apariencia de opción de compra venta, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14, de la manzana 13-C, signada con el N° catastral 13.06.02.000.007.064.014.000.000.000, ubicada en la urbanización El Paraíso, de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; que la mencionada parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (142,96m²), y que sus linderos son: nor-oeste: en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25m), con parcela N° 15; nor-este: en siete metros con seis centímetros (7,06m), con área verde parque 13; sur-este: en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25m), con área verde de la calle 5 B (C-5B); sur-oeste: en siete metros con seis centímetros (7,06m), con calle avenida El Placer; que dicho inmueble se encuentra asentado a nombre de la demandada, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.2068, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.3110, correspondiente al libro de folio real del año 2010; que el precio estipulado por las partes, en la cláusula segunda del referido contrato, fue la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350.000,00), los cuales debía cancelar su representado según la cláusula tercera del mismo contrato, de la siguiente manera: 1. la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), que fue pagada por él, en fecha 16 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, al momento de suscribir el contrato, mediante cheque de gerencia N° 62082436, girado a favor de la demandada, contra la cuenta N° 0105-0102-45-2102082436 del Banco Mercantil; 2. la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), que debía cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, de la siguiente manera: la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00), provenientes de crédito hipotecario otorgado a su representado por parte del Banco Mercantil, y la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) que entregaría a la demandada mediante cheque personal al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo; que el mencionado pago no fue efectuado por causas imputables, única y exclusivamente, a la demandada, quien a pesar de haber sido notificada en tiempo hábil, y en dos oportunidades, de las fechas para el pago y protocolización del documento definitivo de venta (25 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014, respectivamente), no asistió a dar cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que existiera causa o razón alguna que la justificará; que la demandada antes de que venciera el plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, había mantenido una actitud contumaz para el cumplimiento de su obligación; que su representado para cumplir con su obligación de pagar el saldo restante de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00),que completaba el precio íntegro pactado como valor total y definitivo del inmueble, solicitó al Banco Mercantil, un préstamo con garantía hipotecaria, el cual fue aprobado por de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00), en fecha 27 de marzo de 2014, y notificado mediante correspondencia de fecha 31 de marzo de 2014, por lo que su apoderado emitió un cheque personal, del mismo banco, a favor de la demandada, por la suma de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00); que ese hecho tenía gran importancia para su representado, por hacer sido una condición convenida entre él y la demandada, la cual fue omitida al momento de la redacción del documento; que la prueba de dicha convención, la constituía el hecho de que el Banco Mercantil realizó la inspección y avaluó al inmueble, para cuya práctica la demandada aceptó, permitió y consintió el acceso al perito designado por la referida institución bancaria para tal fin; que se pudo constatar que para ese momento el inmueble se encontraba totalmente desocupado, libre de personas o cosas, toda vez que había sido ofertado en venta; b) de la naturaleza jurídica del contrato, alegó que la naturaleza jurídica de los contratos no dependía de la denominación que le fuera atribuida por las partes al momento de suscribirlo, sino de la que surgiera de la naturaleza misma de la convención; que así lo había determinado pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria; que invocaba a favor de su representado, la aplicación de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2012-000274, que retomó el criterio de considerar los contratos de opción a compra como verdaderas ventas; que la venta, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, era un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que la convención celebrada entre las partes fue en fecha 16 de enero de 2014, siendo un contrato perfectamente válido de compra-venta, donde se constituyó un vínculo jurídico a título oneroso, y que fueron llenos todo los requisitos para la validez del mismo; que la negociación ejecutada entre su representado y la parte demandada, no constituía una opción de compra-venta, sino una verdadera venta, ya que existió acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, estipulado en la cláusula primera del contrato; que prueba de ello lo constituía la entrega de la suma de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), hecho a la demandada la cual acreditó al precio de compra-venta definitivo, de conformidad con la cláusula tercera del respectivo contrato; que importaba poco el hecho de que en otras cláusulas del contrato se hiciera referencia a una opción de compra, debido a que desde el momento de que existe el objeto y el precio, la venta se perfecciona sin que se deba conceder una importancia primordial a las modalidades del lenguaje empleado por el redactor del documento; que en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscritos por las partes, en fecha 16 de enero de 2013, se conjugaron todos los elementos o requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, para la existencia de la venta; que en la cláusula primera la demandada, denominada optante vendedora, y su representado, denominado optante comprador, manifestaron su consentimiento de comprar y vender el inmueble objeto del presente litigio; que en la cláusula segunda del referido contrato, se fijó como precio del inmueble vendido, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350.000,00); que conforme se evidenciaba en la cláusula tercera, su representado, como aceptación del convenio de compra-venta, le entregó a la demandada la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), los cuales se imputaron al precio total de adquisición del inmueble, lo que significaba que su representado ya había cancelado, a la demandada, el sesenta y seis punto sesenta y seis por cierto (66.66%) del valor del inmueble objeto del contrato; que el resto del dinero, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), no había sido posible que la demandada lo recibiera, debido al incumplimiento en el que ella había incurrido al negarse a otorgar el documento definitivo de compra-venta, por ante la oficina de registro respectiva.
Arguyó, en relación al incumplimiento, que una vez aprobado el crédito hipotecario, por parte del Banco Mercantil, su representado procedió a presentar, dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el respectivo documento de venta definitivo, según se evidencia de constancia de recepción emitida por la mencionada oficina en fecha 16 de abril de 2014, la cual acompañó al presente libelo, el cual una vez procesado, le correspondió como fecha para su otorgamiento el día 25 de abril de 2014, oportunidad en la que su representado, junto a su cónyuge, compareció ante la sede del mencionado Registro, así como también el apoderado judicial del Banco Mercantil; que el mencionado otorgamiento no pudo materializarse por la inasistencia injustificada de la demandada en dicho acto, a pesar de haber sido notificada con anticipación, lo cual podía evidenciarse de la constancia emitida en la misma fecha, por la Dra. Wendys M. Delgado, en su condición de Registradora Pública del Municipio Palavecino del estado Lara; que ante la incomparecencia injustificada de la demandada, y estando dentro del lapso de ciento veinte días, estipulados en la referida cláusula cuarta, su representado insistió en la protocolización y otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por lo que procedió a notificar nuevamente a la demandada, por medio de telegrama con acuse de recibo dirigido a su domicilio, el cual fue firmado por la demandada, a fin de que concurriera por ante la sede del mencionado registro, en fecha 21 de mayo de 2014; que las anteriores gestiones resultaron infructuosas, en virtud de que la demandada no compareció a dar cumplimiento con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido; que la prueba incuestionable del incumplimiento a los términos y condiciones del contrato, se encontraba constituida en el hecho de que la demandada había enviado a su representado, sin que se encontrara vencido el plazo de ciento veinte días estipulado en la referida cláusula cuarta del contrato, un telegrama con acuse de recibo, a través del cual le notificaba –a su decir- un pretendido e ilegal desistimiento unilateral del contrato, lo que constituía una flagrante, grave y evidente violación de las regulaciones establecidas en el mismo; que la doctrina en relación a la teoría general de los contratos, ha establecido que el contrato es ley entre las partes, por lo tanto, no le es dado a una de ellas, desistir, disolver o rescindir unilateralmente del mismo.
Argumentó, en relación a los daños, que el incumplimiento de la demandada produjo daños y perjuicios a su representado, por la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), que era la suma de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00), por su incumplimiento contractual conforme a lo previsto por las partes en la cláusula quinta del convenio, correspondiente al diez por ciento (10%) de la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), entregada como parte del precio, y la cantidad de doscientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 210.000,00), por gastos y honorarios profesionales de abogados; que la presente demanda contenía tres elementos constitutivos para la compensación demandada: a) el daño que por una parte era de pleno derecho, conforme a lo estipulado por los contratantes en la cláusula quinta, y por la otra, era el daño patrimonial sufrido por la improcedente y arbitraria conducta de la demandada; b) la culpa, que estaba dada por el incumplimiento de las obligaciones acordadas, y del derecho invocado a través del presente escrito; y c) la relación causal o vínculo de causalidad, determinado por la necesaria correlación entre los dos primeros elementos, es decir, entre el daño reclamado y el incumplimiento en que incurrió la demandada. Por otro lado, a los fines de evitar que la parte demandada realizara actos que atentaran los derechos de su representado, en virtud de la existencia del fundado temor de que la demandada causara un daño o lesión irreparable a su representado, bien fuese en la disposición del inmueble o de gravarlo de alguna forma, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida ya identificada anteriormente; que la medida solicitada se hacía procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse presentes los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora. En base a los anteriores argumentos de hecho y derechos planteados, y en virtud de que su representado ha cumplido a cabalidad las obligaciones contraídas contractualmente, procedió a demandar a la ciudadana Aleida Martínez, para que conviniera o a ello fuese condenada a: primero: que cumpla con el contrato bilateral de compra-venta firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero de 2014, bajo Nº 39, tomo 6, y todas las consecuencias derivadas del mismo, con las mismas condiciones que fueron expresa y tácitamente aceptadas por la demandante; que le hiciera entrega de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta en la oficina subalterna respectiva, otorgándole de ser necesario el plazo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, a los fines de que sí para la fecha de dicho cumplimiento, el crédito aprobado a su representado por parte del Banco Mercantil se encontrare vencido, pueda éste tramitarlo nuevamente; que en caso contrario solicitó, que ante la renuencia de la demandada en dar cumplimiento al contrato y en las mismas condiciones, la sentencia definitiva fuese suficiente para tal fin, sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad de su representado; segundo: en pagar a su representado la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y perjuicios suficientemente determinados, discriminados de la siguiente manera: a) la suma de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00), por su incumplimiento contractual conforme lo previsto por las partes en la cláusula quinta del convenio, correspondiente al diez por ciento de la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), entregada como parte del precio; y b) la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por los gastos y honorarios profesionales de abogados, que lo obligó infundadamente a incurrir con ocasión de la presente demanda; tercero: que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento del monto total demandado, es decir, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350.000, 00), equivalente a 10.629, 92 U/T.
Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, arguyó:
Como punto previo, la interposición de una acción inexistente (pretensión de cumplimiento imposible), en virtud de que –a su decir- se observa en autos, que la parte actora invocó una acción inexistente a derecho, al solicitar el cumplimiento de una obligación imposible de cumplir por parte de su representada; que del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicita: “…otorgándole de ser necesario el plazo establecido en la cláusula cuarta del suscrito contrato a los fines de que si para la fecha de dicho cumplimiento el crédito aprobado a mi representado por el banco mercantil se encontrare vencido pueda esta tramitarlo nuevamente….”; que la doctrina, tanto nacional como internacional, clasifica generalmente las obligaciones, según el contenido de la prestación, en tres clases: de dar, de hacer, o de no hacer; que las obligaciones conllevan a una conducta positiva o negativa del deudor, pero nunca sujeta a la conducta del acreedor, debido a que implica la realización o abstención como actividad propia e independiente del deudor, sin la intervención de la conducta de la contraparte; que la pretensión en comento, se refiere a que el tribunal condene y otorgue un plazo para un crédito hipotecario que –a su decir- nunca se vinculó de alguna forma en el contrato de opción a compra, objeto de la demanda, como si fuera una obligación que dependiera de una conducta de su representada; que era obligación del comprador, pagar el precio en la forma convenida en el contrato; que la pretensión del actor, no encaja en ninguna de las clases de obligaciones existentes, debido a que no es una obligación de dar, en virtud de que no transmite la propiedad u otro derecho real, no es de hacer, pues no implica la realización de una actividad o conducta de su representada, y no es una obligación de no hacer, ya que no le impide que se abstenga de realizar ninguna conducta, por lo que concluyó, que es una pretensión de una obligación inexistente en el derecho, y por ende una acción contraria al derecho adjetivo civil venezolano; que cómo podía ser condenada la parte demandada, a realizar una conducta de otorgar en plazo de un crédito hipotecario, cuando éste no se estipuló como condición, y mucho menos como obligación en el contrato; que de esa manera se demostraba, que la obligación no era de su representada de otorgarle un plazo para que el actor sacara un crédito hipotecario a los fines de cumplir con el precio pactado de la cosa ofrecida en venta, sino todo lo contrario, que era obligación del actor buscar la forma y los medios para cancelar el recio de la cosa que se obligó a comprar en las condiciones estipuladas; que por ello, mal podía solicitar el actor que su representada cumpliese una obligación que no depende de su voluntad, como lo es esperar que saque el crédito hipotecario para cumplir con su obligación de pagar el precio de la cosa ofrecida en venta, ni de su actividad jurídica, ya que la misma fue pautada para ser cumplida por su representada, por lo que condicionar su cumplimiento a un crédito hipotecario es –a su decir- una obligación imposible de cumplir, y que nadie puede ser condenado a cumplir un hecho imposible de realizar; que las costas y costos del proceso, en el procedimiento ordinario no pueden ser exigidos en el libelo de demanda, por cuanto, conforme lo establece la legislación nacional y la jurisprudencia constante y uniforme, la condenación al pago de costas solo procede cuando una parte es totalmente vencida, y que es allí cuando nace el derecho de reclamar por una acción independientemente a la parte actora; que la intimación de costas por honorarios y gastos judiciales a que haya lugar, se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive, C.A., razón por la que era imposible hacer lo pretendido por la parte actora, de estimar unos honorarios y a su vez pedir la intimación de unas costas procesales cuando ni siquiera su representado había sido vencido totalmente en el presente juicio; que tal circunstancia viola el debido proceso y el orden público, ya que no puede existir la acción de costas judiciales con un proceso que apenas comienza, por lo que dicha obligación era imposible de ejecutar; que una petición es contraria, cuando no existe acción; que el petitorio de la demandada, es contradictorio y contrario a derecho, por lo que –a su decir- el tribunal de la causa, debía reponer la misma al estado de admisión, decretar la nulidad de todo lo actuado e inadmitir la presente acción por ser sus pretensiones contradictorias e inejecutables a derecho, al solicitar pretensiones de obligaciones inexistentes a derecho, con deducción de obligaciones imposibles de cumplir jurídicamente, y que por supuesto son contrarias al orden público; que así había sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda: negó, rechazó y contradijo, lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser – a su decir- completamente infundada, con relatos falsos e incoados con temeridad, debido a que la actora no cumplió con su obligación principal de pagar el precio de la venta; negó, rechazó y contradijo, el supuesto hecho que la demandante hubiere cumplido con su obligación principal de pagar el precio de la cosa ofrecida en venta, tal como lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil; que se desprende de la cláusula tercera del contrato de opción a compra, firmado entre las partes de forma auténtica ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, se estableció que se efectuaría el pago del precio de la cosa, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), para el momento de la firma de la opción a compra, y otro pago por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales la parte actora debía pagar el día de la protocolización de la venta definitiva; que al momento de firmar el respectivo contrato, su representada se percató que los cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), no serían pagados por el demandante, debido a que en el contrato presentado en el registro respectivo, solo aparecía en los recaudos, copia de un solo cheque por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), sin indicar, el demandante en el documento, por qué medio cancelaría los restantes cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo que reflejaba su incumplimiento culposo al no pagar el precio total de la cosa, por cuanto era su obligación principal; que era totalmente falso, que al momento del registro, tal como fue establecido en el contrato, instrumento fundamental de la demanda, donde el comprador se obligó a pagar el precio el día de la protocolización de la venta definitiva, haya existido algún documento para pagar el precio total de la cosa, sino que se pretendió que su representada firmara una venta sin habérsele cancelado el precio definitivo; que en el referido contrato, no fue establecida ninguna condición por motivo de ningún crédito hipotecario, para el pago del precio del inmueble objeto de la controversia, estableciéndose solo de manera expresa el pago en dos cuotas, a fin de ahorrar el precio de la cosa vendida, pero que sin embargo, en la demanda y en los recaudos presentados, el demandante, indicó que le fue aprobado un crédito bancario, según podía evidenciarse del anexo “C”, y el mismo es por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), cantidad que –a su decir- podía formar parte del pago del precio convenido por la partes, pero que el mismo no cubría en su totalidad el costo acordado para la venta del referido inmueble, razón por la cual, era obligación de la parte actora, indicar al abogado redactor del documento definitivo de venta, bajo qué instrumento mercantil cancelaría el resto del precio acordado, o en su defecto, indicarle a su representada de qué forma cumpliría con su obligación de pagar el precio de la cosa; negó, rechazó y contradijo, que el actor haya cumplido, el día pactado para la firma de la venta definitiva del inmueble, con el pago del precio de la cosa ofrecida en venta, conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato de opción a compra, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, oponía la excepción non adimpleti contractus, basada en los siguientes hechos: que su representada, al momento de obtener copia para la revisión del documento definitivo de venta, se percató que en el mismo aparecía en precio distinto al que fue convenido, y que no sería cancelado la totalidad del precio pactado por las partes, y que al comunicarse con el demandante, éste le manifestó que no contaba con la totalidad del dinero, que firmaran así, y que luego convenían el pago del precio faltante; que en vista del incumplimiento del actor, su representada decidió no firmar la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio, por no pagársele el precio total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), tal como fue convenido por las partes, el día de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, razón por la cual solicitó al juez de la causa, a que se negara la ejecución de la materialización de la venta, mediante la excepción opuesta; que el hecho no podía ser considerado como una venta, por lo que negó rechazó y contradijo, lo pretendido por la parte actora de que el contrato de opción a compra fuese considerado como una venta, en virtud de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; que en base al artículo mencionado, mal podía pretender el actor que el referido contrato se convirtiese en una venta, cuando él no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio de la cosa ofrecida en venta, ni había dejado constancia auténtica de la obligación, sino, que por el contrario, podía observarse de los autos, específicamente de los anexos consignados del folios 7 al 30, que la parte actora, temerariamente no consignó el anexo marcado “D”, instrumento con el cual, el actor pretendía argumentar haber pagado la totalidad del precio del inmueble ofrecido en venta; que como se observaba de los anexos consignados por el actor, el crédito aprobado por la institución bancaria, no cubría la totalidad del precio del bien objeto de la venta; que no había lugar a daños y perjuicios, por lo que negó, rechazó y contradijo, que su representado estuviere obligado a pagar la cantidad de daños y perjuicios señalados en el petitorio segundo de la demanda, que los daños fueron limitados a través de una cláusula penal, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra, instrumento fundamental de la demanda.
Por otro lado, a través del mencionado escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 361 ejusdem, y alegó, que se evidencia del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 39, tomo 6, consignado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, que las partes se obligaron una a vender y otra a comprar, el inmueble ya identificado, objeto de la presente controversia; que en el mencionado contrato se estableció que el precio de la venta del inmueble, era por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), estableciéndose en la cláusula tercera la forma de pago de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato de opción a compra, se pagaría la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y un segundo pago de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), para el momento de la venta definitiva del inmueble, a través de la protocolización del respectivo contrato de venta, ante el registro inmobiliario respectivo; que al momento de la protocolización definitiva de la venta del mencionado inmueble, su representada se percató que no le sería pagado la totalidad del precio convenido, por lo que el actor del presente procedimiento, no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, es decir, pagar el precio restante, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), lo que demostraba el incumplimiento culposo del mismo; que en vista del incumplimiento, se le intentó devolver el dinero, previo descuento de la cláusula penal, conforme lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato, al demandante, el cual se negó a recibir, por lo que su representada, realizó la entrega a través de una oferta real de pago, cursante ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que por los motivos anteriormente expuestos, reconvenía al ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, parte actora del presente procedimiento, a fin de que convenga, o a ello fuese condenado por el tribunal a la resolución del contrato de opción de compra-venta, del inmueble ya identificado, y en consecuencia: 1. Se declarara resuelto el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nº 39, tomo 6; 2. Se le permita a su representada retener la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato; 3. Convenga o sea condenado en pagar los costos y costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención, en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), equivalentes a diez mil seiscientos veintinueve unidades tributarias; y la fundamentó, conforme a los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el derecho del demandado a reconvenir a la parte actora, cuando haya lugar en derecho, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En este sentido, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demandada, y alegó como punto previo:
Que a pesar de haber ejercido el recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 1º de diciembre de 2014, por medio del cual –a su decir- indebidamente se admitió la reconvención presentada de manera extemporánea por la demandada, procedía, sin que ello significara renuncia alguna al ejercicio del recurso de apelación mencionado, a dar contestación a la reconvención, en los términos siguientes: en relación a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, alegó que la reconvención resultaba improcedente e inadmisible por dos razones: a) por extemporánea: en razón de que fue propuesta fuera del lapso legal establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fuera de los veinte días de despachos siguientes a su citación; que la extemporaneidad resulta evidente de las siguientes actuaciones procesales: 1) Consta al folio 34, que en fecha 26 de septiembre de 2014, la demandada, compareció ante el tribunal a-quo a través de apoderado judicial, y por medio de diligencia se dio por citada para la contestación de la demanda; y 2) Consta a los folios 49 al 61, que en fecha 19 de noviembre de 2014, la demandada dio contestación a la demanda y propuso la reconvención por resolución de contrato, es decir, una vez transcurridos treinta y siete días de despacho luego de haber quedado debidamente citada y a derecho; que ello podía ser constatado por medio del cómputo realizado por el tribunal de la causa mediante auto inserto al folio 66 del presente expediente; b) por incompatibilidad de la reconvención por resolución propuesta con la alegada excepción non adimpleti contractus, en virtud de que –a su decir- resultaba contradictorio que la demandada se defendiera alegando la excepción de previo cumplimiento, en virtud de que, para el supuesto negado de que prosperara dicha defensa, sería la suspensión del cumplimiento de la obligación, hasta tanto la otra parte de la relación contractual no cumpliera la suya; que la resolución implica la terminación de la relación contractual; que la demandada al haber alegado, en su contestación, la excepción non adimpleti contractus, mal podía reconvenir por resolución de contrato, debido a que de ser declaradas ambas con lugar, se excluirían mutuamente, lo que haría imposible una la ejecución de la otra. Asimismo, alegó que rechazaba en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito presentado por la demandada, a excepción de los elementos que expresamente reconocieran como ciertos o procedentes.
Manifestó, en relación a los hechos expresamente convenidos: primero: que convenía con la demandada-reconviniente, en que el documento fundamental tanto de la demanda como de la reconvención lo constituía el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nº 39, tomo 6, pero que rechazaba, negaba y contradecía, el carácter o naturaleza del contrato preliminar que pretendía darle la demandada-reconviniente, toda vez que, si bien es cierto, en su formal apariencia pareceun contrato de opción a compra, no eras menos cierto, que de la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, se desprende que se trata de una verdadera venta, cuya calificación no dependía de lo que las partes establecieran en el texto del contrato, sino más bien, de lo intrínsecos elementos que lo conforman, cuya interpretación corresponde en sede jurisdiccional a los jueces de instancia; que la compra venta es un contrato bilateral, que nace por la voluntad de ambas partes, que convienen en un objeto determinado y en un precio; que ello implica que el referido documento fundamental de la pretensión demandada, contiene más que una opción o un contrato preparatorio, es decir, una verdadera compra-venta; que la doctrina más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000274, de la cual hicieron suficiente referencia en el escrito de demanda; segundo: que convenía en que el objeto de la pretensión y reconvención lo constituía el bien inmueble representado por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, identificado en el libelo de demanda; tercero: que convenía, por ser cierto, que el precio en el contrato de venta fue la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00); que según la cláusula tercera, la cantidad señalada, debía ser pagada, por su representado, de la siguiente manera: a) un primer pago por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que fueron pagados en fecha 16 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, al momento de la suscripción del contrato de venta que sirvió de fundamento a la demanda; y b) un segundo pago por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que su representado se dispuso a pagar en tiempo útil y eficazmente a la demandada, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en dos oportunidades, la primera en fecha 25 de abril de 2014 y la segunda en fecha 21 de mayo de 2014, ambos intentos fallidos por la incomparecencia culposa de la demandada.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, primero: por no ser verdad que llegado el momento de la protocolización definitiva de la venta ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Palavecino, la demandada, fuese comparecido a la referida Oficina de Registro Público y que fuese revisado previa lectura del documento definitivo de venta; que menos aun, como consecuencia de ello, se hubiese percatado que el demandante no quería pagar la totalidad del precio convenido por la venta del referido inmueble, como falsamente lo señaló en su escrito de reconvención; que la demandada, se hubiere comunicado con su representado, y menos aun que él le sostuviera que solo contaba el dinero que le había prestado al banco; segundo: lo alegado por la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, de que al momento de la firma del contrato definitivo de venta en el registro respectivo, su representado no fuese cumplido con su obligación de pagar el saldo restante de la venta, conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato de venta, como falsamente lo fue señalado en el escrito de reconvención; tercero: que su representado, fuese incumplido con su obligación contractual principal de pagar el precio pactado como valor total del inmueble vendido, conforme a la cláusula tercera del referido contrato; cuarto: que la demandada fuese intentado devolver el dinero a su representado, en consecuencia, rechazó que la misma tuviera derecho de hacerlo de manera unilateral e inconsulta; quinta: que la demandada fuese iniciado los trámites para una oferta real de pago, válida, en los términos exigidos en la legislación civil sustantiva. Solicitó, en el petitorio, se declarará sin lugar la reconvención propuesta.
De los escritos de informes
En el escrito de informes presentado en primera instancia, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó, acerca de lo alegado y probado en la demanda, que la presente acción iba dirigida a conminar a la demandada a cumplir el compromiso adquirido por ella, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nº 39, tomo 6; que, en consecuencia, se obligara a la demandada, mediante resolución judicial, a la protocolización del definitivo documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, del inmueble objeto del presente litigio, cuyo precio de venta fue estipulado por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), establecidos en la cláusula segunda del referido contrato, los cuales debían ser cancelados por su representado, de la siguiente manera: 1. la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que pagó su representado a la demandada, en fecha 16 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, al momento de suscribir y autenticar el mencionado contrato, mediante cheque de gerencia Nº 62082436, girado a su favor, contra la cuenta Nº 0105-0102*4502082436 del Banco Mercantil; 2. la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que su representado se dispuso a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de la siguiente manera: a. la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), provenientes del crédito hipotecario Nº 0621381063 otorgado a su representado por parte del Banco Mercantil, en fecha 27 de marzo de 2014, tal como podía evidenciarse de la prueba de informes emanada del la referida institución bancaria; y b) la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que se disponía entregar su representado a la demandada, junto con la suma anterior, por medio de cheque personal, primero en fecha 25 de abril de 2014 y segundo en fecha 21 de mayo de 2014, oportunidad en la que el pago se realizaría a través de cheque Nº 73085229, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2014; que los pagos no fueron efectuados por causas imputables a la demandada, quien a pesar de haber sido notificada en tiempo hábil, deliberadamente no asistió a dar cumplimiento con sus obligaciones contractuales, sin que existiera causa o razón que la justificara; que la demandada desde antes de que se venciera el plazo estipulado en la cláusula tercera del contrato, había mantenido una actitud contumaz para el cumplimiento de su obligación; que la demanda solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado entre ambas partes, toda vez que si bien era cierto que en él se había colocado que se trataba de un contrato de opción a compra, no era menos cierto que la calificación jurídica de los contratos no depende de la denominación que le atribuyan las partes al momento de suscribirlo, sino de la que surja de la naturaleza misma de la convención, por lo que invocó la aplicación de la sentencia dictada, en fecha 22 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C2012-000274, toda vez que se trata –a su decir- de una verdadera venta y no de un contrato preparatorio; que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que la compra-venta es un contrato bilateral; que en la convención celebrada por su representado y la demandada, en fecha 16 de enero de 2014, era un contrato perfectamente válido de compra-venta, ya que entre ambos se constituyó un vínculo jurídico a título oneroso, y que además ese convenio llenaba todos los requisitos para su validez; que igualmente se demandó el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento doloso de la demandada, los cuales ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), es decir, la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por su incumplimiento contractual, conforme a lo previsto por las partes en la cláusula quinta del convenio, correspondiente al diez por ciento de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), entregada como parte del precio, y la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por motivo de gastos y honorarios profesionales cancelados al abogado Arondo Piña, como consecuencia de las gestiones profesionales ejecutadas, derivadas del incumplimiento en que incurrió la demandada; que de los autos surgen plenamente probados los tres elementos constitutivos para la compensación reclamada, a saber: a. El daño, que por una parte que es de pleno derecho, conforme a los estipulado por los contratantes, y por otra, es la pérdida patrimonial sufrida por la conducta improcedente de la demandada; b. La culpa, que surge por el incumplimiento de las obligaciones acordadas, según se refirió y surgen a la luz de los hechos debidamente alegados y probados, y el derecho invocado con el escrito libelar; c) La relación causal o vínculo de causalidad, determinado por la estrecha y necesaria correlación entre los dos primeros elementos.
Arguyó, en cuanto a la confesión ficta y ausencia de pruebas, que la confesión ficta de la demandada, resulta plenamente comprobada de los siguientes elementos: primero: de la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial de la demandada, a través de la cual se dio por citado para la contestación de la demanda desde esa misma fecha; segundo. de la presentación extemporánea del escrito de contestación, en fecha 19 de noviembre de 2014; tercero: del cómputo realizado por el tribunal de la causa, en fecha 1º de diciembre de 2014, del cual se desprende que transcurrieron 37 días de despacho posterior a la citación de la demanda; que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, una vez citado el demandado, tiene carácter perentorio o preclusivo, y agotado bien sea, por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa; que el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, señala que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 del mismo Código; que el Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, delimitó los elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatoria del contumaz, así como en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000; que en el presente caso, y en base a los criterios jurisprudenciales señalados, se podía evidenciar que la demandada no concurrió a contestar la demanda en tiempo oportuno, ni tampoco promovió, en tiempo útil, prueba que le favoreciera, o que desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuese declarado. Manifestó, en cuanto al incumplimiento de la demandada, que el mismo quedó plenamente probado con los siguientes elementos cursantes a los autos: primero: de la confesión ficta en que incurrió la demandada al no contestar tempestivamente la demanda y, no haber promovido prueba que le favoreciera, con lo cual aceptó, y quedaron probados, los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito libelar, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por ella contraídas; segundo: con la constancia emanada y suscrita por la registradora pública del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2014, cursante en copia simple al folio 20, y en original al folio 106 del expediente, con la cual se prueba que fue la demandada quien no compareció en una primera oportunidad por ante la referida oficina para la firma del respectivo documento de compra-venta definitivo; que el documento debía ser valorado como documento público administrativo, ya que era plena prueba de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia de su incumplimiento; tercero: con la constancia emanada y suscrita por la registradora pública del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2014, cursante en original al folio 25 del expediente, con el cual se demuestra que fue la demandada quien no compareció en una segunda oportunidad por ante el referido despacho, para la firma del respectivo documento de compra-venta definitivo; que el mencionado documento debía ser valorado como documento público administrativo, y hacia plena prueba de la incomparecencia de la demanda y de su incumplimiento; cuarto: con el telegrama y su acuse de recibo, así como de la notificación, cursante a los folios 22, 23 y 24 del expediente, del cual se prueba que la demandada a pesar de estar debidamente notificada de la fecha de la suscripción definitiva del contrato de compra-venta definitivo no compareció por ante el Registro Público de Municipio Palavecino a dar cumplimiento de sus obligaciones contractuales; quinto: con el original de telegrama recibido por su representado y enviado por la demandada, cursante al folio 26 del expediente, con el cual quedó probado que la demandada, antes de que venciera el plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, suscrito con su representado en fecha 16 de enero de 2014, ya tenía –a su decir- la intención de incumplir con el mismo, al comunicarle un unilateral e ilegal desistimiento, alegando un supuesto y siempre negado incumplimiento por parte de su representado; sexto: de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, cursante a los folios 151 al 153, donde se dejó constancia de la existencia por ante ese despacho del documento de compra-venta definitivo que debía firmar la demandada y su incomparecencia injustificada a dicho acto, séptimo: de los informes insertos a los folios 160 al 168, donde la institución financiera informó al tribunal que el crédito otorgado a su representado, a los fines del cumplimiento de su obligación de pagar no se materializó, en virtud de que la vendedora, y demandada, no se presentó para la firma del documento de venta definitiva, a recibir el dinero acordado. Solicitó al tribunal de la causa, en base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente alegados, se sirviera a declarar con lugar la demanda.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que en fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios propuso su representado en contra de la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes; que la mencionada decisión fue objetada en su oportunidad, por su persona, a fin de que fuese revocada al haber sido proferida de espaldas a las normas y principios que deben guiar la prosecución de un proceso civil adecuado; que la acción estuvo dirigida a conminar a la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, suficientemente identificada, a cumplir el compromiso adquirido por ella, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nº 39, tomo 6, y en consecuencia obligar a la referida demandada, mediante resolución judicial a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, del inmueble identificado en el libelo; que solicitó también con la demanda, que el tribunal a quo se pronunciara sobre la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado entre su representado y la demandada, toda vez que si bien es cierto que en el mismo se colocó que se trataba de un contrato de opción a compra, no es menos cierto que la calificación jurídica de los contratos no depende de la denominación que le sea atribuida por las partes al momento de suscribirlo, sino de la que surja de la naturaleza misma de la convención, y en tal sentido se invocó la aplicación de la más reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000274, toda vez que se trata de un contrato preparatorio, argumento de pleno derecho que no fue abordado por el a-quo en la sentencia apelada; que la convención celebrada entre su representado y la demandada, en fecha 16 de enero de 2014, es un contrato válido de compra-venta, ya que entre ambos se constituyó un vínculo jurídico a título oneroso, que además cumple con todos los requisitos para su validez; que se demandó igualmente, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento doloso y de mala fe de la demandada, representados por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuyos conceptos son desarrollados en el libelo de demanda; que los gastos por concepto de daños quedaron plenamente demostrados a los autos, con el recibo de pago emitido por el abogado Arondo Piña, el cual cursa al folio 113 del expediente de la causa, y ratificado en la fase de evacuación de pruebas, según consta del acta de evacuación de testigo de fecha 11 de febrero de 2014; que inexplicablemente el tribunal a-quo al momento de valorar la mencionada prueba documental, declaró “se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial”, desconociendo con ello la declaración del prenombrado abogado, evacuada en la fecha ya indicada, quien fue debidamente promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que de los autos surgen plenamente probados los tres elementos constitutivos para la compensación reclamada, a saber: a) el daño, que por una parte es de pleno derecho conforme a lo estipulado por los contratantes, y por otra, es la pérdida patrimonial sufrida por la conducta de la demandada; b) la culpa, originada por el incumplimiento de las obligaciones acordadas, conforme a los hechos alegados y probados, y del derecho invocado en el escrito de demanda, y c) la causal, o vínculo de causalidad, determinado por la estrecha y necesaria correlación entre los dos primeros elementos. Ratificó lo alegado por su representación en el escrito de informe presentado en primera instancia, en relación a la confesión ficta y ausencia de pruebas, y al incumplimiento de la demandada.
En el escrito de observación a los informes presentado ante esta alzada, el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la sentencia impugnada, determinó:
“El segundo argumento relativo al pago del excedente correspondiente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), se percibe que el crédito hipotecario fue aprobado por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mientras que, tal como consta al folio 160 en fecha 21/05/2013 había sido expedido cheque de gerencia por los otros CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El Tribunal desea aclarar que ciertamente ya para la fecha 21/05/2013 el contrato había vencido, no obstante, no puede escapar a quien suscribe que al folio 106 media la constancia que para la fecha 25/04/2014 se había pautado la firma del documento definitivo, fecha que coincide con las múltiples comunicaciones remitidas por el actor informando la fecha de suscripción junto con la comparecencia del acreedor hipotecario. El Tribunal no tiene ninguna duda en que el actor agotó todos los recursos a su disposición para demostrar su buena fe y voluntad permanente de suscribir el contrato definitivo traslativo de propiedad, por otro lado, las fuertes sumas entregadas por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00), más los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00) garantizados por el acreedor hipotecario, ejemplifican la buena fe que debe prevalecer a favor del actor en que contaban con el dinero necesario para la fecha indicada, tal como desearon demostrarlo a través de la entrega de un cheque personal. Esta diligencia no puede presumirse en cabeza del demandado reconviniente, primero porque el excedente tantas veces nombrado debía ser entregado al momento de la firma del documento definitivo, por lo tanto, si no compareció cómo podía saber si le sería pagado o no; por otro lado, el hecho de que el demandado reconveniente remitiera una comunicación con la voluntad de terminar el contrato estando en vigencia habla de la poca voluntad en tratar de mantener la convención. Estas consideraciones permiten concluir al Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato debe prevalecer y como consecuencia lógica la reconvención por resolución de contrato debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.”
Manifestó, que no era cierto que el actor cumplió con el contrato, tal como pretendía hacer ver la sentencia, solo porque el actor demostró su buena fe, y que debido a ello se presume que el actor contaba con el dinero necesario para cumplir con su obligación, en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas; que en el presente caso, en ningún momento, el actor indicó, en el borrador del documento definitivo de venta, que se pretendía protocolizar, cómo iba a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, sino que por el contrario, en dicho contrato se indicó que se había pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que solo faltaba cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), circunstancia, que indicó, era falsa, por cuanto solo se había pagado la inicial por un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), restando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales debían ser pagados, en su totalidad, al momento de la protocolización de la venta definitiva; que en la contestación a la demanda, se alegó, de manera clara, el incumplimiento del actor ,y que en virtud de ello se realizó la respectiva reconvención, alegando en la referida defensa la excepción non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en razón de que en el borrador del documento de venta se estipulaban obligaciones distintas a las contraídas en el contrato de opción a compra, instrumento fundamental de la demanda, por lo que su representada, en su legitimo derecho, no asistió a cumplir con la obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio, en virtud del incumplimiento de la parte actora; que por haber sido alegados dichos hechos en el escrito de contestación a la demanda, y reconvención, era la parte actora quien debía probar si había cumplido con su obligación; que la parte actora, promovió una prueba informática, solicitada al Banco Mercantil, a fin de que informara si había expedido un cheque de gerencia por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a favor de la parte demandada, respondiendo, la referida institución bancaria, que si libró el respectivo cheque, pero en fecha 21 de mayo de 2013, fecha en la cual ya había expirado el contrato; que las pruebas son del proceso no de las partes, por lo que se evidencia, que de dicha prueba se demostró el incumplimiento de la parte actora, en relación al pago del precio estipulado en el contrato de opción de compra, y no como fue estipulado por la sentencia recurrida, quien no valoró las resultas de dichas probanzas, al obviar que el mencionado cheque, con el cual supuestamente la parte actora era con el que pretendía pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fue emitido de forma extemporánea, en virtud de que para la fecha en la que el referido cheque fue emitido, ya el contrato se encontraba vencido; que por las razones anteriormente expuestas, podía concluirse que la parte actora no pudo demostrar el cumplimiento de su obligación, la cual era pagar el precio total del inmueble conforme a lo convenido por los contratantes, razón por la cual la demanda no debó prosperar, y la reconvención debió ser declarada con lugar. Indicó, que la sentencia recurrida, conforme a lo ordenado en el dispositivo segundo de la misma, no puede hacer las veces del contrato traslativo de propiedad, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 878, expediente N° 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que establece los elementos necesarios para que la sentencia surta sus efectos; que se evidencia de los autos ,que no consta el cumplimiento del pago del precio del inmueble ofrecido en venta, por lo que en base, a la jurisprudencia señalada, no se puede equiparar el prenombrado contrato de opción a compra venta, con la venta definitiva del inmueble, razón por la cual la sentencia recurrida –a su decir- no puede surtir efectos de una venta definitiva, en virtud de que contraviene los principios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes, la existencia de un contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 39, tomo 06; que el actor entregó por motivo de inicial, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que el excedente seria cancelado, conforme al contrato, dentro de los ciento veinte días siguientes, es decir, en fecha 16 de mayo de 2014; que el objeto de la pretensión y reconvención, se encuentra constituido por un bien inmueble representado por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, identificado en el libelo de demanda; que el precio en el contrato de venta fue la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00). Por el contrario constituyen hechos controvertidos, a decir de la parte actora-reconvenida, el demandado nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato, debido a que, antes del vencimiento del mismo, remitió una comunicación en la cual declaró que el contrato había vencido; mientras que la parte demandada-reconviniente, asegura que el pago no fue pactado a través de un acreedor hipotecario, y que el demandante nunca ofreció cancelar la cantidad total adeudado, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), sino que el contrato reflejaba una cantidad menor.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa solo la parte demandante-reconvenida, promovió pruebas en el presente asunto, donde acompañó junto al libelo de la demanda, las siguientes documentales:
1. Marcado “A” (fs. 7 al 10): copia fotostática certificada de poder de representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 2014, bajo en Nº 12, tomo 92, folio 86 al 92, del cual se desprende la facultad del referido abogado para la representación del ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado “B” (fs. 11 al 18): copia certificada del “contrato de opción de compra-venta”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 39, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción, no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. A los folios 16 al 18: copia fotostática simple del documento de venta, donde los ciudadanos Anamary Marquez de Rojas y Agustín Rafael Rojas le dan en venta a la ciudadana Aleida Moribay Martínez Fuentes, el bien inmueble objeto de demanda, siendo apreciado por esta superioridad por no haber sido impugnado, desconocido o tachada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Marcado “C”: copia simple de correspondencia de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por el Banco Mercantil, en relación a la aprobación de crédito hipotecario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), a favor del actor (f. 19); el cual no es valorado por esta jurisdiscente por ser una documental privada no ratifica conforme a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcado “E”: copia simple de constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2014, Nº de trámite 359.2014.2.273 (f. 20); el cual es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de una autoridad que merece fe pública. Así se decide.
6. Marcado “F”: copia simple de constancia emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2014, suscrita por la Dra. Wendys M. Delgado, en su condición de registradora de la referida oficina de Registro Público, donde se hizo constar la incomparecencia de la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, al acto de protocolización del documento definitivo de venta (f. 21); el cual es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de una autoridad que merece fe pública, ni siendo impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.
7. Marcado “G”: copia certificada de notificación de comparecencia realizado a través de telegrama dirigido a la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, en fecha 23 de mayo de 2014 (f. 22 y 23); los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. Así se decide.
8. Marcado “H” al folio 24, notificación privada dirigida a la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes y remitida por el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, partes integrantes de la presente demanda, donde se indica la fecha de comparecencia ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, siendo apreciado por esta superioridad, por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
9. Marcado “H”: original de constancia emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Wendys M. Delgado, en su condición de registradora de la referida oficina de Registro Público, donde se hizo constar la incomparecencia de la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, al acto de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente controversia (f. 25); el cual es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de una autoridad que merece fe pública, ni siendo impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.
10. Marcado “I”: original de notificación de autenticación de desistimiento dirigido al ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, parte actora, en fecha 22 de abril de 2014 (f. 26). Aprecia esta superioridad que la misma fue realizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente asunto, solo el apoderado judicial de la parte actora así lo hizo, donde promovió los siguientes medios:
1) El mérito favorable que surge de los autos que favorecen a su representado, contenidos tanto en el escrito de demanda, como en el extemporáneo escrito de contestación y reconvención de ésta, especialmente los relativos al incumplimiento del demandante-reconvenido; así como cualquier otro elemento de autos que favoreciera a su representado. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable; y en cuanto al escrito de demanda como el de contestación de la demanda y reconvención, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que se desecha. Así se decide.
2) De la confesión:
a.- Confesión ficta: de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió la admisión de los hechos plasmados en la demanda, por efecto de la confesión ficta de la que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, lo que se evidenciaba de: diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual se dio por citado para la contestación de la demanda; de la presentación extemporánea del escrito de contestación, en fecha 19 de noviembre de 2014; del cómputo realizado por el tribunal de la causa, en fecha 1 de diciembre de 2014, del cual se desprende que transcurrieron 37 días de despacho posteriores a la citación de la demandada; advierte esta Superioridad que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes y en cuanto a la confesión ficta invocada la misma será objeto de análisis como punto previo a la decisión de fondo. Así se decide.
b.- Confesión espontánea: promovió: b.1) la confesión espontánea realizada por la parte demandada, en su extemporáneo escrito de contestación a la demanda, específicamente la contenida al folio 5 del mismo, el cual equivale al folio 53 de los autos, y que expresó: “niego, rechazo y contradigo el supuesto hecho que la DEMANDANTE haya cumplido con su obligación principal de pagar el precio de la cosa .., tal y como lo dispone el artículo 1474 del código civil.”; que con dicha confesión queda claro que la intención de las partes de suscribir un contrato de compra-venta y no una opción de ésta, tal y como se desprende del artículo 1474 del Código Civil; b.2) la confesión realizada por la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, específicamente la contenida: 1. Al folio 5 del mismo, el cual equivale al folio 54 de los autos, comprendido en el capítulo II, al expresar que “….. y otro pago por la cantidad de, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales el demandante debía pagar para el día de la protocolización de la venta definitiva”; y 2. Al folio 10 del mismo, el cual equivale al 58 de los autos, comprendido en el capítulo III, en el que la demandada alegó: “ … y un segundo pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para el momento de la venta definitiva del inmueble a través de la protocolización del respectivo contrato de venta, a trevés (sic) del registro inmobiliario respectivo”; que con las mencionadas confesiones, quedaba demostrado que el momento y lugar de pago era el día de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino de Cabudare, estado Lara; b.3) la confesión realizada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, específicamente la contenida al folio 6 del mismo, el cual equivale al folio 54 de los autos, comprendido en el capítulo II, donde señaló que “Ahora bien, al llegar la hora de firmar del respectivo contrato, mi mandante observa, …. Aparecia (sic) en los recaudos copia de un solo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00),000 , el demandante, indica que le fue aprobado un crédito bancario, según se evidencia en anexo marcado “C”, que corre al folio 23, y el mismo es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), CIRCUNSTANCIA QUE PODÍA FORMAR PARTE DEL PAGO DEL PRECIO CONVENIDO POR LAS PARTES, ….”; e indicó que dicha confesión prueba la existencia real y efectiva del cumplimiento de su representado a sus obligaciones contractuales. Señala esta superioridad que lo plasmado en el escrito de contestación a la demanda se valora como alegatos de las partes. Así se decide.
3) De las instrumentales:
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2014, inserto bajo el Nº 39, Tomo 6, llevados por esa notaria, el cual fue acompañado con el escrito de demanda marcado “B”, a los folios 11 al 15 de autos. Aprecia esta superioridad que dicha documental constituye el instrumento fundamental de la acción y prueba auténtica del negocio jurídico celebrado entre su representado y la demandada, no siendo objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, ratificando así su valoración. Así se decide.
- En un (01) folio útil (f. 90) original de la constancia de recepción de documento emanada del Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, siendo acompañada con el escrito de demanda marcada “E”, y ya apreciada por esta superioridad, se tiene por reproducida. Así se decide.
- Para demostrar el cumplimiento de la obligación principal que tenía su representado de pagar el precio pactado como valor total de inmueble dado en venta, consignó, original de cheque Nº 13352150, de fecha 25 de abril de 2014, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), librado a favor de la demandada, contra la cuenta corriente Nº 0105-0102-47-1102042447, que el actor posee en el Banco Mercantil (f. 91); así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
- Con el objeto de demostrar que su representado cumplió con sus principales obligaciones, y el incumplimiento de la demandada al no asistir por ante el registro a otorgar el documento definitivo de venta, consignó copia certificada del documento de compra-venta e hipoteca, presentado por su representado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2014, para su protocolización y otorgamiento (fs. 92 al 105); el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que dicho documento fue presentado para su protocolización. Así se decide.
- Con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual, presentó original de constancia de asistencia de fecha 25 de abril de 2014, emanada por la registradora pública del municipio Palavecino del estado Lara, la cual fue acompañada en copia simple con el escrito de demanda marcado “F” (f. 106); siendo ya apreciada por esta Superioridad, se ratifica su valoración y se da por reproducida. Así se decide.
- Con el objeto de demostrar que la demandada estaba debidamente notificada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, ratificó la copia certificada de telegrama enviado por su representado, en fecha 15 de mayo de 2014, a la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico Ipostel, donde se le notificó que debía comparecer por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado “G”; original de acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico Ipostel, el cual fue acompañado con la demanda, marcado “G”; y notificación realizada por su representado a la demandada, y debidamente recibida y suscrita de su puño y letra, en fecha 15 de mayo de 2014, acompañada al libelo de demanda marcado “H”; con la finalidad de demostrar el cumplimiento de su representado y su disposición a cumplir con su obligación de pagar, y el incumplimiento de la demandada al no asistir a recibir el pago, ni a firmar el referido documentó, promovió, copia simple del cheque de gerencia Nº 73085229, de fecha 21 de mayo de 2014, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), librado a favor de la demandada, contra la cuenta corriente Nº 0105-0102-46-210208529 del Banco Mercantil, el cual fue anexado al documento a protocolizar ante el registro ya mencionado, y debidamente digitalizado a los fines de su procesamiento y otorgamiento (f. 107); dichas documentales fueron objeto de apreciación por esta Superioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se decide.
- Con el objeto de probar la mala fe con la que actuó la demandada al pretender libertarse de su obligación antes del vencimiento del plazo acordado previamente mediante contrato de fecha 16 de enero de 2014, y el incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales, presentó original de notificación realizada a su representado por parte de la demandada, en fecha 26 de abril de 2014, por medio de la cual pretende libertarse unilateralmente de su obligación de cumplir con el contrato antes de que estuviese vencido el plazo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta (f. 108); la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de la parte contrario, no siendo en modo alguno desconocido. Así se decide.
- Para demostrar que la demanda tenía conocimiento del crédito bancario solicitado por su representado, toda vez que la misma autorizó y consistió la entrada de las personas que lo elaborarían, presentó, informe a avalúo practicado por la ingeniero Ana Díaz, para el Banco Mercantil, en fecha 10 de marzo de 2014, en el cual constan fotografías del inmueble objeto del presente litigio, cuyo original reposa en los archivos del Banco Mercantil (fs. 109 al 111); dicha prueba emana de un tercero que no es parte del juicio y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial carece de todo acervo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Con el objeto de probar los daños y perjuicios causados a su representado, con motivo del incumplimiento doloso de la demandada, consignó, comprobante de entrega de fecha 8 de abril de 2014, emitido por el Colegio de Abogados del estado Lara, por medio del cual se dejó constancia que su representado pagó los gastos por concepto de honorarios profesionales derivados de la redacción del documento elaborado por el abogado Aroldo Piña, y presentado para su protocolización ante el prenombrado registro (f. 112); dicha documental emana de un tercero que no es parte del juicio y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial carece de todo acervo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de recibo de pago de honorarios profesionales emitido por el abogado Aroldo Antonio Piña Gil, por concepto de cancelación de las gestiones extrajudiciales realizadas para su representado, como consecuencia del incumplimiento culposo de la demandada (f. 113); dicha documental fue ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial donde consta a los folios 130 y 131 la declaración del ciudadano Aroldo Antonio Piña Gil, identificado en autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Original de constancia de no comparecencia, por parte de la demandada, para la firma del respectivo documento de compra-venta definitivo, emanada y suscrita por la registradora pública del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2014 (f. 114). La cual es apreciada por esta jurisdisciente por emanar de una autoridad que otorga fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4) Inspección judicial: solicita al tribunal se traslade y constituya en los archivos existentes en el Sistema Informático Saren, relacionados con el cálculo, presentación, digitalización y otorgamiento inherentes al documento de compra-venta e hipoteca que reposa ante el Registro Público de Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el trámite signado con el Nº 359.2014.2.273, de fecha 16 de abril de 2014, e identificado bajo el Nº 359.11.2.3110, y se deje constancia de lo siguiente: primero: identificación plena de las personas que aparecen como otorgantes en el referido documento, así como la identificación plena de la persona del abogado redactor de dicho documento; segundo: identificación plena de las planillas relacionadas con el cálculo, presentación, digitalización y otorgamiento, con especificación de los números de trámites y fechas de la factura de tasas registrales elaboradas con motivo de la presentación del documento, así como también, monto cancelado y forma de pago de dicha factura; tercero: se constate en los libros o sistemas respectivos, las oportunidades en las cuales se dispuso otorgar el referido documento, con indicación de ser posible de las personas que asistieron a dicho acto; cuarto: se constate en los libros o sistemas respectivo, el motivo por el cual no fue otorgado oportunamente el señalado documento de compra-venta inspeccionado; quinto: cualquier otra que a bien tenga que señalar en la oportunidad de la evacuación de la prueba, cuyo derecho se reservaba; e indicó, que la prueba era útil, pertinente y necesaria, en virtud de que con la misma, quedaría demostrada la verdad de los hechos, como la inasistencia injustificada e incumplimiento de las cláusulas en las cuales incurrió la demandada. Observa esta superioridad que la misma fue evacuada y sus resultas corren insertas a los folios 151 al 153 de autos, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
5) Prueba de Informe: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió se oficiara a:
a) Superintendencia de Bancos, previo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, solicitó se oficiara a los fines de que se autorizara y se ordenara al Banco Mercantil, oficina ubicada en la avenida 20, entre calles 34 y 35 de esta ciudad, de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara a este tribunal sobre los siguientes particulares: primero: Si el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.930, es cliente y usuario de esta Institución Bancaria y si a dicho ciudadano le fue aprobado préstamo hipotecario Nº 0621381063, con indicación de la fecha y el monto por el cual le fue otorgado dicho préstamo; segundo: Si en fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.930, compró por ante esa institución bancaria específicamente por ante la Oficina Libertador, un cheque de gerencia Nº 73085229, de fecha 21 de mayo de 2014 por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), librado a favor de la demandada, contra la cuenta corriente Nº 0105-0102-46-210208529 del Banco Mercantil, con indicación del número de cuenta a la cual se cargó la compra de referido cheque de gerencia e identificación plena del titular de la misma; tercero: Si el préstamo hipotecario Nº 0621381063, otorgado al ciudadano David Hidalgo Urdaneta, fue debidamente liquidado, y en caso de ser negativa la respuesta, indique las razones o motivos por los cuales no fue o no ha sido debidamente liquidado; cuarto: si el préstamo hipotecario Nº 0621381063, otorgado al ciudadano David Hidalgo Urdaneta, se encuentra aún vigente con indicación de su fecha de expiración de ser el caso; quinto: si con el motivo de la solicitud de préstamo hipotecario, reposa en sus archivos un informe de avalúo de fecha 10 de marzo de 2014, practicado al inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 14, de la manzana 13-C, signada con el número catastral 13-06-02-000-007-064-014-000-000-000, situada en la urbanización El Paraíso, en la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; sexto: si el referido avalúo es ó fue solicitado por esa institución bancaria como requisito necesario para la tramitación y posterior aprobación del préstamo hipotecario Nº 0621381063, otorgado al ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta; séptimo: envíe al tribunal de la causa, copia certificada del referido avalúo y de la notificación de aprobación del préstamo hipotecario Nº 0621381063, hecha al ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta; cuyas resultas corren insertas a los folios 160 al 165 de autos, siendo apreciado su contenido por esta juzgadora. Así se decide.
b) Oficinas administrativas del Colegio de Abogados del estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 23, a fin de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: primero: si por ante sus archivos de recaudación cursa comprobante de entrega Nº 9232, de fecha 8 de abril de 2014; segundo: si del mismo se desprende, que el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.930, canceló en esa misma fecha la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.435,60), por concepto de 10% del porcentaje de honorarios profesionales, correspondientes al abogado Juan Cuestas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.287, por la redacción de un documento de venta e hipoteca; tercero: envíe a el tribunal a-quo, copia certificada del referido comprobante de entrega, Nº 9232, de fecha 8 de abril de 2014; cuyas resultas no corren insertas en el expediente, por tal razón esta superioridad no tiene prueba de informe que valorar. Así se decide.
6) De la prueba testimonial: promovió las testimoniales de los ciudadanos NUBIS RAFAEL ACOSTA e HILDEMARO ROSMER MENDOZA PARRA, identificados en el escrito de promoción de pruebas, siendo evacuada la declaración testimonial del ciudadano Nubis Rafael Acosta, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.642, la cual es desechada por esta superioridad por no aportar nada al proceso que se ventila. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, se desprende de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la causa bajo estudio versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato de apariencia de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 39, tomo 06, celebrado entre las partes aquí intervinientes, y donde contrajeron diferentes obligaciones relacionadas al cumplimiento del contrato.
Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem, indica que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Mientras que el artículo 1.167 ejusdem, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Con referencia a lo anterior, y antes de entrar a decidir el fondo del asunto, se hace necesario esclarecer el punto en cuanto a la figura de la confesión ficta tantas veces invocada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, siendo la misma una institución procesal de orden público, la cual debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En el presente caso se evidencia al folio 66 de autos, computo secretarial realizado en fecha 01 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de los días transcurridos desde el 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dio por citado la representación judicial de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 34 de autos, hasta el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que la parte demandada presenta escrito de demanda y reconvención. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el tribunal a quo por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2014, hace constar el abocamiento del juez temporal, abogado Alberto Pérez, quien de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación de la causa, fijando un lapso de diez (10) días continuos a partir del día siguiente en que conste en autos la ultima notificación de las partes, y que una vez reanudado comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el articulo 90 ejusdem, librándose las correspondientes boletas, constando al folio 47 de autos, la notificación de la parte demandada, sin evidenciarse así, notificación alguna de la parte actora, sino hasta el día 25 de noviembre de 2014, la comparecencia de las partes para una audiencia conciliatoria fijada previamente por el tribunal, por lo que de ese computo secretarial efectuado en fecha 01 de diciembre de 2014, no se dejo constancia los días en que la causa estuvo suspendida, de acuerdo al auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de octubre de 2014, y resultando a todas luces que la contestación de la demanda fue presentada dentro del lapso correspondiente, lo que trae como consecuencia la improcedencia la confesión ficta alegada por el actor. Así se decide.
Hecha la observación anterior, y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos precedentemente, la presente traba versa sobre la acción por motivo de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martinez Fuentes, todos identificados en autos, alegando el actor en incumplimiento por parte de la optante vendedora quien no se presentó al momento de protocolizar la venta del inmueble objeto de demanda, compromiso este que fue adquirido a través del documento denominado por la partes “contrato de opción de compra-venta”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero de 2014, inserto bajo el N° 39, Tomo 06, el cual fue objeto de apreciación por esta superioridad; por su parte la accionada-reconviniente, solicita la resolución del contrato de opción de compra venta, tantas veces mencionado, ya que a su decir, el demandante no cumplió con lo establecido en la clausula tercera, es decir, el pago del precio restante por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), el cual se pretendía cancelar a través de un préstamo por medio de una entidad bancaria.
De las probanzas aportadas al proceso y valoradas por esta superioridad, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, el cual fue consignado junto con el libelo.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Entonces se tiene que, la opción de compra-venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compra-venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción de compra venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
En atención a lo anterior, se deduce que el actor-reconvenido tenía la obligación de pagar el saldo restante de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y la demandada-reconveniente debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la obtención de todas las solvencias del inmueble necesarias para la protocolización del documento definitivo ante el Registro Inmobiliario.
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo, es decir, en el presente caso, no se estableció la manera como sería cancelada la diferencia del previo pendiente por pagar, esto es, que si bien es cierto que no se indicó que el mismo será cancelado por medio de crédito bancario, tampoco se estipulo lo contrario, y quedó suficientemente demostrado de las constancias emanadas del registro inmobiliario, que el pago seria realizado de manera completa y conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta, quedando demostrado de autos con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Superioridad que el actor-reconvenido cumplió suficientemente con las obligaciones adquiridas por él, en el contrato tantas veces nombrados, resultado a todas luces procedente la acción de cumplimiento de contrato y por ente sin lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta, y por tal razón sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, suficientemente identificados. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado en el petitorio segundo del libelo de demanda de la parte demandante- reconvenida, donde pide se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) por concepto de daños y perjuicios suficientemente determinados, discriminados así: a) la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, 00) por su incumplimiento contractual conforme lo previsto por las partes en la clausula quinta del convenio, correspondiente al diez por ciento (10 %) de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, 00) entregada como parte del precio; y b) la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000, 00) por los gastos y honorarios profesionales de abogados, esta Juzgadora, en atención a la doctrina imperante las costas corresponden a dos clases: a) Procesales: correspondiente a todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; y b) Personales: correspondiente a los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este sentido, no puede en principio solicitar la parte actora la condena de costas y costos y a su vez solicitar el pago de los honorarios, por cuanto que la primera contiene a la segunda, por lo tanto siendo contraria a derecho esta petición, es forzoso para esta Juzgadora declararla improcedente; al igual que la solicitud de pago de la clausula penal en atención a lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, al no ser procedente el reclamo de la acción principal y la cláusula penal, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por el abogado Randy López, en su carácter apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por el abogado Randy López, en su carácter apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, contra la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, parte demandada reconviniente, contra el ciudadano Edgar David Hidalgo Urdaneta, parte demandado reconvenido, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a cada parte en virtud del vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: no se notificada de la presente decisión por haber sido dictada dentro de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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