REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
Asunto: KP12-V-2014-000220.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Ciudadana Nelcy del Carmen Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.191.907, soltera, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9391.-
Partes Demandadas: Ciudadanos Luís Lorenzo Díaz Quintero, Manuel Alfredo Díaz Quintero, Rafael Bautista Díaz Arteaga, Lenin Alfredo Díaz Arteaga, y Carlos Luís Díaz Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.150.715, V- 20.502.948, V- 13.499.114, V-13.499.113 y V-15.290.459, respectivamente y los Herederos Desconocidos del causante ciudadano Luís Alfredo Díaz Sánchez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 537.392, representados todos por el Defensor Judicial designado, Abogada Beatriz Adriana Yépez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 143.912.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Tipo de Sentencia: Definitiva
INICIO
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 Agosto de 2014, la presente demanda y anexos relativa a Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Nelcy del Carmen Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.191.907, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9391, en contra de los ciudadanos Luís Lorenzo, Manuel Alfredo Díaz Quintero, Rafael Bautista, Lenin Alfredo y Carlos Luís Díaz Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.150.715, V- 20.502.948, V- 13.499.114, V- 13.499.113 y V- 15.290.459, respectivamente y los Herederos Desconocidos del causante ciudadano Luís Alfredo Díaz Sánchez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 537.392.
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 19 de Septiembre de 2014, se admitió la demanda, y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del causante Luís Alfredo Díaz Sánchez. En fecha 03 de Noviembre de 2014, la Abg. Delia González de Leal, en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la causa, se libraron compulsas, recibos de citación, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fechas 10, 11 y 14 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó Recibos de citación debidamente firmadas por los demandados ciudadanos Luís Lorenzo Díaz Quintero, Carlos Luís Díaz y Rafael Bautista Díaz, Manuel Alfredo Díaz Quintero y Lenin Alfredo Díaz Arteaga. En fecha 25 de Noviembre de 2014, la demandante ciudadana Nelcy del Carmen Quintero, debidamente asistida por el Abg. Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9391, consignó las publicaciones del edicto ordenado, constante de dieciocho (18) publicaciones, las cuales fueron agregadas a los autos tal como se evidencia al folio 57 del presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada con la Abg. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. En fecha 11 de Marzo de 2015, se designó a la abogada BEATRIZ ADRIANA YÉPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.912, como Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos del causante Luís Alfredo Díaz Sánchez, quien aceptó el cargo en fecha 13 de Abril de 2015, y presto el juramento legal de Ley. En fecha 07 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem designada, quien compareció en fecha 09/06/2015 y consignó escrito de Contestación en un (01) folio útil. En fecha 15 de Julio de 2015, se agregaron escritos de pruebas presentados por la parte actora y por la Defensora Ad-Litem; se dejó constancia que la parte demandada no ejerció este derecho. En fecha 23 de Julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, como consta de los autos, procediendo la Secretaria del Despacho dejar constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Consta en los autos, que la parte demandante en fecha 17 de Noviembre de 2015, presentó escrito de Informes. En fecha 23 de Noviembre de 2015, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados por la demandante. En fecha 10 de Diciembre de 2015, se fijó mediante auto el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de Enero de 2016, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aprecia esta Juzgadora del escrito de demanda y anexos presentados, que la accionante aduce que inició una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Luís Alfredo Díaz Sánchez, por más de 26 años, desde el 30 de Julio de 1988, hasta la fecha de su fallecimiento el día 16 de Mayo de 2014, habiendo procreado de esa unión dos (02) hijos de nombres: LUÍS LORENZO y MANUEL ALFREDO DÍAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.150.715 y V- 20.502.948, respectivamente, que en dicha unión estable convivieron como una pareja normal en un inmueble ubicado en la Calle Libertad, casa Nº 9-A, sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que el difunto había procreado en relaciones anteriores tres (03) hijos de nombres RAFAEL BAUTISTA, LENIN ALFREDO y CARLOS LUÍS DÍAZ ARTEAGA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.499.114, V- 13.499.113 y V- 15.290.459, respectivamente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables del Código Civil y demás leyes vigentes, es que acude para incoar la Acción Mero Declarativa, a los fines que se le declare la unión concubinaria que por más de 26 años mantuvo con el causante Luis Alfredo Díaz Sánchez, plenamente identificado en los autos, y demandó a los ciudadanos Luís Lorenzo Díaz Quintero, Carlos Luís Díaz y Rafael Bautista Díaz, Manuel Alfredo Díaz Quintero y Lenin Alfredo Díaz Arteaga, plenamente identificados, todos con el carácter de hijos del hoy difunto, así como a los Herederos Desconocidos del mismo por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFREDO DIAZ SANCHEZ
En la contestación de la demanda la Defensora Judicial a fin de desvirtuar los alegatos de la parte Demandante, reconoce que es cierto que el causante Luis Alfredo Díaz Sánchez, falleció ab-intestato en fecha 16 de Mayo del 2014, según se evidencia de acta de defunción que riela marcada con la letra “A”, e igualmente reconoce que es cierto que haya procreados dos hijos con la parte Accionante de nombres Luis Lorenzo Díaz Quintero y Manuel Alfredo Díaz Quintero, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcadas con las letras “B y C” y que también es cierto que el De Cujus tenga tres hijos más de nombre Rafael Bautista Díaz Arteaga, Lenin Alfredo Díaz Arteaga y Carlos Luis Díaz Arteaga, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “ E, F y G”.
Así mismo niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y la presunción de Unión Concubinaria entre Luis Alfredo Díaz Sánchez y la ciudadana Nelcy Del Carmen Quintero.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte Accionante en la oportunidad legal de promover pruebas promovió documentales y testimoniales a los fines de enervar la veracidad de sus dichos.
A) Acta de Defunción del De Cujus LUIS ALFREDO DIAZ SANCHEZ, cursante al folio N° 2, marcada con la letra “A” expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “PEDRO LEON TORRES” del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Luis Alfredo Díaz Sánchez, falleció ab-intestato en la ciudad de Carora Estado Lara, el día 16 de Mayo del 2014, y que dejó cinco hijos de nombres Rafael Bautista, Lenin Alfredo, Carlos Luis, Luis Lorenzo y Manuel Alfredo Díaz Quintero, presentada en copia certificada la cual cursa en los libros de Registro de Defunciones llevada por dicho registro civil, durante en el año 2014, asentada en el acta N° 62, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, por lo que esta Juzgadora lo valora, no siendo de modo alguno impugnada, desconocida o tachada, todo de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

B) Acta de Nacimiento de los ciudadanos Luis Lorenzo y Manuel Alfredo, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, marcadas con las letra “B y C” expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “PEDRO LEON TORRES” del Estado Lara, de las mismas se evidencia que efectivamente los mencionados ciudadanos son hijos de los ciudadanos Nelcy del Carmen Quintero y del De Cujus Luis Alfredo Díaz, ya que las mismas son instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se declara.

C) Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaria Pública de Carora Estado Lara, cursante del folio N° 07 al folio 13, marcado con la letra “D”, el mismo es un instrumento público que no fue tachado por ninguna de las causales establecidas en el Artículo 1380 del Código Civil, su expedición a posteriori de la muerte del de Cujus es importante para no considerarla fehaciente, ya que como ha sido reiterada en jurisprudencia de nuestro órgano Rector el Tribunal Supremo de Justicia, debió ser levantada en presencia de los supuestos concubino para que sirviera de prueba a la alegada relación concubinaria y no en presencia de uno solo de ellos, y menos aun ser evacuado post morte, en virtud de ello se desecha dicha prueba ya que no lleva a esta Jurisdiccente a la certeza de la relación alegada. Así se decide.


D) Comparecieron los Testigos ciudadanos Nancy Josefina Aponte Aponte, Juan Pablo de la Cruz Colmenarez, Dimyi Cecilia Bolívar Ramos y Minerva Pastora Perozo Pinto; antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelcy del Carmen Quintero, e igualmente conocieron al ciudadano Luís Alfredo Díaz Sánchez (+); manifestaron que les consta que los ciudadanos antes mencionados e identificados en los autos, tenían una relación concubinaria por más de 26 años, que establecieron el domicilio concubinario en la calle Libertad, casa Nº 9-A, Sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; que procrearon dos (02) hijos de nombres Luís Lorenzo y Manuel Alfredo Díaz Quintero, mayores de edad, que el ciudadano Luís Alfredo Díaz Sánchez, falleció el día 16/05/2014. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre sí. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Apoderada Judicial designada al momento de promover prueba promovió el merito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas aportadas al proceso ya sea por ambas partes o por una de las partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda, y en vista de que esta Jurisdiccente ya analizo y valoro las pruebas pasa a dilucidar el fondo del fallo. Así se declara.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-A) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Esta juzgadora con visto a la trabas de la litis hace la siguiente observación la demandante alega una relación concubinaria con el ciudadano Luis Alfredo Díaz Sánchez, desde el 30 de Julio 1988, y que la misma culmino el día en que el aludido ciudadano falleció es decir el 16 de Mayo del 2014, por ello solicita se le reconozca la relación concubinaria desde el año 1988 al 2014, y como de autos y de las pruebas traídas al proceso se evidencia que la demandante comprobó sus afirmaciones de hechos, en cuanto a que la parte Accionante procreo dos hijos con el De Cujus Luis Alfredo Díaz, y de las pruebas se constató que efectivamente habían vivido juntos durante las fechas indicadas por ellas en el libelo, y la parte demandada sólo se limitó a desconocer tanto los hechos como el derecho, sin traer nuevos hechos al proceso, es decir, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, negó tanto los hechos como el derechos expresado en el libelo de la demanda sin traer a los autos nuevas afirmaciones de hechos, le correspondía a la accionante comprobar sus afirmaciones de ellos, por ello tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano Luis Alfredo Díaz Sánchez, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde 30 de Julio de 1988 hasta el 16 de Mayo del 2014, es decir, data de 26 años, en el iter procesal del debate probatorio, la accionante logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir precisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NELCY DEL CARMEN QUINTERO, contra el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (11/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2016, se publicó siendo las Dos y Quince de la Tarde (02:15 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez