REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000888
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.197, de este domicilio.
APODERADOS: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YANEZ, LEONOR ADELA CARDENAS y MARITZA MIRANDA UMANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.328, 26.835, 48.161 y 114.361, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.701, de este domicilio, abogada e inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 92.20, actuando en nombre propio.
APODERADO: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano GILBERTO GALEANO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.779, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15-2704 (ASUNTO: KP02-R-2015-000888).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, debidamente asistida por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 215, anexos del folio 216 al 218), y a la adhesión de la misma, realizada por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 225 al 230), contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2015 (fs. 203 al 214), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la parte demandada por el vencimiento total. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 219).
En fecha 21 de octubre de 2010 (f. 221), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 223), se le dio entrada, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 224), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 225 al 230), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de informe, a través del cual formalizaron la adhesión a la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 29 de enero de 2009 (fs. 2 al 5, anexo a los folios 6 al 10), por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, debidamente asistida por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.264 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el uso y la costumbre mercantil. Estimó la demanda, en la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 12 y 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada para que pagara apercibida de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2009 (fs. 15 y 16, anexo a los folios 17 al 21), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual ratificaron la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, y consignaron en ese mismo acto, en virtud de lo ordenado en el auto de admisión a fin de la apertura del cuaderno separado de medidas, copia certificada del documento acompañado en copia simple, del inmueble propiedad de la demanda sobre el cual solicitaron se decretara la referida medida, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (f. 23), el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, y libró oficio Nº 455 al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que se sirviera de estampar la respectiva nota marginal en virtud de la medida decretada (fs. 24 y 25).
Consta a los folios 27 al 31, resultas de la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (fs. 38 y 39), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación por carteles del demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 40), cuyas publicaciones corren insertas del folio 42 al 52. Al folio 53, corre agregada la constancia de fijación del cartel en el domicilio de la demandada por parte de la secretaria del tribunal a-quo.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 (f. 55), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 30 de julio de 2009 (f. 56), en el que se designó, como defensor ad-litem, a la abogada Juana Esperanza Gil, quien fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 58), y en fecha 13 de octubre 2009 (f. 59), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de octubre de 2009 (f. 61, anexo a los folios 62 al 64), la abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de defensor ad-litem, hace formal oposición al decreto de intimación y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009 (f. 66), la ciudadana Jessy Collazos Palacios, parte demandada, abogada y actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, consignó diligencia mediante la cual realizó formal oposición al presente procedimiento, así como al decreto de intimación que riela en autos, y solicitó se aplicaran los efectos contenido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y se declarara sin efecto el mencionado decreto.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009 (f. 67), el tribunal dejó constancia que en vista de la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadana Jessy Collazos Palacios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tendría lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho, contados a partir del día 30 de octubre de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2009 (fs. 69 y 70), la parte demandada, ciudadana Jessy Collazos Palacios, abogada y actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, presentó diligencia mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente; consta a los folios 71 al 100, resultas relacionadas con la oposición de la cuestión previa, realizada por la parte demandada, y declarada con lugar por el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010 (fs. 101 al 112).
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010 (fs. 114 al 120, anexo a los folios 121 al 127), la demandada, ciudadana Jessy Collazos Palacios, abogada y actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, dio contestación a la demanda y propuso la intervención forzada de tercero, ciudadano Gilberto Galeano Toro, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2010, y se declaró la suspensión del proceso, hasta tanto constara en autos la contestación del tercero, o el transcurso del lapso de noventa (90) días, a partir de la presente fecha (f. 129).
En fecha 12 de mayo de 2010 (f. 134), el ciudadano Gilberto Galeano Toro, en su condición de tercero forzoso, debidamente asistido por la abogada María de los Ángeles González, presentó escrito mediante el cual informó el error material en el que incurrió al consignar escrito de solicitud de citación de otro tercero, presentado en fecha de 28 de abril de 2010, signado con la nomenclatura Nº KP02-M-2008-000049, siendo el asunto correcto el signado Nº KP02-M-2009-000049, e indicó que había solicitado ante el tribunal donde fue consignado el mencionado escrito, que remitiera el mismo al verdadero asunto; y por auto de fecha 14 de mayo de 2010 (fs. 142 y 143), el tribunal de la causa, dejó constancia de la inadmisibilidad de la tercería propuesta, en virtud de que ya había excedido en lapso para ello, y que la intervención de un tercero aludido podía todavía materializarse pero por la vía adhesiva, y que en consecuencia podía comparecer en forma voluntaria, razón por la cual resultaba improcedente suspender nuevamente la causa o aperturar la incidencia descrita. En fecha 19 de mayo de 2015 (f. 145), el ciudadano Gilberto Galeano Toro, en su condición de tercero interesado, y debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 146).
En fecha 14 de mayo de 2010 (fs. 149 al 154, anexo a los folios 155 y 156), los abogados Nelson Torres Muñoz, Mariela Yánez, Leonor Adela Cárdenas y Maritza Miranda Umanes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, y mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 158), solicitaron se incorporaran las pruebas promovidas por su representación, se admitieran y se declarara que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover oportunamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de junio de 2010 (f. 164), y negada la admisión de la prueba de exhibición, por cuanto no constaba en autos la existencia de medio de prueba, que produjera un medio de convicción, en virtud de que las impresiones agregadas por el promovente no podían ser valoradas.
En fecha 26 de mayo de 2010 (f. 160), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual ratificaron la solicitud de apertura del cuaderno separado de medidas acordado, así como que se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que tiene la demandada sobre el inmueble identificado en la demanda, y los derechos y acciones, que según la confesión de la misma demandada, ascendían al veinticinco por ciento (25%) del total, que le pertenece según documento debidamente protocolizado, en fecha 25 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, registrado bajo el Nº 21, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre de 2007, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 163).
En fecha 30 de septiembre de 2010 (fs. 168 al 173), los abogados Nelson Torres Muñoz, Mariela Yánez, Leonor Adela Cárdenas y Maritza Miranda Umanes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informe, y mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2011 (f. 180), solicitaron el desglose de todo lo referido a la medida acordada, tales como la copia certificada del documento de propiedad, oficio al registrador, respuesta del mismo, el llamamiento de tercero, contenido en la contestación de la demanda, el auto de admisión del llamado a tercero y la suspensión del proceso contenido en el auto de fecha 29 de enero de 2010, así como el escrito presentado por el ciudadano Gilberto Galeano, en fecha 12 de mayo de 2010, en el asunto principal Nº KP02-M-2009-000049, y el auto que negó lo solicitado. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (f. 181), se ordenó el desglose del título de propiedad del bien inmueble solicitado, el cual corre inserto a los folios 17 al 22 del presente expediente, a fin de incluirlo al cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2010-000069.
En fecha 19 de enero de 2011 (f. 183), la abogada Mariela Yánez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual consignó copias simples del título de propiedad del inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que fuesen incluidas al cuaderno de medidas.
En fecha 6 de octubre de 2015 (fs. 203 al 214), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, y se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), b) los intereses moratorios desde la fecha 30 de julio de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia, cantidad que será cancelada a la tasa del tres por ciento (3%) anual, c) la indexación judicial solicitada, calculada solamente sobre el capital desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declaró firme la presente sentencia, y que además los dos últimos conceptos serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto, y se condenó en costas a la demandada por el vencimiento total.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 215, anexos del folio 216 al 218), el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 219).
En fecha 21 de octubre de 2010 (f. 221), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 223), se le dio entrada, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 224), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 225 al 230), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informe, a través del cual formalizaron la adhesión a la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de enero de 2016 la suscrita jueza Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, procede este Alzada a dictaminar y al efecto observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y sobre la adhesión de la misma, realizada por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 7 de diciembre de 2015, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios.
En efecto, consta a las actas procesales, que la ciudadana Alicia Torres Muñoz, debidamente asistida de abogado, presentó libelo de demanda, en el que alegó que en fecha 30 de julio de 2008, celebró un negocio mercantil con la ciudadana Jessy Collazos Palacios, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2009, es decir, por un lapso de cuatro (04) meses; que el contrato establecía, entre otras estipulaciones:
“PRIMERA: ALICIA DEL ROSARIO TORRES MUÑOZ le hace entrega en este acto a JESSY COLLAZOS PALACIOS, para ser invertidos en ACTOS DE COMERCIO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) quién (sic) los recibe a entrega satisfacción.
SEGUNDA: JESSY COLLAZOS PALACIOS, se obliga a observar en los actos mercantiles, el desempeño de un buen Padre de familia, rendimiento óptimo y solvencia en los dividendos y/o beneficios. De los rendimientos y/o beneficios se le entregarán cada TREINTA (30) días a ALICIA DEL ROSARIO TORRES MUÑOZ un porcentaje razonable, y JESSY COLLAZOS PALACIOS, retendrá por su trabajo, sus beneficios igualmente razonables.
TERCERA: Los negocios no excederán de un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, y la obligación de JESSY COLLAZOS PALACIOS de devolverle a ALICIA DEL ROSARIO TORRES MUÑOZ y/o a JOHANA C. PEREZ TORRES. (C.I. Nº V-18.334.556), la misma cantidad y monto de dinero que hoy declara recibir de ella. Queda convenido, si los intereses de ambos se los aconseja, en prorrogar el LAPSO de CUATRO (04) meses por otros, hasta un máximo de DOS (02), dichas prórrogas se harán constar y suscribir a pie y/o en el reservo del presente documento.
CUARTA: Para todos los efectos y con exclusión de cualquier otro, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo escogen para resolver cualquier controversia de lo aquí pactado, la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Barquisimeto, 30 de julio del año 2008.”
Asimismo, manifestó que una vez llegado el día 30 de noviembre de 2008, las partes no realizaron la prórroga, prevista en la estipulación tercera del contrato, por lo que se convirtió en una cantidad líquida y exigible; que en vista de que se encontraba vencida la fecha de la devolución del dinero destinado para realizar actos de comercio, se vio en la obligación de realizar gestiones, a fin de que la ciudadana Jessy Collazos Palacios, le hiciera la devolución de la cantidad líquida y exigible de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), tal como fue estipulado en la cláusula tercera del contrato y en concordancia con la estipulación primera; que en virtud de no recibir noticias, y ver en prensa noticias sobre actuaciones públicas de la referida ciudadana, se trasladó al sector de su domicilio y residencia, urbanización Camino de la Mendera, acceso dos, casa Nº 14-9, final de la avenida Libertador, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, y en el portón de entrada, con vigilancia privada, se le informó que no había regresado desde el mes diciembre del año anterior, razón por la que le hizo entrega al vigilante, de una notificación para la referida ciudadana, la cual fue firmada por el receptor; que la mencionada notificación, fue recibida y suscrita por el ciudadano Carlos Torrelles, en fecha 5 de enero de 2009, y que en ella se le recordaba, a la demandada del presente procedimiento, que estaba en mora en la devolución de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), desde el 30 de noviembre de 2008; que vencida como se encontraba la fecha de la obligación para la devolución del dinero, fue por lo que se vio en la necesidad de perseguir el pago por la vía judicial, por ser una cantidad liquida y exigible, acogiendo la acción intimatoria; que por las razones anteriormente expuestas, demandó por vía intimatoria a la referida ciudadana, a fin de que fuera intimada, para que le pagara y le entregara la cosa dentro de diez días apercibiéndola de ejecución, o a ello fuese condenada y obligada por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: 1. Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto del capital líquido y exigible que ordena pagar el préstamo y/o negocio mercantil descrito, anexo a la demanda, y que opuso a la demandada, tanto en su contenido, firma y huellas digitales estampadas en el documento, instrumento fundamental de la acción; 2. Los intereses de mora establecidos en el Código de Comercio, calculados desde la fecha de la devolución, es decir, desde el 30 de noviembre de 2008, hasta su pago total y/o cancelación por experticia complementaria del fallo; 3. De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal; y 4. La corrección monetaria en vista de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y solicitó se ordenara experticia complementaria del fallo para el cálculo de las cantidades indeterminadas. Además, solicitó, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la urbanización Camino de la Mendera, acceso dos, casa Nº 14-9, final de la avenida Libertador, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: norte: en 17,00 metros con la parcela Nº 14-10; sur: en 17,00 metro con la parcela Nº 14-8; este: en 9,00 metros con la calle acceso 14; y oeste: en 9,00 metros con la parcela 13-22 de la tercera etapa de la urbanización, inmueble que le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, Caburare, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 21, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre de 2007.
Por su parte, la ciudadana Jessy Collazos Palacios, en su condición de demandada y actuando en defensa de sus propios derechos e interés, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, en relación a la contestación del fondo de la demanda: 1. Negó, rechazó y contradijo que le debiera cantidad alguna a la demandante por concepto de negocio mercantil, el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por no ser cierto el argumento, e inexistente el derecho reclamado, por cuanto el documento en el que se fundamentó la acción, que reposaba en la bóveda del tribunal, y cuya copia fotostática se encontraba en el expediente, expresa una obligación de pago dinerario, que fue plena y satisfecha de su parte; 2. Que era falso que la cantidad expresada, en el contrato fundamental de la acción, sea una cantidad líquida y exigible, por cuanto lo misma ya fue pagada; que por las razones anteriores, negaba, rechazaba y contradecía, que la cantidad declarada en el instrumento fundamental de la acción estuviere vencida y que tuviera que devolverla a la accionante; 3. Negó, rechazó y contradijo, que la actora no hubiere recibido noticias de su parte; las afirmaciones de la actora, con respecto a eventuales noticias que involucraran alguna actuación pública de su parte, por ser tal argumentación –a su decir- suspicaz e impertinente al presente proceso, pretendiendo disminuir o ensombrecer su notable proceder, pero que se reservaba el ejercicio de las acciones legales pertinentes a manera de indemnización; 4. Negó, rechazó y contradijo, que se encontrara en mora con respecto a los pagos debidos de su parte en beneficio de la actora, por cuando siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, en las cuales actuaba con respecto; que jamás pretendería evadir un pago debido o cobrar algo que ya se había cancelado; 5. Negó, rechazó y contradijo, que la obligación que expresaba el instrumento fundamental de la presente acción se encontraba vencida, por cuanto había opuesto como cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010, la cual estableció la existencia de un plazo pendiente para la exigibilidad de la obligación expresada en el contrato fundamental de la acción que, como quedó demostrado, fue sometido a prórroga convencional; 6. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora pudiera fundamentarse en causa legal conforme invoca el articulado del Código de Comercio, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el uso de la costumbre mercantil, en virtud de que a la misma no le asistía el derecho; 7. Negó, rechazó y contradijo, que la accionante tuviese derecho a demandar, ni menos se le pudiera condenar a su persona al pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en concepto de capital pretendido por la actora como líquido y exigible; 8. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a peticionar judicialmente, ni menos se le pudiera condenar a su persona, al pago de los intereses pretendido de mora que la accionante argumentó en el escrito libelar, en virtud de que la sentencia interlocutoria mencionada anteriormente, estableció la existencia de un plazo pendiente para la exigibilidad de la obligación expresada en el contrato fundamental de la acción, en la cual quedó demostrado, que el contrato fue sometido a prórroga convencional; 9. Negó, rechazó y contradijo, por impertinente, que la accionante aspirara que su persona fuese condenada al pago de costas y costos generados durante el proceso, incluyendo honorarios profesionales, por cuanto la sentencia interlocutoria, ya mencionada, estableció la existencia de un plazo pendiente para la exigibilidad de la obligación expresada en el contrato fundamental de la acción, en la cual quedó demostrado, que el contrato fue sometido a prórroga convencional; 10. Negó, rechazó y contradijo, por ser –a su decir- impertinente, que la accionante tuviese derecho a reclamar corrección monetaria alguna, a través de la invocación del valor adquisitivo de la moneda, en virtud de que la referida sentencia interlocutoria, estableció la existencia de un plazo pendiente para la exigibilidad de la obligación expresada en el contrato fundamental de la acción, en la cual quedó demostrado, que el contrato fue sometido a prórroga convencional; 11. Negó, rechazó y contradijo por impertinente, que la actora tuviera derecho a solicitar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de cantidades indeterminadas, por las razones ya expuestas; 12. Negó, rechazó y contradijo, la estimación del valor de la demanda realizada por la actora, en virtud de que la misma era excesiva, no fundamentada e insostenible, y violatoria de lo establecido por el Código de formas.
Alegó en relación de la intervención forzada de tercero, y a la motivación de derecho para el llamamiento del mismo, que era necesario el referido llamamiento, en virtud de que se trataba de derechos de créditos como atinentes a un pretendido derecho de crédito y como resarcitorios conexos a la argumentada relación jurídica, y porque la sentencia que se pudiese derivar del presente procedimiento, interesa directamente a la relación jurídica del sujeto interviniente, en virtud de que el mismo podía resultar perjudicado en el proceso; que por las razones anteriores, debía el tercero interviniente argumentar y demostrar sus alegaciones excluyentes o negativas al libelo, de modo litisconsorcial, por serle común la causa a su interés patrimonial; asimismo, alegó, de la motivación de hecho para el llamamiento del tercero, que el ciudadano Gilberto Galeano Toro, era co-propietario del bien sobre el cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que el referido ciudadano le vendió a su persona, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, solo el 50% de la parte que le correspondía de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nº 14-8, del lote de acceso 14 de la cuarta etapa de la urbanización Camino de la Mendera, municipio Palavecino, del estado Lara, cuya parcela de terreno, posee un área aproximada de 153m², y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en 17,00 metros con parcela Nº 14-10; sur: en 17,00 metros con parcela Nº 14-8; este: en 9,00 metros con calle acceso 14; y oeste: con 9,00 metros con parcela Nº 13-22 de la tercera etapa de la urbanización; que al precitado ciudadano le correspondía un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del parcelamiento de 1,2967552%, y cuya totalidad de derechos le pertenecía según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, Nº 13, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 21, que el tercero seguía siendo titular del restante 50% que conformaba el 100% de la totalidad de sus derechos sobre el mencionado bien; que era un hecho cierto que al tercero, ciudadano Gilberto Galeano Toro, le interesaban las resultas del proceso, en virtud de la relación jurídica del mismo con el inmueble; que solicitaba la intervención forzada del referido ciudadano, por ser el co-propietario del bien sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por otro lado, fundamentó la solicitud en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y como instrumento fundamental para la demostración del interés directo del tercero, reprodujo, conforme a la ley, todo el valor probatorio del documento que en copia certificada riela del folio 17 al 21, ambos inclusive, del expediente, protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con sede en Cabudare, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre de 2007, acompañado al libelo de demanda.
Por otro lado, el ciudadano Gilberto Galeano Toro, en su condición de tercero interviniente llamado al proceso, debidamente asistido por la abogada María de los Ángeles González, presentó escrito de solicitud de intervención forzada de tercero, e indicó en relación a la motivación de derecho para el llamamiento del tercero, que por tratarse de derechos de crédito, y en virtud de que el proceso interesaba directamente a la relación jurídica del sujeto sustancial interviniente, podía salir perjudicado en el proceso; que la eventual sentencia produciría efectos en el patrimonio del interviniente, por lo que el mismo vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia. Asimismo, alegó en relación a la motivación de hecho para el llamamiento de tercero, que si bien era cierto que era co-propietario del bien sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuando le vendió a la demandada, el 50% de la totalidad de la parte que le correspondía del inmueble ya ampliamente identificado, del cual le afectaba un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del parcelamiento de 1,2967552%, según documento registrado en fecha 25 de septiembre de 2001, por en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 21, no era menos cierto, que seguía siendo titular de su restante mitad de la totalidad de los derechos que ostentaba sobre el mencionado bien; que era cierto que él era propietario de la mitad de los derechos de propiedad sobre el mencionado bien, y que al venderle a la demandada el 50% de sus derechos, él era titular del restante 50% de sus derechos, también existía otro tercero que era propietario de la otra mitad de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble en referencia; que el mencionado inmueble era de su propiedad y de la ciudadana Martha Palacios, en virtud de que al comprarlo en conjunto se estableció una partición a medias en cuanto a la titularidad de los derechos de propiedad; que el al enajenar el 50% de sus derechos en beneficio de la demandada, la verdadera participación en los derechos de propiedad sobre el referido bien quedó establecida de la siguiente manera: la ciudadana Martha Palacios, es propietaria del 50% de la totalidad de los derechos de propiedad del bien, la ciudadana Jessy Collazos, parte demandada, es propietaria del 25% de la totalidad de los derechos de propiedad del bien, y su persona, es propietario del 25% de la totalidad de los derechos de propiedad del bien; que por haber sido admitida la solicitud de llamamiento del tercero en su persona, debía proceder entonces el llamamiento del tercero que solicitaba, en la persona de la ciudadana Martha Palacios, en virtud de que era un hecho cierto que la ciudadana le interesaban las resultas del proceso, debido a la relación jurídica que presentaba como sujeto sustancial cuya intervención solicitaba; que entre el tercero al cual realizaba el llamamiento y el bien sobre el cual pesaba la medida referida, existía una relación de dominio.
Asimismo, indicó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaba fuese admitida la intervención forzada y se ordenara citar a la ciudadana Martha Palacios, en su condición de co-propietario del bien sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, según podía evidenciarse en el contrato agregado a la causa por la demandante; que fundamentaba la solicitud en los artículos 370 y 386 del Código de Procedimiento Civil; que como instrumento fundamental para la demostración del interés directo del tercero, conforme a la ley, reproducía todo el valor probatorio del documento que en original de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 13, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre de 2001.
De los escritos de informes
En el escrito de informe presentado en primera instancia, por los abogados Nelson Torres Muñoz, Mariela Yánez, Leonor Adela Cadenas y Maritza Miranda Umanes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegaron que se inició el presente procedimiento a través de una demanda por vía intimatoria con ocasión a un negocio mercantil, cuya fecha de inicio y de terminación era el 30 de julio de 2008 y 30 de noviembre de 2008, respectivamente, y si deseaba prorrogarlo se debía cumplir con lo establecido en la estipulación tercera del mismo; que antes del mencionado negocio mercantil, habían realizado otros de similar naturaleza, los cuales fueron prorrogados dando cumplimiento al contrato, pero que ello no era prueba válida para considerar prorrogado el contrato objeto del presente procedimiento; que sí existían ejemplares duplicados, y en uno había prórroga y en el otro no; que estaban en presencia de un abuso de la demandada, que se guardó con fines inconfesables; que existía otro contrato original sin el estampe de las huellas y firmas, pero que esos contratos y negocios mercantiles no tenían valor probatorio alguno para lo que fue promovido, razón por lo que –a su decir- eran impertinentes en esta causa para probar las supuestas prórrogas del contrato objeto de la presente acción; que promovieron en el escrito de promoción de pruebas, entre otras, la prueba libre contenida por el texto de correo electrónico, de fecha 7 de mayo de 2009, enviado por la demandada, al ciudadano Nelson Torres, la cual, de conformidad con las reglas de valoración de la misma, al no ser atacada por la demandada, quedó como un documento privado reconocido e hizo plena prueba del fundamento de la demanda y probaba la falsedad del alegato de que no estaba vencida la fecha de cumplimiento y/o que había pasado el plazo pendiente.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que la demanda se sustanció por juicio ordinario, en virtud de que la demandada se opuso a la intimación; que la demandada y condenada en la sentencia dictada por el tribunal a quo, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia; que mediante el presente escrito, en nombre de su representada, formalizaban la adhesión a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación al objeto de la adhesión de la apelación, alegaron que la misma tenía puntos contrarios referidos a: 1. No tomó en cuenta sus escritos referidos a la cuestión previa opuesta, con deslealtad procesal y artificios; que no había prueba en los autos de que el contrato se hubiese prorrogado, de existir plazo pendiente; que la cuestión previa fue opuesta para retardar el juicio en connivencia, en virtud de que la demandada trabajó en el mismo tribunal, lo cual ello desconocían; que la cuestión previa opuesta y declarada con lugar no tenía apelación; que alegaban a favor de su representada, lo establecido en la recurrida, conforme a las pruebas cursante en autos y a las pruebas promovidas por la parte demandada, de las cuales se podía probar, que como lo advirtieron durante el proceso, no hubo prórroga, ya que cada vez que finalizaba un contrato, se celebraba otro, ni mucho menos existía plazo pendiente; que todo fue una deslealtad procesal; que lo que quería la parte demandada era retardar el juicio con una cuestión previa que no tiene apelación; que se debían adminicular todas las pruebas cursantes con los alegatos para dictar una sentencia ajustada a derecho; que ello adquirió mayor relevancia cuando la demandada, en fecha 22 de enero de 2010, consignó la contestación de la demanda y expuso, entre otras cosas, que: “…Omissis…1. …Niego…Omissis…por no ser cierto el argumento e inexistente el derecho de reclamo alegado, por cuanto el documento en que se fundamenta su acción, que reposa en la bóveda del Tribunal y cuya copia fotostática riela al folio seis (06) de este expediente expresa una obligación de pago dinerario que fue plena y ciertamente satisfecha de mi parte…Omissis…”; que el anterior alegato no fue tomado en cuenta para dictar la sentencia al fondo y corregir los errores procesales advertidos en todo el proceso, y contradecía el alegato y la sentencia interlocutoria, viciada de nulidad, de un plazo pendiente, de que la obligación ya había sido satisfecha y pagada, tal como fue alegado y no probado; que igualmente la demandada alegó “…Omissis…En consecuencia, es absolutamente falso que la cantidad expresada en el contrato fundamental de la acción sea “UNA CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE” (Sic), por cuanto la misma ya fue pagada, conforme demostraré en la etapa probatoria, por lo que niego, rechazo y contradigo que la cantidad declarada en el instrumento fundamental de la acción este vencida y deba yo devolverla a la accionante…..Omissis….”; que no habían transcurrido 5 días de la sentencia interlocutoria que estableció la existencia de la obligación, de la supuesta prórroga y del supuesto plazo pendiente; que toda esa farsa quedó al descubierto, y así lo había advertido y no fue tomado en cuenta por la juzgadora, en virtud de que –a su decir- ella no conoció el proceso; que el mencionado vicio debía ser corregido por esta superioridad, en virtud de que el mismo dio pie para cometer otros errores en la sentencia; que asimismo la recurrida incurrió en otros errores al establecer:
“PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio. Alegó la comunidad de la prueba y en especial lo siguiente: 1. Los artificio, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta. Los razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones legalmente correctas arguidas por la parte actora. Su alegación inventada y que subrayaron y resaltaron… Omissis….
…. Las cuales se desechan pues no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de los criterios que corresponden al juzgador. Así se establece. …..Omissis…. (Negrita y subrayado nuestro).”
Arguyeron, que había quedado demostrado y probado que sus defensas para evitar un fraude, que si se iban a tomar en la sentencia cuando se estableció “en todo caso forma parte de los criterios que corresponden al juzgador.”, lo cual no sucedió, en virtud, de que por el contrario, el tribunal decidió que “Luego de los argumentos expuestos por las partes el Juzgado observa que no existe contención sobre la convención suscrita entre las partes, específicamente en el monto entregado y la fecha en la cual se entregaría el dinero lo cual se estableció en la sentencia interlocutoria”; que la juez de primera instancia, no sustanció ni estuvo a cargo del trámite del juicio, por lo que era excusable su error al dictar sentencia ajustada a lo que consta en las actas procesales; que el contrato o convención suscrito entre las partes, estableció que no hubo contención y que allí no existía la prórroga deslealtalmente alegada y se incurrió en contradicción en la decisión; que por las razones escritas anteriormente, solicitaban se decidiera conforme a derecho y a la cláusula tercera del contrato de contención; que la sentencia también incurría en error, al establecer su decisión en los términos siguientes:
“DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOÍVARES (sic) interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, ambas identificadas; SEGUNDO: se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARESS FUERTES (Bs. 50.000,00). B) los intereses moratorios desde la fecha 30/07/2009 (sic) hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. Los dos últimos conceptos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto.”
Alegaron que el petitorio era determinado, y que consistía en:
“DEL PETITORIO:
Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando, VIA INTIMACION, fundamentada en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, para que sea INTIMADA, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndola de ejecución o a ello sea condenada y obligada por este Tribunal a la ciudadana: JESSY COLLAZOS PALACIOS, antes identificada, las siguientes cantidades: 1.- Bs. 50.000,00, por concepto de capital líquido y exigible que ordena pagar el préstamo y/o NEGOCIO MERCANTIL, aquí descrito y anexo marcado “A” y que opongo a la demandada, tanto en su contenido, firma y huellas digitales estampadas en el documento, instrumento fundamental de la acción. .-2.- Los intereses de mora establecidos en el Código de Comercio calculados desde la fecha de la … devolución hasta su total cancelación, por experticia complementaria del fallo.- 3.- De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas incluyendo los … … …. Honorarios Profesionales, esto, calculados prudencialmente por el Tribunal y 4.- La corrección monetaria en vista de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Hecho Público y Notorio). Solicito se ordene experticia complementaria del fallo para el cálculo de las cantidades indeterminadas.”
Por último, indicaron que la sentencia incurría en omisión, razón por la cual solicitaron se reforme in melius, el correspondiente dispositivo de la sentencia recurrida, dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la adecuada fórmula de cálculo, tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios, de acuerdo al denominado efectus communicativus, contenido en el aforismo “correlata sunt actor et reus, et a pari procedunt”, por no guardar la sentencia recurrida congruencia, tanto con la pretensión, contenida en el libelo de la demanda, como con la ley, conforme a la sentencia Nº 1.279/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2006, caso Luís Antonio Durán Gutiérrez; que igualmente solicitaban, a esta superioridad, examinar y resolver favorablemente la cuestión planteada que debe prosperar, de modo que la recurrida sea reformada única y exclusivamente en las partes señaladas, y declarada con lugar, como corresponde en estricto derecho; que se tuviera el presente escrito de adhesión a la apelación, también como escrito de informes.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye hecho admitido por las partes, la celebración de un negocio mercantil, en fecha 30 de julio de 2008, y con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2009, en el que la ciudadana Alicia del Rosario Torres Muñoz, hizo entrega a la ciudadana Jessy Collazos Palacios, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a fin de que la última de las prenombradas ciudadanas, los invirtiera en actos de comercio.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, que la ciudadana Jessy Collazos Palacios, deba cantidad alguna a la demandante por concepto de negocio mercantil, el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que la cantidad expresada, en el contrato fundamental de la acción, sea una cantidad líquida y exigible; y la existencia de la prórroga del contrato mercantil celebrado entre la partes.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales: marcado “A”: copia simple de contrato de negocio mercantil, celebrado en fecha 30 de julio de 2008, entre las ciudadanas Jessy Collazos Palacios y Alicia del Rosario Torres, la cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción, conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (f. 6); la cual es apreciada por esta superioridad como instrumento fundamental de la demanda; marcado “B”: copia certificada de notificación dirigida a la ciudadana Jessy Collazos Palacios, recibida y suscrita por el ciudadano Carlos Torrelles, en fecha 5 de enero de 2009, la cual no se valora por estar firmada como recibida por un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 7); marcado “P”: copia simple de contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Gilberto Galeano Toro y Jessy Collazos Palacios, por el cincuenta por ciento de los derechos del inmueble ubicado en la urbanización Camino de la Mendera, acceso dos, casa Nº 14-9, final de la avenida Libertador, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: norte: en 17,00 metros con la parcela Nº 14-10; sur: en 17,00 metro con la parcela Nº 14-8; este: en 9,00 metros con la calle acceso 14; y oeste: en 9,00 metros con la parcela 13-22 de la tercera etapa de la urbanización, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, Caburare, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 21, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre de 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, no siendo el mismo objeto de impugnación o desconocimiento (fs. 8 al 10). Así se decide.
Asimismo, junto a la diligencia de ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, presentada en fecha 9 de marzo de 2009, fue consignada copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demanda sobre el cual solicitaron se decretara la referida medida, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela (fs. 17 al 21). Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, indicaron que el objeto de las pruebas, promovidas en el acto, se referían y se centraban, de manera general, en acreditar la existencia de: primero: los diversos hechos argumentados por la actora, en su libelo de demanda, segundo: la plena eficacia jurídica y la tarifa legal del documento fundamental de la acción, debido a que el contrato es ley entre las partes, y debe ser cumplido tal como lo pactado; tercero: aplicación estricta de derecho y de justicia en la sentencia al fondo. Asimismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocaron el valor y mérito favorable sobre todos aquellos hechos y afirmaciones e incongruencias expuestas por la demandada que demostraran la verdad y legalidad de los alegatos de su representada en juicio, promovieron: 1. Los artificiosos, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el escrito de la cuestión previa opuesta; 2. Los razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por su representación en el libelo de demanda; 3. El eficaz alegato de la costumbre mercantil; 4. El reconocimiento tanto en su contenido como en su firma del documento fundamental de la acción, acompañado junto al libelo; promovieron además, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y las normas procedimentales reguladas para los medios de pruebas libre, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la prueba libre, indicaron que la demandada y el ciudadano Nelson Torres Muñoz, mantenían intercambios de correos vía internet por más de dos años aproximadamente desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de mayo de 2009, a través de los servidores yahoo.com, yahoo.com.mx y gmail.com, razón por la cual promovieron marcado C-4 y C-5: copia simple del texto del correo de fecha 7 de mayo de 2009 a las 10:24 p.m. (fs. 155 y 156), alegó que de la simple lectura del texto se desprendía la confesión de la demandada, que para el 7 de mayo de 2009, reconoció la deuda, y que además los referidos ciudadanos estaban en conversaciones para evitar las publicaciones de los carteles y llegar a un acuerdo, y que además con ello se comprobaba que los correos electrónicos iban dirigidos a su representada; igualmente, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición de la documental señalada anteriormente, en virtud de que emanaba de la demandada y cumplía con los requisitos para su procedencia. Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que son considerados como prueba libre conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y de acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos, y no siendo en modo alguno desconocidos, tachados o impugnados se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Asimismo, invocaron e hicieron valer, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su representada, el valor desprendido de la armoniosa conjugación de la máxima experiencia, contenido en los artículos 26 y 215 del Código de Procedimiento Civil, con los –a su decir- graves, concordantes y convergentes indicios de ausencia excepción eficaz, conforme a lo alegado y probado en autos, por el gravísimo error de inadecuada defensa de la demandada, en la contestación de la demanda y en el juicio, que de las anteriores presunciones hominis, suficiente y cabalmente apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, entre otras cosas, se infería la congruente conclusión que la pretensión contenida en la demanda; que igualmente el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta se encontraba plenamente ajustado a derecho, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la consecuente y necesaria improcedencia de la correspondiente excepción de la demandada, contenía en su escrito de contestación de la demanda, coincidiendo con sus respectivas afirmaciones y pruebas aportadas y cursantes a los autos. Solicitaron, que en el supuesto negado que la demandada tratara de probar con testimoniales hechos inciertos, se acuerde, para el momento de su evacuación, el llamado a un Fiscal del Ministerio Público, para presenciarlo, debido a que –a su decir- se presumía la comisión de ese acto, de un delito de flagrancia.
Por otro lado, el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, acompañó el recurso de apelación con copia simple de poder de representación otorgado a su persona por parte de la demandada, autenticado en fecha 19 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 6, tomo 173, folios 17 al 19, del cual se desprende la facultad del referido abogado, para la representación de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fs. 216 y 218).
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental es un contrato mercantil privado, celebrado entre las partes, de cuyo texto se desprende que la ciudadana Alicia del Rosario Torres Muñoz le hizo entrega a la ciudadana Jessy Collazos Palacios, para ser invertida en actos de comercio, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, se evidencia, que la parte demandada, no promovió prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación, o en su defecto, desvirtuara la pretensión de la parte actora, y visto que ante esta alzada, la recurrente, tampoco presentó ningún elemento de convicción que permitiera iuris tantum, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jessy Collazos Palacios, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así de decide.
Por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, referente a la adhesión de la apelación por cuanto a su parecer la sentencia dictada en primera instancia incurre en omisión y solicitan se reforme In Melius el correspondiente dispositivo de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2015 mediante la adecuada fórmula de cálculo tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios, por no guardar la sentencia definitiva citada la debida armonía o congruencia tanto con la pretensión contenida en el libelo de la demanda como en la ley.
Al respecto aprecia esta superioridad, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente prevista en el articulo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta el aquo en su sentencia que las partes previeron dos prórrogas que condiciona la exigibilidad de la obligación a la fecha 30/07/2009; siendo el caso que el documento mercantil objeto de la presente traba es de fecha 30 de julio de 2008, y las aportadas al proceso por la parte demandada como pruebas en la incidencia por oposición de cuestión previa data de fecha 30 de julio de 2007 y 30 de marzo de 2008, de los cuales se evidencia la realización de otros negocios mercantiles por las partes intervinientes en la presente causa, más sin embargo del negocio mercantil objeto de la demanda el cual cursa al folio 6 de autos marcado “A”, no se desprende la realización de prórroga alguna en el reverso del documento fundamental de la demanda, por tal razón lo procedente en derecho es declarar con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por los apoderados judicial de la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jessy Collazos Palacios, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y CON LUGAR LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN realizada, en fecha 7 de diciembre de 2015, por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, asistida por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, en consecuencia se ordena a la parte demandada, plenamente identificada, a cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital liquido y exigible; 2) los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación, esto es, 30 de noviembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, cantidad que será calculada a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; 3) la indexación judicial, realizada a través de la experticia complementaria del fallo, calculada sobre el monto del capital demandado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia; 4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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