REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: KP02-O-2016-00045
Querellante: Livia Josefina Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.898.

Abogado asistente del Querellante: Elmer Sadi Zambrano, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 17.770.

Querellado: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

Motivo: Acción de amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Livia Alvarado, antes identificada contra sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-004647 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), este Tribunal Constitucional pasa a formar las siguientes consideraciones sobre la admisión y procedencia de la misma, en los siguientes términos:
El querellante, recurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Municipio recién señalado, alegando de su contenido la violación de los siguientes derechos constitucionales:
El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto -a su decir- “impidió ejercer los recursos que la ley prevé contra los actos administrativos, al no haberse admitido una providencia administrativa…” “es decir, violentó el dispositivo constitucional que obliga al juez a aplicar la ley procesal, específicamente a las normas establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación y Arbitraria de Viviendas”…
Igualmente arguye que el presunto agraviante “violó el derecho al debido proceso, dispositivo constitucional que le obliga a la aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil”
Manifestó que el referido fallo fue apelado tempestivamente, y negando bajo el argumento que la cuantía de la acción no llegaba a las 500 U.T. Que posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se diera cumplimiento a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación y Arbitraria de Viviendas, indicando que la parte demandante en ese juicio, acudió al órgano administrativo e inició un procedimiento bajo el Nº B-153-08-2014, celebrándose una audiencia en fecha 22/10/2014 en la que no hubo acuerdo entre las partes.
Que transcurrido más de un año, el Tribunal denunciado notificó a las partes para la continuación del procedimiento sin que constatara en autos la culminación del procedimiento administrativo, incumpliendo con lo establecido en la antes nombrada ley.
Sin embargo, indica que el Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria la cual se celebró en fecha 03 de noviembre de 2015, en cual acudieron las partes, debidamente asistidos de abogados, del cual se evidencia que el abogado de la parte demandada, (querellante en la presente acción) manifestó “mi [su] representada está en disposición de entregar el inmueble arrendado y reconoce que a la fecha está en mora con respecto a la entrega del mismo, pero dada la situación socio económica pide un lapso de tiempo prudente para resolver tal problemática a los fines de entregar el inmueble el día 30 de junio de 2016, para lo cual se realizará la entrega de la llave bajo una entrega material realizada a la parte demandante con presencia de este Tribunal in situs [sic.]”. (destacado propio)
En ese sentido, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como supuesto para declarar la admisibilidad de la pretensión deducida:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (destacado propio)

Establecido lo anterior, se evidencia del acta antes señalada, que existe una aquiescencia manifestada irrefutablemente por quien representó judicialmente a la hoy querellante en Amparo, lo que no antagoniza en modo alguno con el criterio jurisprudencial vinculante expresado por la Sala Constitucional en 17 de Agosto de 2015, expediente 15-0484, por cuanto la autonomía de la voluntad expresada libremente y sin coacción, no supone desalojo forzoso alguno, siendo este último el escenario proscrito por la Máxima Intérprete constitucional en el fallo aludido.
De tal modo que, en criterio de quien aquí decide, la anuencia expresada en el acto llevado a efecto en la “audiencia de mediación” celebrada ante el Juzgado querellado no es susceptible de ser contrariado por quien expresó procedería de tal o cuál modo. La doctrina procesal ha recogido de manera unánime la teoría de los actos propios expresada en el adagio latino “venire contra factum propium non valet”, que como es del conocimiento general, es una regla deducida del principio de buena fe, y de acuerdo con la que el artífice del acto no debe contravenir el acto realizado por él, sino por el contrario, asumir las consecuencias que éste produce.
Esta ponderación también debe amalgamarse de acuerdo con la vieja regla facta pro infectis haberi non possunt (lo hecho no puede considerarse como si no hubiera sido hecho), de forma en que resulta contrario a la Majestad de la Justicia, que ante la actividad conciliatoria desplegada por el órgano jurisdiccional quien toma tiempo y dedica esfuerzos a resolver los conflictos, en cuya presencia se celebre espontáneamente un acuerdo, alguno de los partícipes pretenda enervarlo; por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por Livia Josefina Alvarado contra el acta que recogió la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 03/11/2015 ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber obrado el consentimiento tácito.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza