REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-001050
SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.601.342, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RISTER SUPPLY R.S, según Acta Constitutiva protocolizada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 48, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: ENMANUEL ORTIZ PERAZA y LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 102.283 y 170.023.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITVA
NARRATIVA
.-En fecha 25 de Febrero de 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, presentada en fecha 24 de Febrero del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, en su condición de representante de la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY, asistida por el abogado ENMANUEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 110.283. (Folios del 01 al 47).
.-En fecha siete (07) de Marzo de 2016, se dio por recibida la Solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria. (Folio 48).
.-En fecha once (11) de Marzo de 2016, de conformidad con el articulo 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para la inspección judicial. Y se ordeno librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 49 y 50).
.- En fecha 31 de Marzo de 2016, la solicitante, Carmen Yolanda Camacho Santeliz, actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa Rister Supply R.S, otorgó poder Apud acta a los abogados ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ (Folio 51).
.-En Fecha 31 de Marzo de 2016, se libró oficio N° 111/2016, al Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES), a los fines de solicitar una comisión para que acompañe al Tribunal durante la práctica de la inspección Judicial. (Folio 52).
.-En fecha 31 de Marzo de 2016, se realizó la Inspección Judicial (Folios 53 y 54).
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
“Desde el día Veintiséis (26) Abril de dos mil Cuatro (2004), la Asociación Cooperativa Rister Suply R.S, han venido poseyendo con ánimos de dueño y poseedor legitimo, sin perturbación alguna, una extensión de terreno constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS (34 HA con 1857 M2); denominado “SANTA FE” ubicada en el sector el TORRELLERO, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la familia Parra con Quebrada la Cimarrona. Sur: Cerro la Estefanías. Este: Cerro las Etefanías y Oeste: terrenos ocupados por Cal Sarare y Guillermo Rodríguez.
En tal sentido, hace aproximadamente más de Once (11) años, la Asociación Cooperativa Rister Supply R.S, en dicha área de terreno ha mantenido la producción agropecuaria con Actividad Agrícola Animal, teniendo como tipo de explotación: Ovino, doble propósito, en la categoría de Toros, Vacas, Novillas (o), Becerros (as) y Equinos (caballos). Asimismo, existe una abundante superficie cultivada de Pasto Brizantha (Brachiaria Brizantha), Estrella (Cynodon Nlefuensis) y Guinea (panicum Máximum) cultivar Mombaza, en aras de dar un aporte al plan estratégico agroalimentario de la nación se contrato la asesoría de un experto con el objetivo de dar un uso y aprovechamiento adecuado y racional, razón por la cual se estableció un plan de inversión a dos (02) años, elaborado por un profesional del agro (Ing. Salvador Davila), marcada “4”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de enero del año en curso; siendo aproximadamente las 10 de la mañana, la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, se percata de la incursión de los ciudadanos Jesús Eleazar Mendoza Arteaga C.I 16.416.030 y Jesús Eleazar Mendoza Aguilar C.I 7.353.679, comandando un grupo de trece personas aproximadamente, impidiendo la realización de actividades tendientes a la adecuación y preparación de las tierras para la siembra de pasto, afectando la programación de trabajo establecido en el plan de inversión citado, así como el hurto de animales (cochinos) y algunas herramientas; así mismo; así mismo el referido ciudadano han incursionado en el fundo de manera violenta en compañía de varias personas en otras oportunidades en el mes de febrero específicamente los días 15 y 22 del mes de febrero 2016 en horas de la mañana actúan amenazando e impidiendo el desarrollo de las labores realizadas esos días profiriendo amenazas al personal que coadyuva en las labores agropecuarias señalando que impedirán las labores que se realizan en el fundo y con mayor fuerza se presentó el día 04 del corriente mes en compañía de un grupo de personas perturbando el desempeño de las labores agropecuarias e indicando que se construirán viviendas (cosas que no es cierto) en ese sector situación que constituye una amenaza a la actividad agropecuaria realizada por mi persona en el referido fundo y que al no ser protegidas atentarían con la seguridad agroalimentaria del país.
CAPITULO II
DE LA POSESION SOBRE LA FINCA DENOMINADA “Santa Fe” Y por ENDE SOBRE EL LOTE DE TERRENO DONDE SE PRESENTA LA SITUACION OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD
En este sentido, mis representados de forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de Once (11) años, mi representado ha venido ejecutando diferentes actividades de producción agropecuaria, laborando diaria y permanentemente en el precipitado lote de terreno por medio de si, realizando trabajos de manutención y limpieza del mismo y sobre las bienhechurías allí existentes, tales como la cerca perimetral de estantillura de madera con alambrados de púas, efectuando toda estas actividades desde hace muchos años a la vista de todos, entrando y saliendo de dicho fundo sin oposición alguna de nadie, no abandonando pues en ningún momento el expresado lote de terreno y disponiendo y gozando del mismo con ánimos de dueños y de forma exclusiva de manera quieta, pacifica, publica e ininterrumpida.
Por ello, una vez más ratifico en nombre de mi representado que durante todo ese tiempo, se ha venido realizando un trabajo de campo, dedicándose a la actividad agropecuaria, desarrollándose actividades agroalimentarias coadyuvando al cumplimiento del desarrollo rural integral y seguridad agroalimentaria de la Nación.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN EL DERECHO DE PETICIONAR LA PRESENTE SOLICITUD
Consta en documento marcado con la letra “A” que poseo Carta de Registro y “B” Titulo de adjudicación sobre el lote que se solicita se dicte medida de protección agraria, marcado “C” plano topográfico certificado por Instituto Nacional de Tierras y Memoria fotográfica marcada “D”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente solicitud se fundamenta en lo establecido en los artículos 152, 196, y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester señalar que la novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática, y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentario, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACION DEL CICLO BIOLOGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentre indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; asi como también , la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que se establecen el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencia atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues conforme a las normas jurídicas citadas en el parágrafo anterior, tenemos:
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá citar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” .
Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velaran por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja,
3- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.-la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.-El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social en interés colectivos. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Esbozadas las consideraciones anteriores, es deber del juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentre indisolublemente unido al interés social; así como también la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección al área, con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a las actividades agrarias y pecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
En este orden de ideas , con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejora o destrucción de las actividades agropecuarias realizadas dentro de la finca, estima esta representación deben dictarse una serie de Medidas Cautelares Innominadas, para que se ordene la inmediata cesación de los hechos que pudiera perturbar y perjudicar irremediablemente la unidad de producción, ante la situación descrita en el capítulo I de los hechos, permitiendo que la Asociación Cooperativa Rister Suply R.S: (antes identificados) puede seguir surgiendo en su desarrollo Agropecuario, de la comunidad y del país, con estas tierras que ocupa y trabaja arduamente, continuando así realizando nuevas inversiones y planes agro productivos a futuros.
De allí que resulta oportuno, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L.E Herrera en amparo, estableció: “…..Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas e innominadas) realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic “…omisis.. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de Marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población ( En los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la sala evidencio que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de norma garantistas de los derechos amparados por la constitución , favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse la potestades del juez agrario, cuando la circunstancia de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte que provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, parte seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran en oponerse a la medida acordada.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del decreto con fuerza de la ley de tierras y desarrollo agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho articulo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negrilla y Subrayado Nuestro)
En ese sentido Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p.p 16 y 17, sostiene “..el juez debe verificar que se cumpla la condición , esto es “ cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/ 2003, la Sala de Casación Civil en el Caso La Notte C.A contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A y otras, estableció:
“…..En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (articulo 588, parágrafo primero, ejusdem)”…
Por ello en el presente caso que nos ocupa, los requisitos de ley para solicitar tales medidas se puede evidenciar:
a) Fumus Bonis Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
b) Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.
c) Peligro del daño (In Damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, mas aun tratándose de una actividad de utilidad publica como de la producción alimentaria”.
Hechas las consideraciones anteriores, solicito las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:
1- Ordenar el apostamiento Policial o militar a los fines de resguardar la continuidad de las labores agropecuarias y así el ciclo biológico que comparta la actividad de cría de ganado ovino y siembra de pasto.
2- Ordenar a los ciudadanos JESUS ELEAZAR MENDOZA ARTEAGA C.I 16.416.030 y JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR C.I N° 7.353.679 de abstenerse a partir de la presente fecha inclusive de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, paralicen o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción , asi como también se abstendrán de interrumpir a las personas (trabajadores y/o obreros) que laboran en la citada unidad de producción; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3- Se decreta el aseguramiento sobre el lote de terreno; para lo cual se ordene El Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana Competente en el Estado Lara; con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí solicitadas, tanto por el Principio de colaboración entre los poderes públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las medidas que dicte el juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicara de inmediato desacato a la Autoridad Judicial.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Al fin de prestar una tutela preventiva e idónea, tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2006, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en virtud de la protección judicial y todos los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, razonados y explicados conjuntamente con sus pruebas:
Se decreta formal MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRALIMENTARIA, sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS (34 HA con 1857 M2); denominado “SANTA FE” ubicada en el sector el TORRELLLERO, Asentamiento Campesino el TORRELLERO, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la familia Parra con quebrada la Cimarrona. Sur: Cerro la Estefanías; Este: Cerro la Estefanías y Oeste: Terrenos ocupados por Cal Sarare y Guillermo Rodríguez
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 31 de Marzo de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
“…..En horas de despacho del día de hoy Jueves treinta y uno (31) de marzo del año 2016, siendo las 10:30 am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURAN, y el Asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (34 HA CON 1857 M2); denominado “SANTA FE” ubicada en el sector el Torrellero, Asentamiento Campesino el Torrellero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Parra con quebrada la Cimarrona. SUR: Cerro las Estefanías. ESTE: Cerro las Estefanias. OESTE: Terrenos ocupados por Cal Sarare y Guillermo Rodríguez. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado ENMANUEL ORTIZ inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 102.283, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.601.342, quien actúa en nombre y representación de la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY R.S, asimismo se encuentra presente el ciudadano, CARLOS CHIRINOS titular de la Cedula de Identidad N° 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como experto para acompañar al Tribunal, quien fue debidamente juramentado. Igualmente el Tribunal se hizo acompañar de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara dirigida por los ciudadanos MIGUELANGEL PADRON, HENRY JOEL PEREIRA, FRANKLIN JOSE ARAUJO, JUNIOR JOSE LOBATON, HECTOR JESUS DAVID, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros: 19.481.179, 17.308.212, 23.864.783, 24.925.15, y 24.021.272, respectivamente. Seguidamente el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano. Acto seguido el Tribunal una vez constituido en el lote de terreno objeto de la Solicitud de Medida, procede a dejar constancia con ayuda del Experto de lo siguiente:
Una superficie cultivada de aproximadamente catorce (14 HAS) de pasto combinado entre pasto bracharea, guinea y estrella, asimismo dieciséis (16 HAS) para una próxima siembra de maíz, como también un tanque metálico de forma cilíndrica sobre un tráiler de 4 mil litros aproximadamente. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ..”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
En consecuencia, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por la Ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad V- 9.601.342, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RISTER SUPPLY R.S, según Acta Constitutiva protocolizada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 48, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de 2004. Dicha medida recae sobre: Una superficie cultivada de aproximadamente catorce hectáreas (14 has) de pasto combinado entre pasto brachearia, guinea y estrellas, dieciséis hectáreas (16 has) preparadas para una próxima siembra de maíz, así como también un tanque metálico de forma cilíndrica sobre un tráiler de 4 mil litros aproximadamente, constituidos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (34 HA CON 1857 M2); denominado “SANTA FE” ubicada en el sector el Torrellero, Asentamiento Campesino el Torrellero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Parra con quebrada la Cimarrona. SUR: Cerro las Estefanías. ESTE: Cerro las Estefanías. OESTE: Terrenos ocupados por Cal Sarare y Guillermo Rodríguez. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria formulada por la Ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ , titular de la Cédula de Identidad V- 9.601.342, actuando en representación de la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY R.S, ASOCIACIÓN COOPERATIVA RISTER SUPLY R.S, según Acta Constitutiva protocolizada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 48, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de 2004. Dicha medida recae sobre: Una superficie cultivada de aproximadamente catorce hectáreas (14 has) de pasto combinado entre pasto brachearia, guinea y estrella, dieciséis hectáreas (16 has) preparadas para una próxima siembra de maíz, así como también un tanque metálico de forma cilíndrica sobre un tráiler de 4 mil litros aproximadamente, constituidos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (34 HA CON 1857 M2); denominado “SANTA FE”, ubicada en el sector el Torrellero, Asentamiento Campesino el Torrellero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Parra con quebrada la Cimarrona. SUR: Cerro las Estefanías. ESTE: Cerro las Estefanías. OESTE: Terrenos ocupados por Cal Sarare y Guillermo Rodríguez.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agroalimentaria.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida a los ciudadanos: JESUS ELEAZAR MENDOZA ARTEAGA, C.I 16.416.030 y JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, C.I 7.353.679, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez, La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
Abg. Maryelis D Durán. R
AEBA/MD/arlt-
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