REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-003088
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadana: KATIUSKA ADDANARYS GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.238.868, de este domicilio.
APODERADA: IRIS V. TORREALBA S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.783.
ENTREDICHO: Ciudadano JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.652, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 15-2732 (KP02-V-2013-003088).
Se inicio el presente procedimiento de interdicción por solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2013, por la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, debidamente asistida por la abogada Iris V. Torrealba, en beneficio de su hermano, ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 20). Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, se ordenó realizar un informe médico psiquiátrico, para lo cual se ordenó oficiar al departamento de psiquiatría del hospital Luis Gómez López y a la Medicatura Forense del estado Lara, oír la declaración del inhabilitado, de cuatro testigos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta a los folios 31 y 32, informe psiquiátrico practicado al ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, suscrito por la Dra. Jacqueline García, en su condición de médico psiquiatra del departamento de psiquiatría del hospital Luis Gómez López
En fechas 13 de noviembre de 2014, consta la declaración de los cuatro testigos, ciudadanos Katherine Pastora García (f. 38), René David Paredes Fonseca (f. 39), Franco Noel Alvarado Piña (f. 40), Grover Erickson Bernabé Bravo (f. 41) y del presunto inhábil, ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo (f. 42).
Consta a los folios 46 al 48, oficio N° 356-1326615, de fecha 1° de diciembre de 2014, proveniente del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, correspondiente al informe médico practicado al ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, y suscrito por la Dra. Isabel Guerrero, en su condición de psiquiatra forense, del referido instituto.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 49, anexo al folio 50), la ciudadana Katiuska García Bravo, en su condición de solicitante, asistida de abogado, consignó edicto debidamente publicado en el diario “El Informador”, en fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 49 y 50).
En fecha 20 de abril de 2015 (fs. 51 al 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó mediante sentencia interlocutoria la interdicción provisional del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, designó como tutora interina a su hermana, ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, y ordenó proseguir formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
En fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 55 al 57), la ciudadana Katiuska García Bravo, parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015 (f. 58)
En fecha 31 de julio de 2015 (fs. 61 al 63), la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes
En fecha 12 de noviembre de 2015 (fs. 65 al 76), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, designó como tutora definitiva a la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, y designó como integrantes del consejo de tutela, a los ciudadanos Katherine Pastora García, René David Paredes Fonseca, Franco Noel Alvarado Piña y Grover Erickson Bernabé Bravo, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. Seguidamente, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los juzgados superiores civiles, a los fines de la consulta obligatoria de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 78), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 80), se le dio entrada. Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 81), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 82), la Dra. Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo, se dejó constancia de que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, y se designó tutora definitiva a la ciudadana: Katiuska Addanarys Garcia Bravo, todos ya identificados.
En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Katiuska Addanarys Garcia Bravo, solicitó en fecha 11 de octubre de 2013, la interdicción civil del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, y en este sentido expuso, que vive con su prenombrado hermano, desde pequeño y aún más desde el fallecimiento de su madre, ciudadana Mireya Josefina Bravo de Bernabé, quien en vida fue representante del mismo; que por motivos de enfermedad diagnosticada como retardo mental moderado, retardo psicomotor, problemas de lenguaje, tal y como se desprende de informe suscrito por la psicóloga Eliana Leal, anexado al libelo de demanda, y de la evaluación de incapacidad residual, emanada de la dirección de salud de psiquiatría del IVSS, en el cual le fue diagnosticado, al referido ciudadano, incapacidad o limitación intelectual que repercute en el desempeño personal, impide su autonomía y actividad laboral, déficit en el lenguaje, que por lo antes expuesto, es evidente que su hermano se encuentra en un estado en el que no puede valerse civilmente por sus propios medios, por lo que ha tenido que acompañarlo a fin de realizar todas las gestiones que ha lugar, lo que implica una imperiosa necesidad de tener que trasladarlo personalmente, para que realice, casi de manera imposible, las diligencias civiles de manera directa. Indicó que su residencia está ubicada en la calle 2, N° 40-22 entre las avenidas 1 y 2, de la urbanización Fortunato Orellana, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, donde residen ambos a fin de poder prestarle y brindarle las mejores atenciones que él requiere, cumpliendo ella, de esta manera, cabalmente con su deber de hermana. que por todo lo antes expuesto, solicita la interdicción civil, basada en el siguiente pedimento: primero: que una vez admitida, sustanciada y evacuada la presente, se sirva de decretar la interdicción civil del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, y que se designe a su persona como su tutora; segundo: que se ordenara la evaluación del médico forense que acuerde el tribunal, a los fines de ratificar el diagnóstico anexado al escrito de solicitud; tercero: que conforme a la evacuación del presente procedimiento, solicitó se fijara hora y fecha, para que su hermano fuese interrogado, y oídos los parientes que en esa misma oportunidad fijará el tribunal.
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, es necesario destacar que doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho, tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual, se está en presencia de la interdicción o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
El artículo 393 del Código Civil venezolano, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo, los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En el caso de autos, consta a las actas procesales que la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, debidamente asistida de abogado, acompañó a su solicitud de interdicción civil del ciudadano: José Gregorio Bernabé Bravo, las siguientes documentales: marcado “A”: copia simple de acta de defunción de la ciudadana Mireya Josefina Bravo Bernabé, acta Nº 67, de fecha 26 de febrero de 2013, emanada por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara (f. 3); marcado “B”: copia simple de informe psicológico del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, expedida por la psicólogo, Eliana G. Leal Real (fs. 4 y 5); marcado “C”: original de evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones, emanado por la dirección y división de salud del I.V.S.S., en fecha 18 de septiembre 2013 (f. 6); marcado “D”: copia simple de informe general, emanado por el Centro Regional de Neumonología Integral, y suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez, en fecha 25 de julio 1986 (fs. 7 al 12); marcado “E”: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mireya Josefina Bravo de Bernabé (+) (f. 13); marcado “F”: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo (f. 14); marcado “G”: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo (f. 15); marcado “H”: copia simple de acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, acta Nº 936, expedida por el Registro del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 1° de abril 2013 (f. 16); marcado “I”: copia simple del Certificado de Registro de Información Fiscal del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo (f. 17); marcado “J”: copia simple del Certificado de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo (f. 18); marcado “K”: copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, acta Nº 815, expedida por el Registro del Municipio San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 25 de marzo 2013 (f. 19); marcado “M”: original de constancia de trabajo de la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, emanada por la oficina de personal de la gobernación del estado Lara, en fecha 1° de julio de 2013 (f. 20). De la revisión de los anteriores documentos, efectivamente se evidencia unas series de afecciones, que acarrea el entredicho, ciudadano Jose Gregorio Bernabé Bravo, de origen cognitivo y déficit psicomotor, evidenciándose así, la legitimidad de la ciudadana: Katiuska Addanarys Garcia Bravo, ya identificada, para intentar la presente acción por motivo de interdicción civil, por lo que tales documentales son apreciadas por esta superioridad. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si el entredicho, padece de una incapacidad o limitación intelectual que pueda repercutir en su desempeñó personal, que pueda impedir su autonomía, actividad laboral y déficit de lenguaje, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen tutelar.
En tal sentido, obra agregado a los folios 31 y 32, informe médico practicado al ciudadano: José Gregorio Bernabé Bravo, suscrito por la Dra. Jacqueline García, adscrita al Hospital General Luís Gómez López del estado Lara, en el cual concluyó lo siguiente:
“SITUACIÓN ACTUAL.
Historia Familiar: Familia matriarcal, madre Mireya Bravo, hepatopatía, fallecida hace un año. Padre: Abandonante, Ángel Payema fallecido. Hermanos: 7 en total, 4 varones y 3 hembras, el sujeto en estudio ocupa 4to lugar, soltero sin hijos, convive con hermana Katiuska A., García.
HISTORIA PERSONAL:
Médico: Meningitis recién nacido, con secuelas cognitivas, controlado por el Dr., Singer. Con tratamiento IVSS: Carbamazepia 400Mgs/día. Clonac 2Mgs VO. H/S. Fractura Rotula Derecha.
Escolaridad: 5to.
Laboral: No ejerce por condición de discapacidad intelectual.
Hábitos: Tabaco: No. Alcohol: No. Ilícitas: No. Legal: No. Chimo: No.
EXAMEN MENTAL
Consciente, desorientado auto-alopsiquicamente, hipoproxesico, lenguaje escaso. Nivel intelectual significativamente inferior. Afecto infantil. No preciso actualmente delirios ni alusiones. Incapacidad de abstracción, juicio pueril, no tiene capacidad de detectar riesgos, ni de aprender de experiencias.
Rol: Retraso Mental Moderado a Grave.
Comentario: Paciente masculino de 43 años de edad, portador de condición de Déficit Cognitivo que le inhabilita de manera permanente para ser autónomo. Amerita cuidados y supervisión.”
Igualmente, a los folios 46 al 48, cursa informe médico practicado al ciudadano: José Gregorio Bernabé Bravo, en fecha 1° de diciembre de 2014, por la suscrito por la Dra. Isabel Guerrero, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estadal Lara, en el cual concluyó lo siguiente:
“…Diagnostico:
-Retraso mental Moderado.
-Déficit psicomotor como secuela de daño orgánico cerebral.
Conclusiones:
Para el momento de la experticia, el consultante, presenta signos clínicos indicativos de trastorno mental suficiente para estar incapacitado para la toma de decisiones relevantes para su vida, y asumir las consecuencias de sus acciones debido a un funcionamiento intelectual restringido y secuelas psicomotoras lo cual disminuye en espectro de la consciencia y capacidad volitiva sobre sus actos.”
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 38), rindió declaración la ciudadana Katherine Pastora García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.226, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Sobrina. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Tiene una discapacidad psicomotora a raíz de una meningitis. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá KATIUSKA GARCIA y mi persona. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Si por una pensión de sobreviviente. QUINTO: Sabe si su tío tiene bienes. Contestó: Si la casa la cual habitamos actualmente, que es una sucesión de los hermanos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En igual fecha (f. 39), rindió declaración el ciudadano René David Paredes Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.221, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Somos vecinos. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su vecino. Contestó: Le dio meningitis recién nacido. TERCERO: Quien cuida de su vecino y le suministra los medicamentos. Contestó: Su hermana KATIUSKA y GROVER. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su vecino. Contestó: Es una herencia que tiene de una vivienda que le dejó la mamá de ellos, son varias propiedades. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Seguidamente, y en la misma fecha (f. 40), rindió declaración el ciudadano Franco Noel Alvarado Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.342, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Amigos de la infancia. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su amigo. Contestó: De pequeño le dio meningitis, problemas motores. TERCERO: Quien cuida de su amigo y le suministra los medicamentos. Contestó: La hermana KATIUSKA y KATERINNE que es la hija. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su amigo. Contestó: Porque la mamá de él murió y ellos tienen la custodia de él, lo cuidan. QUINTO: Sabe si su amigo tiene bienes. Contestó: La casa que le dejó la mamá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En la misma fecha (f. 41), rindió declaración el ciudadano Grover Erickson Bernabé Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.652, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si meningitis recién nacido. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana KATIUSKA GARCIA. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Para la pensión que tenía mi mamá que falleció el año pasado. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: La casa junto con mi hermana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Seguidamente y en la misma fecha (f. 42), rindió declaración el ciudadano: José Gregorio Bernabé Bravo, ya identificado, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: José Gregorio. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Con mi hermana Katy. TERCERO: Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Si meningitis. CUARTO: Sabe que (sic) día es hoy. Contestó: Hoy es jueves. QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. Maduro. SEXTO; Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: Si por una herencia. El Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO se encuentra bien vestido y aseado, se le entiende lo que habla, tiene dificultad para caminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En consecuencia de lo antes expuesto, del análisis de las pruebas evacuadas y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante para intentar la interdicción, se constató que efectivamente el entredicho, ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, acarrea una serie de afecciones, tales como: déficit cognitivo, déficit psicomotor, así como, limitación intelectual que podría repercutir en su desempeño personal, impidiendo su autonomía y actividad laboral, conllevando dichas afecciones a su inhabilitación permanente, por cuanto no podría valerse civilmente por sus propios medios, desprendiéndose todo ello, conforme a las declaraciones de los testigos arriba señalados y de los informes médicos practicados tanto por el Hospital General Luís Gómez López del estado Lara, así como, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estadal Lara, al precitado ciudadano, es por lo que, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, designó como tutora definitiva a la ciudadana Katiuska Addanarys García Bravo, y como integrantes del consejo de tutela, a los ciudadanos Katherine Pastora García, Rene David Paredes Fonseca, Franco Noel Alvarado Piña y Grover Erickson Bernabé Bravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril de dos mil dieciséis (11/4/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo la una y cuarenta y siete horas de la tarde (1:47 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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