REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000101
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ROYWIN DAVID PÉREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.432.090, domiciliado en el municipio Morán, estado Lara.
APODERADO: HILDER ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.252 y 69.957, respectivamente, de este domicilio. (fs. 20 al 22)
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLA DEL SOL “ASOPROVISO”, registrada, en fecha 29 de julio de 2002, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 30, folio 199 al 204, protocolo primero, tercer trimestre, tomo 1, representada por su presidente, ciudadana YOLANDA CECILIA GIL CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.120.389, domiciliada en el municipio Morán, estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2770 (Asunto: KP02-R-2016-000101).
Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, relativas al juicio por nulidad de acta de asamblea, intentado por los abogados Hilder Antonio Pérez Rodríguez y Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roywin David Pérez Vallejo, contra la asociación civil Pro Vivienda Villa del Sol “APROVISO”, en la persona de su presidente, ciudadana Yolanda Cecilia Gil Cañizales, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), por el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016 (f. 13), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 23), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 5 de febrero de 2016 (f. 15), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 17), se le dio entrada. Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 18), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, y se instó a la parte interesada a que consignara la copia certificada del auto que admitió el recurso de apelación.
En fecha 8 de marzo de 2016 (f. 19, anexo a los folios 20 al 26), el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual consignó copia certificada del poder de donde emanada su representación, y copia certificada del auto que admitió el recurso de apelación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 27), se dejó constancia que en la presente fecha, venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de acta de asamblea, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2015, por los abogados Hilder Antonio Pérez Rodríguez y Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Roywin David Pérez Vallejo, contra la asociación civil Pro Vivienda Villa del Sol “ASOPROVISO”, en la persona de su presidente, ciudadana Yolanda Cecilia Gil Cañizalez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.202, 1.346, 1.352 del Código Civil, mediante la cual solicitó se dictara medidas cautelares innominadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda, en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 440.000,00), equivalentes a dos mil novecientos treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (2.933,33 UT).
En fecha 15 de enero de 2016 (f. 13), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 23), que ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 5 de febrero de 2016 (f. 15), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 17), se le dio entrada. Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 18), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, y se instó a la parte interesada a consignar la copia certificada del auto que admitió el recurso de apelación.
En fecha 8 de marzo de 2016 (f. 19, anexo a los folios 20 al 26), el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual consignó copia certificada del poder donde emanada su representación, y copia certificada del auto que admitió el recurso de apelación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 27), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016 (f. 13), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, consta a las actas procesales que en fecha 29 de octubre de 2015, los abogados Hilder Antonio Pérez Rodríguez y Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Roywin David Pérez Vallejo, interpusieron demanda por nulidad de acta de asamblea, contra la asociación civil Pro Vivienda Villa del Sol “ASOPROVISO”, mediante la cual solicitaron se decretaran medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 588, parágrafo primero, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y para demostrar que su solicitud cumplía con los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignaron en el expediente principal: marcado “B”: copia certificada del acta donde su socio fue incluido en la asociación demandada, de fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 1, folio 1, tomo 1; marcado “D”: copia certificada del acta, inscrita, en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el número 30, folio 243, tomo 3, donde –a su decir- su representado fue excluido de la asociación demandada; marcada “E”: copia certificada de acta protocolizada en la misma oficina de registro antes mencionada, según consta en acta de fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 24, folios 137 al 141, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del mismo año marcado “F”: copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra ubicada la parcela número 16 adjudicada –a su decir- de hecho a su representado por la asociación demandada, el cual le pertenece a la misma según consta en documento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 17, folios 103 al 108, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2007.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2016 (f. 13), dictó auto en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este tribunal observa: En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en contra de la parte Demandada; Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por este Juzgador, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que le confiere, y por ello la Providencia Cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto, de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 Ejusdem. En cuanto al artículo 585, este es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), pues su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, y por otro lado; la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), pues su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho; para acordar la Medida Cautelar no debe prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y corresponde al Juez analizar los recaudos, o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Aplicando los postulados antes expuestos, el examen de la Medida Cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse con relación a la presunción del buen derecho que la parte actora exige, es decir sobre la nulidad de Asamblea por haber sido excluido el socio violando los supuestos y requisitos para que proceda dicha exclusión.- Así como de la revisión de los recaudos que acompañan al libelo, se pudo constatar la condición del demandante como socio de la Sociedad Civil demandada; pero de ninguna manera esta condición hace nacer la presunción grave del derecho reclamado por el demandante, por cuanto el demandante no demuestra en los recaudos consignados, el acta de adjudicación de la parcela en la que se contrae la solicitud ni de ninguna otra, sin que de esta forma prejuzgue en la presente base del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido. En cuanto a la verificación del requisito peliculum in mora, en lo atinente a la Medida Cautelar en estudio, para este Juzgador resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el Fomus Boni Iuris, siendo estas exigencias de obligatoriedad concurrente y no al encontrarse satisfecho los extremos de la Ley, este Tribunal NIEGA, la Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.”
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, mediante el cual alegó que consideraba que la motivación dada para negar la medida cautelar solicitada, no correspondía con el objeto de las medida dada su especialidad.
Establecido lo anterior y analizadas como fueron las copias certificadas que comprenden el presente expediente, se evidencia que, los abogados Hilder Antonio Pérez Rodríguez y Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el capítulo IV del escrito de libelar, respecto a la solicitud de medidas cautelares, manifestaron “…Por estas razones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos jurídicos del contenido de la mencionada acta mientras dure el presente proceso, para evitar el daño causado y que puede seguirse causando en el transcurso del mismo. De igual manera solicito se prohíba a la accionada la ejecución de actos que lleven consigo de alguna manera explícita o implícita la disposición enajenacionsea (sic) este a título gratuito u oneroso, público o privado, constitución de gravamen o cualquier negocio jurídico que comporte el aprovechamiento, uso o disfrutede (sic) la parcela Nro. del terreno identificado de mayor extensión propiedad de la demandada y que venía ocupando nuestro mandante hasta su irrita exclusión, así como adoptar cualquier otra providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad del daño causada (sic) a nuestro mandante, hasta que haya sentencia definitivamente firme sobre el fondo de la presente causa…”, por lo que, mal podría el tribunal de la primera instancia pronunciarse sobre una medida cautelar nominada, como lo es, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no solicitada por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa, al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), por el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se revoca la decisión apelada. Y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado Hilder Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa, al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril de dos mil dieciséis (11/4/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las DOS y TREINTA Y UNO horas de la tarde (2:31p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
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