REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000879
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del esta do Lara, en fecha 30 de Agosto de 2004, bajo el N° 07, Tomo 46-A, con posterior acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el mencionado Registro, en fecha 17 de Abril de 2012, bajo el N° 45, Tomo 42-Aen las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA Y MARIA MILAGROS JIMENEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.626.957 y 10.120.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE BARRIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.364, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la demanda incoada por indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos Luis Alberto Fonseca y María Milagros Jiménez Landaeta, en su condición de representantes de la Firma Mercantil Carnes Don Luis del Oeste C.A., todos ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Rosangel Jiménez Medina, Inpreabogado N° 90.186, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
Por su parte, puede observarse del escrito libelar que la actora procura a través de esta vía sean satisfechos los daños y perjuicios que “se generan por la perturbación e incumplimiento del contrato por parte del propietario”, sin que señale, conforme prescribe el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, pudiendo advertirse que no se hallan cumplidos los extremos de ley para el planteamiento de esa pretensión.
Adicionalmente, resulta infringido por la demandante el artículo 78 del Código adjetivo que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Por lo tanto, se subvierte la norma en referencia cuando la actora aspira sean satisfechas cantidades dinerarias por concepto de daños y perjuicios, y simultáneamente se procura sea condenada la demandada al “pago de honorarios profesionales equivalentes al 30% del monto demandado”, cuando es sabido que tales pretensiones son sustanciadas por medio de procedimientos que resultan incompatibles, de suerte que mal pueden ser acumuladas en un mismo libelo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión por indemnización de Daños y Perjuicios, derivado de relación arrendaticia sobre inmueble destinado a comercio, y la de pago de costas y honorarios profesionales propuesta. Y así se decide.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-