REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
Asunto: KP12-M-2015-000010.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.507, domiciliado en esta ciudad de Carora Estado Lara.
Apoderado Judicial Constituido de la Parte Actora: NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO Y RAFAEL JOSE LUGO MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 158.884 y 153.063, respectivamente.
Demandadas: MARTINA DEL CARMEN PEREZ DE HERNANDEZ y ERIKA MARIA HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.726.573 y V- 11.700.441, respectivamente.
Apoderado Judicial Constituido: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO y JULIO LUIS SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.785 y 92.357 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Letra de Cambio)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Ángel Rafael Pérez Loyo, contra las ciudadanas Martina del Carmen Pérez de Hernández y Erika María Hernández Pérez, todos identificados en el encabezado, en la cual solicita se decrete Medida de Preventiva de Embargo. En fecha 19 de Mayo del 2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 21 de Mayo del 2015, la parte Actora otorga Poder Apud Acta. En fecha 22 de Mayo del 2015, se admitió la demanda por el procedimiento monitorio acordando la intimación de las demandadas. En fecha 25 de Mayo del 2015, se acordó aperturar Cuaderno de Medida. En fecha 15 de Junio del 2015, el Alguacil Rubén Uchelo consignó boletas de intimación de las demandadas de autos debidamente firmadas. En fecha 07 de Julio del 2015, mediante escrito las demandadas se oponen al decreto intimatorio. En fecha 09 de Julio del 2015, se dejó constancia que venció el lapso de oposición, se abrió el lapso de contestación y se indico que el proceso continuaría por la vía ordinaria. En fecha 14 de Julio del 2015, la parte demandada otorgan Poder Apud Acta. En fecha 14 de Julio del 2015, las demandas dan contestación a la demanda. En fecha 17 de Julio del 2015, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda el 16/07/2015. En fecha 16 de Agosto del 2015, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas el 10/08/2015. En fecha 17 de Septiembre del 2015, se admitieron las pruebas de las partes. En fecha 22 de Septiembre del 2015, se declaró desierto el acto de testigo. En fecha 23 de Septiembre de 2016, la demandada solicita nueva oportunidad para los testigos. En fecha 30 de Septiembre del 2015, se fijó nueva oportunidad a los testigos. En fecha 09 de Octubre del 2015, se declaró desierto al testigo Ana María Navas Urriola, en esa misma fecha rindió declaración las testigos Jannacelys Molleja Mogollón y Héctor Luis Pérez Leal. En fecha 21 de Octubre del 2015, el alguacil consigna boleta de citación correspondiente a Ángel Rafael Pérez, debidamente firmada. En fecha 15 de Octubre del 2015, Ángel Rafael Pérez, absolvió posiciones juradas, y las partes demandadas absolvieron posiciones juradas. En fecha 26 de Octubre del 2015, rindió declaración la testigo Ana Maria Navas Urriola. En fecha 23 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de prueba el 17/11/2015. En fecha 23 de Noviembre del 2015, se fijó el decimo quinto (5to) día para los informes. El 07 de Enero del 2016, la parte demandante presento informe. En fecha 11 de Enero del 2016, se abocó la Juez Mayra Urbaneja, al Conocimiento de la causa. En fecha 13 de Enero del 2016, el alguacil consigna boletas de las demandadas firmadas. En fecha 22 de Enero del 2016, el Alguacil consigna boleta de la parte Actora, firmada. En fecha 01 de Febrero del 2016, se dejó constancia que venció el lapso de informe el 28/01/2016, y se abrió el lapso de observación a los informes.

CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 25 de Mayo del 2015, se apertura cuaderno de medida. En fecha 26 de Mayo del 2015, se acordó la medida solicitada.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES
La parte demandada en su escrito de libelar alega lo siguiente, que es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida en fecha 02 de Febrero del 2015, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00 bs) la cual cursa anexo marcado con la letra “A” la cual fue aceptada para ser pagada en fecha 02 de Marzo del 2015, por la ciudadana Martina del Carmen Pérez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.726.573, de este domicilio, como deudora principal y a la ciudadana Erika María Hernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.700.441, como fiadora, indica que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario a pesar de las innumerable gestiones extrajudiciales de cobro realizada antes el deudor aceptante, razón por la cual demanda como en efecto, a las ciudadanas antes mencionadas, a fin de que pague la cantidad contenida en la letra de cambio, los honorarios profesionales, los intereses de mora por la letra de cambio, el derecho de comisión de un sexto por ciento del monto del instrumento.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.
DOCUMENTAL ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
° Letra de cambio, este es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir, es oponible entre ella, por cuanto no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda en vista de que la misma fue consignada con el libelo, y ya que de ella se deriva la obligación exigible, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Las demandadas de autos a fin de desvirtuar lo alegado por la parte Accionante en la oportunidad legal procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Indican que es falso y por ello niegan y contradicen que hayan librado por una parte y aceptado en el carácter de fiador por otra, una letra de cambio de fecha 02 de Febrero del 2015, al ciudadano Ángel Rafael Pérez Loyo, que es falso que la ciudadana Martina del Carmen Pérez de Hernández, haya aceptado la mencionada letra para ser pagada el 02 de Febrero del 2015, en su carácter de deudora principal y la ciudadana Erika María Hernández Pérez, la haya aceptado en su carácter de fiadora, e igualmente indican que es falso que el ciudadano Ángel Pérez Loyo, les haya presentado el instrumento para que lo cancelaran y que el haya intentado múltiples gestiones para el cobro de la misma, que es falso que le adeudan la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00 bs) por concepto de la obligación adeudada y exigible, que es falso que le adeuden la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (237.500,00 bs) por conceptos de honorarios profesionales, alega que es falso que le adeude al demandante la cantidad de Siete mil Novecientos Dieciséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (7.916,67 bs) por conceptos de intereses de mora desde el día 02 de Mayo del 2015, ni que deba ningún otro por interés de mora, y mucho menos que le adeude la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos ( 158.333,33 bs) por concepto de comisión, de igual forma señalan que por lo tanto por ser falsos niegan y contradicen todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, es por ello que solicitan declaren sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Esta jurisdiccente procede analizar escudriñar y valorar cada una de las pruebas que forman parte del acervó probatorio aportada por las partes en el presente litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
° De la comunidad de la prueba se hace la siguiente observación, El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina más reconocida ha dejado establecido que “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal” (Chiovenda “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 2da. Edición. Pág. 92).
Al lado de este principio de la comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, encontramos que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.
° En cuanto a la documental (Letra de Cambio), se indica que la misma ya fue valorada anteriormente, otorgándosele pleno valor probatoria.
° Prueba de testigo Prueba Testimonial. Solicitó sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLON, HECTOR LUIS PERALES LEAL y ANA MARIA NAVAS URRIOLA, todos identificados en autos, siendo evacuadas las mismas.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadano JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLON, se aprecia que conoce a las partes objetos del presente litigio, que tiene conocimiento directo de la relación comercial celebrada entre las partes, sabe el monto sobre el cual versa la relación comercial así como el hecho que dio origen a la misma, analizada la deposición de la mencionada testigo se hace la siguiente observación la misma es testigo presencial del hecho, ya que conoce los hechos sobre los cuales declaro por medio de la vista y el oído, se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa, así lo hizo saber en la respuesta dada a la primera y quinta pregunta, en virtud de lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Ciudadana ANA MARIA NAVAS URRIOLA, supra identificada, rindió declaración de sus dicho se desprende de la respuesta a las pregunta Primera, Segunda y Sexta lo siguiente: que conoce a los ciudadanos MARTINA PEREZ HERNANDEZ, ERIKA HERNANDEZ PEREZ Y ANGEL PEREZ, que sabe del préstamo de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00bs) que se le hizo a la ciudadana Erika Hernández, porque ella estaba presente el día y hora, e igualmente dijo que escucho que acordaban que la letra iba ser librada por la madre de la Sra. Erika, quien es la señora MARTINA, y que ella se hacía responsable de la misma. Analizada la deposición de la mencionada testigo, se hace la siguiente observación la misma es testigo presencial del hecho, ya que conoce los hechos sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa, como es el caso de la mencionada, testigo en vista que su deposición lleva a la convicción del juez sobre la verdad de su dichos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar los hechos explanados por el Accionante en su libelo, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
1° Posiciones Juradas siendo promovidas para absolverlas de manera reciprocas Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
• En primer lugar, absuelve posiciones juradas el ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, ya identificado, en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera afirmativa en sus respuestas, a las preguntas. PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN PÉREZ DE HERNÁNDEZ? CONTESTO:”De trato y comunicación no, conocida”.- SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERIKA MARIA HERNÁNDEZ PÉREZ’? CONTESTO:”Si, a ella si, a la ciudadana ERIKA de vista, trato y comunicación”. TERCERA: ¿Diga el absolvente, si Usted dio en calidad de préstamo a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN PÉREZ, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,oo)? CONTESTO: “Directamente ella no recibió la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los recibió la señora ERIKA, el día 02 de febrero, en la Urbanización Jacinto Lara, aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, ella recibe el dinero, en presencia para ese momento de los ciudadanos HÉCTOR PÉREZ, la ciudadana JANNACELYS MOLLEJA, la ciudadana ANA MARÍA NAVAS; allá mismo se llega al acuerdo de que se va a realizar una letra de cambio a mi favor por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, la cual iba ser aceptada como deudora principal la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, y la señora ERIKA, en calidad de fiadora, la letra la llena la señora JANNACELYS, y posteriormente el señor Héctor Pérez y la señora Jannaelys se trasladarían hasta la casa de la señora MARTINA, para que firmara la letra”, de las deposición se puede evidenciar que conoce a la ciudadana Martina del Carmen Pérez de Hernández y a la ciudadana Erika María Hernández Pérez, si la conoce de vista trato y comunicación, y que dio en calidad de préstamo la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00 bs) que se llego a un acuerdo de realizar una letra de cambio a favor del, la cual iba hacer aceptada como deudora principal la ciudadana Martina Hernández y como fiadora la ciudadana Erika, en cuanto a la respuesta dada en la citada pregunta, toma en cuenta el tribunal el contenido de lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
• La ciudadana MARTINA DEL CARMEN PEREZ, ya identificada, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde de manera afirmativa a las pregunta que le fueron formuladas PRIMERA: ¿Diga la absolvente, si firmo una letra de cambio, siendo el beneficiario el señor ÁNGEL PÉREZ, el día 02/02/ del 2015? CONTESTO:”No”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, si los ciudadanos HÉCTOR PÉREZ y JANNACELYS MOLLEJA, fueron a su residencia el día 2/2/del 2015, llevándole una letra de cambio para que la firmara? CONTESTO:”No”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, si la ciudadana ERIKA HERNÁNDEZ, le manifestó que solicitaría un préstamo de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL, a su nombre, siendo ella el aval? CONTESTO:”NO”, de las respuestas se evidencia que la absolvente niega haber firmado una letra de cambio donde el beneficiario es el ciudadano Ángel Pérez, el día 02 de Febrero del 2015, niega que los ciudadanos Héctor Pérez, y Jannacelys Molleja, le llevaran una letra.
° La ciudadana ERIKA MARIA HERNANDEZ, ya identificada, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde de manera afirmativa a las pregunta que le fueron formuladas PRIMERA: ¿Diga la absolvente, si Usted recibió la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, como préstamo, en la Urbanización Jacinto Lara, el día 2/2/ del 2015? CONTESTO:”NO”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, si mantiene o ha tenido relaciones comerciales con el ciudadano HÉCTOR PÉREZ? CONTESTO:”Tenía si” CUARTA: ¿Diga la absolvente, si firmó una letra de cambio por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, siendo el beneficiario el ciudadano Ángel Pérez, el día 2/2/ del 2015?. CONTESTO:” No”.
Ahora bien, vista las posiciones absorbidas por las ciudadanas arriba señaladas, se hace el siguiente pronunciamiento, en ellas las absolvente solo se basan en negar hechos, pero no existe a las otras pruebas que concatenadas a las posiciones juradas de las ciudadanas Erika María Hernández y Martina del Carmen Pérez de Hernández, lleven a esta Juzgadora al Convencimiento de la verdad de sus dichos, en virtud de ello se desecha dicha prueba y no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
° PROMOVIO TESTIGO
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí, y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a la testimonial del Ciudadano HECTOR LUIS PEREZ LEAL, identificado en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a los ciudadanos MARTINA PEREZ HERNANDEZ, ERIKA HERNANDEZ PEREZ Y ANGEL PEREZ, que vio cuando se le hizo entrega del dinero a la ciudadana Erika, que la misma firmó la letra, que la instrumental fue emitida en fecha 02 de Febrero del 2015, así mismo en su respuesta a la repregunta número Uno, manifestó ser amiga del ciudadano Ángel Pérez Loyo, visto de que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad establecida en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que forza a esta sentenciadora a desechar la declaración del testigo y no valorarla como prueba. Así se decide.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, esta Jurisdiccente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizo oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía las demandadas no llegaron a convencer a través de sus medios probatorios acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° La letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

° Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° El nombre del que deba pagar (librado)
4° Indicación de la fecha del vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente:

“En Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente.” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (folio 3) observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por las ciudadanas MARTINA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ y ERIKA MARIA HERNANDEZ PEREZ, antes identificadas, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, antes identificado, por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo), la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, aunado a ella la misma no fue desconocida por las demandadas en su oportunidad legal, esta Juzgadora concluye que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte de las demandadas en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que para exigir la obligación de la presente letra de cambio en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar. Así se decide
Por otro lado, esta Jurisdiccente evidencia de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar (Folios 01 al 02 y su vto) solicitó que se le acordara el interés legal de la obligación dineraria reclamada, expresando lo siguiente:
“…PETITORIO
Primero, la suma de Novecientos cincuenta Mil Bolívares (950.000,00 bs) contenida en la letra de cambio.
Segundo, Los honorarios profesionales que pueda generar el procedimiento calculados por el Tribunal en un 25% es decir la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (237.500,00 bs).
Tercero, La cantidad de Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con sesenta y siete céntimos (7.916,67 bs) por conceptos de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento el 02/03/2015 hasta el día 02/05/2015 calculados a la rata delo 5% anual.
Cuarto, La cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con treinta y tres céntimos (158.333,33 bs) corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del instrumento cambiario,
Quinto, Los intereses que se sigan venciendo desde el día 02/05/2015, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra. Calculados a la rata del 5% anual.
En este orden de ideas, esta Juzgado con vista al petitorio de autos considera menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 456 del Código de Comercio, que reza:
“…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
De la norma anterior, se desprende con meridiana claridad que en materia mercantil (caso de marras) se puede solicitar el pago de los intereses sobre las cantidades líquidas de dinero reclamadas, correspondiendo un interés legal equivalente al cinco (5%) por ciento y de igual forma podrá solicitarse el derecho de comisión que de no haberse acordado será de un sexto (1/6 %) por ciento del principal de la letra de cambio, ahora bien, siendo que la parte accionante reclamó los intereses y la referida comisión en su escrito libelar (Folios 01 al 02 y su vto), esta Juzgadora acuerda lo solicitado, ordenándose a tal efecto la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, contra las ciudadanas MARTINA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ y ERIKA MARIA HERNANDEZ PEREZ, identificadas en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 BS) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,00), calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: A pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.916,67 BS), por conceptos de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento el 02/03/2015, hasta el día 02/05/2015, calculados a la rata del 5% anual.
CUARTO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (158.333,33 BS), corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del instrumento cambiario.
QUINTO: A pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 02/05/2015, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra. Calculados a la rata del 5% anual.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (14/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2016, se publicó siendo las Diez y Veinte de la mañana (10:20 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez