REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2014-000022

DEMANDANTE: EDWARMIN RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.358, domiciliado en el caserío Los Cochinos, de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado.
DEMANDADO: CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.498, domiciliado en el sector Altos de Curairima, asentamiento campesino Valles de Moroturo, Parroquia San miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda en la presente causa, el demandado, ciudadano CARLOS BRICEÑO, Abogado, inscrito en el inpreabogado N° 223.846, actuando en su propia representación alegó las siguientes Cuestiones Previas:
“Estando dentro del lapso indicado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contesto al fondo de la demanda sino que promuevo las siguientes alegatos y Cuestiones Previas:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El libelo de demanda contiene una estimación de la misma por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) sin precisar en modo alguno el señalamiento de las Unidades Tributarias correspondientes.
El tribunal Supremo de justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, de fecha 02 de Abril de 2009, N° 39.152, la cual dispuso en el literal b) la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en Unidades Tributarias (U.T) al momento de interponer la demanda so pena de inadmisibilidad.
Es el caso que se produjo la admisión de la presente demanda en fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015); cuando la demanda fue admitida como consta en las actas procesales pero se omitió este requisito sine qua non estatuido en la precipitada Resolución, el cual es obligatorio para el accionante.
Con bases a este alegato, solicito formalmente se declare inadmisible la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

II
CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Con arreglo a lo dispuesto en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral quinto (5°) del articulo 340 ejusdem, promuevo la Cuestión Previa por defecto de forma porque el libelo en mención carece de los fundamentos de hecho y de derecho en el que se basa la fomentida pretensión de la parte actora.
En efecto, la redacción del libelo de la demanda es asaz vago en la narración de los hechos por las siguientes consideraciones:
1- Se trata de un discurso abstracto porque indica que la presunta relación del ciudadano EDWARMIN RAMON DIAZ, con el lote de terreno en cuestión ubicado en el caserío “Altos de Curairima”, el cual lo viene ocupando de forma pacífica, publica e ininterrunpida desde hace ocho (08) años, específicamente del año 2006, según se desprende de la reforma de la demanda de fecha 07/01/2015, según lo expresa en el segmento de los hechos; ahora bien honorable Juez, con el debido respeto que usted se merece a que se debe la respectiva acción en mi contra dado que el ciudadano poseedor tiene la permanencia y no Carlos Briceño como lo hacen hacer creer en el referido libelo de demanda, incluso estos relatos no guardan relación alguna con el respectivo derecho invocado.
Es de extrañarse que si el ciudadano Edwarmin Díaz no se encuentra en el predio antes identificado, porque a estas alturas no han incoado una denuncia por INVASION en mi contra, es decir en contra de la persona que le quito o le arrebato sus tierras.
Estas aseveraciones parecen tomadas de una telenovela, ya en pleno siglo XXI, una persona no puede hacer valer sus pretensiones a causa de difamaciones y levantando calumnias en contra de otra. Edwarmin Díaz afirma en sus declaraciones que en el predio existía una casa de bahareque, cosa que no es cierta ya que allí existe una casa de adobe, hace mención a dos (02) lagunas, cuando en realidad existen tres (03) lagunas; nombra una cerca de estantillos de madera con ocho pelos de alambres, cuando existen solo cinco (05) pelos de alambre de púas.
2-El segundo petitorio del libelo de la demanda es ahíto absurdo porque textualmente describe:
“Ordene al demandado me entregue el lote de terreno aquí descrito y le permita continuar ejerciendo la actividad agrícola sobre el mismo”. (Subrayado del libelo). Esta aspiración es fuera de toda lógica formal porque su sintaxis indica una orden que no puede cumplirse debido que tiene la el demandado no tiene la tenencia ni mucho menos la posesión del predio antes mencionado.
De igual manera el Derecho aducido adolece de un elemento fundamental en esta clase de acción:
No hay sustrato adjetivo por el cual escoge el demandante esta senda procesal, vale decir, no hay concreción de ninguna disposición legal formal para acudir a esta vía judicial.
Con base en las anteriores alegaciones solicito se declaren con lugar esta Cuestión Previa por defecto de forma en el libelo de la demanda por no haber razones fácticas y jurídicas para configurar la acción pretendida.

III
CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EN RELACION AL FUNDAMENTO DE DERECHO
De acuerdo a lo previsto en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral sexto (6°) del articulo 340 ibídem. Ya que el libelo carece del instrumento legal fundamental de la demanda.
En tal sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), no tiene ningún numerales 5 y 15, ni hace mención al Derecho de la Permanencia, y el referido artículo 199 de la (LTDA), de igual manera carece de los numerales 5 y 15 en cuanto a la pretensión.
IV
La Cuestión Previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala sobre “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Es de hacer notar distinguido juez, que promuevo esta Cuestión Previa puesto que no tengo legitimidad ni cualidad en este juicio que se lleva en mi contra, ya que no poseo la tenencia ni la permanencia del lote de terreno que se hace mención en esta acción, además, nunca he contraído obligación alguna con el ciudadano Edwarmin Díaz, llámese obligación desde el punto de vista contractual ni extracontractual.
Finalmente pido a este digno despacho, que la presente Cuestión Previa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, sea admitida y declarada con lugar.
V
CUESTIÓN PREVIA POR PROHIBICION DE LA LEY DE
ADMITIR LA ACCION INTENTADA
Interpongo la Cuestión previa establecida en el numeral undécimo del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, esto es, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora.
En este orden de ideas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año XXXVI, de fecha 02 de Abril de 2009, N° 39.152, dispuso en el literal b) la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda so pena de inadmisiblidad.
No se trata de uno de los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino de una normativa emanada del Máximo Tribunal Supremo de Justicia cuya trasgresión es sancionable con la inadmisión de la demanda.
El artículo 341 de la norma procedimental civil (CPC) establece “Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, expresando los motivos de la negativa.” Observándose entonces que la presente acción no cumple con lo prerceptuado en una disposición expresa de la ley por cuanto no se observa la estimación de la demanda en unidades tributarias como lo instituye la citada resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicito que esta cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda al no haber especificado estimación de la misma en unidades tributarias, este juzgador indica a la parte demandada que respecto a la Resolución a la cual hace mención publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, N° 39.152, la cual dispuso en el literal b) la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en Unidades Tributarias (U.T) al momento de interponer la demanda so pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, dicha resolución está referida a la materia civil, mercantil y tránsito y no a la materia agraria, por ser ésta de carácter social. En consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por el demandado. Así se decide.-
SEGUNDO: Respecto a la Cuestión Previa de Defecto de Forma; el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debe señalarse que los defectos de forma que se le imputen a la demanda debe tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda como lo acota Canosa (1993), “la demanda en forma es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria”(p.100), según la gravedad del defecto de forma de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre del 2014, en conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió al demandante a señalar si la demanda guardaba relación con una Acción Posesoria Agraria por Despojo o Perturbación, a lo cual, mediante escrito de fecha 07 de enero del 2015 (folios 38 al 48) indicó que la demanda es por Acciones derivadas del Derecho de Permanencia, a tales efectos fundamentó su demanda en los artículos 199, numerales 5° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitida la misma por auto de fecha 12 de enero del 2015, de lo cual se infiere que el libelo de demanda presentado por el Defensor Público Segundo Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES, si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el demandado. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la cuestión previa de Defecto de Forma en el Libelo de Demanda en relación al Fundamento de Derecho; la parte demandada, señala lo siguiente: “En tal sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), no tiene ningún numerales 5 y 15, ni hace mención al Derecho de la Permanencia, y el referido artículo 199 de la (LTDA), de igual manera carece de los numerales 5 y 15 en cuanto a la pretensión.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, establece lo siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:…Acciones derivadas del derecho de permanencia (ordinal 5°), y el ordinal 15°, En general, todas las acciones y controversias relacionados con la actividad agraria.
Se indica al demandante que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no guarda relación con la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria y el artículo 199 eiusdem, está referido a la introducción y preparación de la causa.
En la presente demanda el Defensor Público Segundo Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES, en su reforma de demanda que cursa a los folios 38 al 48, en el capitulo atinente al Derecho, indicó con precisión el artículo 197, ordinales 5° y 15° de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, por lo cual este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa. Así se decide.-
CUARTO: Con relación a la cuestión previa, contenida en el ordinal 4°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; este Tribunal indica al demandado que la misma será resuelta como punto previo a la sentencia de mérito. Así se decide.-
QUINTO: Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción intentada, por no haberse estimado la demanda en unidades tributarias; este juzgador indica a la parte demandada que respecto a la Resolución a la cual hace mención publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, N° 39.152, la cual dispuso en el literal b) la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en Unidades Tributarias (U.T) al momento de interponer la demanda so pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, dicha resolución está referida a la materia civil, mercantil y tránsito y no a la materia agraria, por ser ésta de carácter social. En consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta por el demandado. Así se decide.-

DECISIÓN:

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por el demandado.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Con relación a la cuestión previa, contenida en el ordinal 4°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; este Tribunal indica al demandado que la misma será resuelta como punto previo a la sentencia de mérito.
QUINTO: Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta por el demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciseis (2016).

El Juez,
(fdo) La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. (fdo)
Abg. Maryelis Duran
AEBA/MD/al