REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2015-000015

DEMANDANTE: DILCIA DEL CARMEN PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.980.858.
DEMANDADOS: EPIFANIO NOGUERA, ELVA PINEDA y PASTORA PINEDA, titulares de la cédula de identidad Nros: 3.865.358, 7.410.132 y 7.442.311 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Milagro del Carmen Salcedo, inscrita bajo el Inpreabogado N° 233.861.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES PEREZ y JOHAN ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, inscritos en el inpreabogado Nos. 69.957 y 148.910.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de contestación presentado por los apoderados de la parte demandada, Abogados CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA y JHOAN ALEXANDER COLMENAREZ, inscritos con en el inpreabogado bajo los Nos: 69.957 y 148.910, en el cual alegaron las siguientes cuestiones previas:
“Ante usted respetuosamente acudimos estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 205, 206 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo adelante LTDA, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 346 ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, para proceder a oponer las cuestiones previas, Excepciones Perentorias de fondo y dar formal Contestación al fondo de la demanda incoada en contra de nuestros representados por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, intentada por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN PIRE, parcialmente identificadas en autos, presentando tal contestación en los termino siguientes:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN
SECCCION PRIMERA
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CPC, OPUESTA COMO CUESTION PREVIA EN ESTE PROCESO
Con cimiento en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 346 ordinal 6 ° del CPC, oponemos la Cuestión Previa contenida allí, referida al “ DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA , POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EN EL ARTICULO 340 DEL CPC y que para este caso en particular, no se cumplió con los ordinales 2° y 9°, concatenados estos ordinales con los dispuestos en el artículo 174 del CPC, los cuales omitió expresamente colocar la parte actora en su escrito libelar como lo son “ El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado …omisis”, tal cual lo reza el mencionado artículo 340 ordinal 2° y concretamente de la lectura del escrito libelar no se aprecia en ninguna de sus partes, DONDE ESTA UBICADO EL DOMICILIO DE LA DEMANDANTE YA IDENTIFICADA, ASI COMO DE SU APODERADA JUDICIAL, ya que en el escrito se hace referencia a que ocupa el lote de terreno sub litis, no obstante , allí se indica si este es el ASIENTO PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS E INTERESES, tal cual está definido en nuestro Código Civil.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora tiende a confundir gramatical y literalmente a los lectores y destinatarios finales de este libelo que somos nosotros, así como a este apoderado judicial, por la forma en la redacción del mismo, ya que se abroga la condición de actuar como tal, y efectivamente acredita un poder para ello, sin embargo, en algunos ítems desarrollados en su exposición libelar, hace su narración hablando en primera persona del singular, lo que hace pensar que este hablando en su propio nombre y no el de su representada. Pero aunado a ello, lo cual se puede entender como errores de sintaxis, existe una omisión legal más trascendental y es que ella como apoderada, NO APORTA NINGUN DOMICILIO PROCESAL EN EL LIBELO PARA EFECTOS DE PRACTICAR CUALQUIER CITACION O NOTIFICACION EN SU PERSONA, para de este modo evitar que surjan retardos procesales injustificados porque no se puede ubicar a dicha apoderada , cuando sea necesario practicar cualquiera de estas formas de colocar a derecho a la parte demandante.
Asimismo, el ordinal 9° del artículo 340 es claro al exigir una dirección del demandante, en concordancia con lo que estatuye el artículo 174 ambos del CPC que reza expresamente este ultimo:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en un lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta…Omisis (NEGRITAS PROPIAS).
Pues bien, como ya se expuso y está suficientemente demostrado en el escrito libelar, ninguno de estos requisitos fue cubierto por la parte demandante en el mencionado escrito.
Tratándose de este defecto absolutamente formal, solicitamos que se le de el debido tratamiento y proceda la parte demandante a subsanar voluntariamente o en su defecto solicito que se declare con lugar y se obligue a la parte actora a subsanar lo pertinente, so pena de las consecuencias que en el ultimo aparte del artículo 208 de la LTDA dispone para ello en caso de contumacia.
SECCION SEGUNDA:
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, OPUESTA COMO CUESTION PREVIA EN ESTE PROCESO
Por otra parte oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8°del artículo 346 del CPC como lo es “ LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN PROCESO DISTINTO”, toda vez que dos de las personas que aquí comparecen como demandadas como lo son las ciudadanas: ELVA MARINA PINEDA DE NOGUERA y PASTORA JOSEFINA PINEDA DE YANEZ, plenamente identificadas con anterioridad, han intentado conjuntamente con sus otros hermanos, un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNION ORD 632-15 DE FECHA 20- 05-2015, QUE OTORGA TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1316584515RAT0002734, a favor de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN PIRE, parte actora en este caso; Recurso este ya admitido y el cual se encuentra en este momento paralizado por el lapso de noventa días, conforme a la prerrogativas que tiene la Procuraduría General de la República, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-A-2015-000016.
Como se podrá apreciar en el referido asunto, el cual es del dominio público en el campo judicial de este Estado y tomando en cuenta el acceso directo y permanente que tiene este operador judicial a través del sistema juris 2000, allí se esta intentando la Nulidad del Acto Administrativo que acredita como documento principal la parte actora, no obstante, en una causa cuyos hechos y objeto recaen sobre un mismo bien están tan íntimamente ligados al acto justiciable, que su resolución puede tener influjo en la decisión de esta causa, en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el asunto.
Como bien lo reconoce la doctrina y es la propia practica forense la que así se ha impuesto, con la imposición de esta cuestión previa, no se pretende afectar el desarrollo de este proceso sino que este continúe su curso hasta que llegue al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detenga el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. Por consiguiente, solicitamos que se declare con lugar la oposición de esta cuestión previa.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FONDO OPUESTA
EN ESTE PROCESO
SECCION PRIMERA:
DE LA FALTA DE LEGITIMACION DE LA ACTORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 210 eiusdem. Oponemos la falta de legitimación por carecer de cualidad e interés en la persona de la actora ciudadana DILCIA DEL CARMEN PIRE, para intentar este proceso, la cual deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, en relación con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , situado en el título III. “De las partes y de los apoderados”. Capítulo I “de las partes”, cuyo tenor es el siguiente: fuera de los casos previstos por la ley, no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno….”
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA QUE SE INVOCA EN ESTE CASO
El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000651, de fecha 30 de noviembre del 2011, PARTES: Laurie del Valle Toro Rojo contra Eduardo Molina Cajicas y otra. Exp. N° 11-312. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez, dejo establecido:
“ En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho, cuestión jurídica previa que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.”
En este mismo orden de ideas con respecto a “la cualidad” el Dr. Luis Loreto Hernández, la definió como “ ….sinónimo de legitimación ….” Una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le conceda el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándose como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera….”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto , según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismo de la demanda….” (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187). (Cursiva jurídicos, editorial jurídica venezolana. caracas 1987. Páginas 183 y 187).”. (Cursiva propia).
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 04 de Abril del 2003, Exp. N° 2001-000498. Partes: Asociación Civil Marineros de Buche contra Hotel Clud Bahía de Buche C.A y otro. Magistrado Ponente. Franklin Arriechi Gutierrez, estableció:
“En cambio el artículo 140 del citado Código de Procedimiento Civil, situado en el Titulo III “De las partes y sus apoderados”, Capitulo I “de las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción , lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que deba declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda más no de admisibilidad de la misma. Establece este artículo:
“….Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”
Lo correcto es que la persona que se afirma titular de un derecho tenga interés en ejercer la acción para que el juez le acuerde la tutela jurídica. Sin embargo, por previsión de la ley, hay casos en los cuales ciertas personas pueden ejercer en nombre propio un derecho ajeno, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el artículo 1287 del Código Civil, que procede cuando los acreedores ejercen para el cobro de lo que se les deba los derechos y las acciones del deudor.” (cursiva propia).
En sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 15 de Noviembre de 1994, del Magistrado Accidental Eder Jesús Solarte Molina, en el juicio de Irene Quiros contra Ivan Humberto Duvauchelle Concha y otra, en el expediente N° 5.854, sostuvo:
“Dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la regla de la legitimación ad-causam, mediante la cual solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.
Dice el doctor Luis Loreto, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)”; pero no hay que confundir como lo advierte Rengel Romberg con apoyo en Allorio, la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Dice este autor, que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar en la consideración del merito de la causa. Ahora bien podemos definir en primer lugar la cualidad , como la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto (titularidad), por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como la cusa de adquisición (causa eficiens); en segundo lugar, por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se halla el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica. Son los llamados por Von Thur derechos a la titularidad inmediata, la relación inmediata es, por regla general la de propiedad o posesión de una cosa; y en tercer lugar , solo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es esta la condición fundamental, el medio para que pueda aparecer en esfera jurídica de un sujeto determinado de derecho. En consecuencia, es menester distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación de la relación jurídica que les da su nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica solo puede existir entre los sujetos que la han constituido, sus herederos, sus causahabientes en la relación misma. Siendo la cualidad uan noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose esta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular de derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio. Establecido en este fallo la determinación de la legitimación ad causam y la cualidad, es menester de esta alzada determinar cual es la cualidad necesaria para ejercer acciones sobre la totalidad del bien, cuando se trate de comunidades. En este caso, los comuneros, solo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, y por lo tanto, de presentarse individualmente, solo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no solo estos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones es la comunidad.” (cursiva propia).Fuente: Jurisprudencia de los tribunales de última instancia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, 11, noviembre 1994, año V. Repertorio Mensual de jurisprudencia pag. 295,296 y 297.
Aplicando al caso sub-litis los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente trascritos se evidencia que la misma actora reconoce que tenemos con ella una coposesión agraria en el predio objeto de la presente litis, ya que en el ítem referido a: “ DE LOS ACTOS ILEGITIMOS PERTURBADORES”, tanto las dos ciudadanas que ha sido demandadas en este proceso, conjuntamente con sus otros hermanos, “ llegan eventualmente a una casa construida de paredes de bloques con techo de zinc que estaba dentro del lote de terreno que poseo…omisis “ , lo que en parte viene a cohonestar nuestro nuestro primer y fundamental argumento y es que nuestro representados, a excepción del codemandado EPIFANIO NOGUERA que es esposo de la codemandada ELVA PINEDA DE NOGUERA, ejercían y han ejercido una coposesión agraria sobre ese predio, hasta que se les impidió el ingreso y el trabajo agrario efectivo, por parte de la hoy demandada.
En consecuencia, reconoce la propia actora DILCIA DEL CARMEN PIRE, que en algún momento nuestras representadas ya identificadas también ejercen actos posesorios sobre ese lote de terreno, junto con ella, en forma legítima, a tenor de lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, es decir, ambas partes tuvieron en dicho lote de terreno que ocupa ahora casi exclusivamente la demandante, una posesión pacifica, continua, ininterrumpida publica no equivoca, y con intensión de tener la cosa como suya. Y decidimos casi exclusiva, ya que a pesar de que hoy por hoy se les niega a los demás hermanos y a nuestros representadas por la fuerza, el ingreso al predio a los fines de ejercer la actividad agroproductiva la cual mantuvieron hasta hace poco tiempo allí, ellos no han perdido del todo el ejercicio de tales actos posesorios, ya que como bien afirma la demandante, en ese terreno tiene su casa de habitación y a la vez de domicilio la aquí codemandada ciudadana PASTORA PINEDA.
En consideración a lo anterior, mal puede tener la actora la cualidad perturbada en el lote de terreno sub-litis, cuando los presuntos perturbadores vienen ostentando simultáneamente con ella la posesión legítima y agraria de parte del predio pretendido exclusivamente por la actora.
Por los motivos vertidos anteriormente, en este caso bajo estudio , la parte actora DILCIA DE CARMEN PIRE, no tiene legitimación activa, carece de cualidad única y exclusiva de poseedora perturbada para intentar la presente acción, ya que pretende ejercer como propios únicos y exclusivos, derechos que son compartidos con nuestro mandantes los hoy demandados, a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un motivo de improcedencia de la demanda, en relación con los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pedimos que lo declare este honorable tribunal al decidir como punto previo en la sentencia de merito.
SECCION SEGUNDA:
DE LA FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM O DE CUALIDAD DE LA PERSONA DE LA ACTORA Y DEL DEMANDADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 210 eijusdem oponemos la falta de legitimación ad causam activa o de cualidad en la persona de la parte actora DILCIA DEL CARMEN PIRE para intentar este proceso y de parte de nuestros representados por carecer de cualidad pasiva para sostenerlo, la cual deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia de merito.
En efecto, la ciudadana DILCIA DEL CARMEN PIRE, como legitimada activa requiere tener la cualidad de poseedora única y exclusiva perturbada. En efecto tal condición como ya se apunto en el ítem anterior. La actora no la tiene ya que ella compartía una coposesión con nuestros poderdantes en el inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones ya fueron suficientemente descritos en el libelo de la demanda. Nuestros representados todo este tiempo que estuvieron coposeyendo en el lote de terreno deslindado, han tenido la posesión legitima, las tenencia material y el animus domini sobre ese predio , que es la características como poseedor que debe prevalecer en estos casos, de modo que estaban y están convencidos de que tenían la cosa como propia.
JURISPRUDENCIA DE CASACION CIVIL ANALOGA APLICABLE AL CASO
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.000258, en fecha 20 de junio de 2011. Expediente N° 10-400. Caso. Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde. Decisión: Casa de oficio y sin renvio. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado que acoge el criterio vinculante de las sentencias proferida por la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio del 2003 expediente 02-1597. Caso Plinio Musso Jiménez, Sentencia N° 3592, del 06 de diciembre 2005, expediente N° 04-2584. Caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias número 1193 del 22 de julio del 2008, expediente N° 07-0588. Caso Ruben Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente N° 07-1674.Caso Alfredo Antonio Jaimes y otros.
La Sala de Casación Civil, en el citado fallo del 20 de Junio de 2011, dejo sentado lo que parcialmente se trascribe:
“Hernandez Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temi. Bogota, 1961. Pag. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa:
“ Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esta decisión , y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Asi, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido: es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtue o extinga,” (Cursiva propia) (Vid. Hernando Devis Echandia. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demanda (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia practica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimas….”
La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas la que figuren como partes en el proceso”. (Cursiva Propia). (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Graficas González. Madrid. 1961. Pag.193).
De allí que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia, esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 06 de Diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita y Cursiva Propia).
La excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda. Doctrina jurisprudencial que es perfectamente aplicable al caso sub litis.
Así pedimos que lo declare este honorable tribunal; para ser resuelto como punto previo en la sentencia de merito.

PRIMERO: Con relación al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El defecto de forma se define “como aquel defecto procesal que consiste en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos legales establecidos para una demanda y procedimiento concreto de carácter formal, distinguiéndolo de los defectos materiales o del fondo del asunto. Lo relevante es que ese defecto sea subsanable (y en su caso que efectivamente se subsane pudiendo continuar con el procedimiento, o que no) o insubsanable. Un defecto de forma subsanable, por ejemplo, es la fala de acreditación de la representación del procurador (poder), que puede ser subsanado en tiempo y forma” . (Enciclopedia jurídica).

La parte demandante en el libelo de la demanda, al vuelto del folio 4, señaló como domicilio para practicar las citaciones de los demandados, la siguiente: Santa Isabel, frente al CDI, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, asimismo se observa que fue acompañado al libelo de demanda una serie de documentales en los que consta el No. de cédula de los demandados, específicamente en un acta de comparecencia que cursa al folio 10 del expediente.
Asimismo se observa de los recaudos acompañados al libelo, folios 20 y 21, constancias de Residencia y ocupación en la cual consta el domicilio de la parte demandante; más aun, este Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, indicó los datos de identificación que la parte demandada alega que no fueron señalados, lo cual se ratifica con las boletas de citación que fueron consignadas por el Alguacil en fecha 08 de octubre del 2015, de las cuales se observa que los demandados de autos se dieron por citados, motivo por los cuales, debe este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma alegado por la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa de la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Señala la parte demandada, que cursa expediente administrativo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADOS POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNION ORD 632-15 DE FECHA 20-05-2015, que otorga TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN PIRE, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, signada bajo el número de expediente KP02-A-2015-000016.
Ahora bien, la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario que se pronuncie con relación a la nulidad del acto administrativo (carta agraria y derecho de permanencia), no influiría en la decisión de fondo que pudiera dictar este Tribunal, ya que se pronunciaría solamente con relación a la posesión que pudiera ostentar la demandante y los hechos perturbatorios, por lo cual considera este Juzgador que no hay conexión alguna del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras con la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, razón por la cual, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
TERCERO: Con relación a la cuestión previa de Falta de Legitimación de la Actora; este Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia de mérito. Así se decide.-
CUARTO: Respecto a la cuestión previa de Falta de Legitimación Ad-Causam o de Cualidad del Demandado, este Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia de mérito. Así se decide.
DECISIÓN:
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma, contenida en el Ordinal 6°, del artículo Procedimiento Civil.346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de la Existencia de un Cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con relación a las excepciones perentorias de fondo relativa a la falta de cualidad de la actora y del demandado; este Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciseis (2016).
El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran

AEBA/MD/arl