REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000615
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ISAÍAS LUCENA SUAREZ, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.661 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: América Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.751.
PARTE DEMANDADA: BÁRBARA LUZ DOMÍNGUEZ URBANO, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.736.732, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francys Claudimar Jiménez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.470.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil con la demanda ciudadana Bárbara Luz Domínguez Urbano, por ante El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 173, de fecha 13 de diciembre de 2008. Expuso que en efecto fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, entre calle 1 y 2, Zona Industrial I, edificio “D” Don Ignacio del Conjunto Residencial El Rosario, Piso 7, Apartamento D-74, Barquisimeto- Edo Lara. Expone que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Narra que desde el momento en que contrajeron matrimonio, su vida conyugal permaneció en completa normalidad cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones matrimoniales y deberes, pero pasado el tiempo la ciudadana Bárbara Dominguez quien hoy es demandada comenzó a tomar un comportamiento distante, incurriendo en un incumplimiento grave, intencional e injustificado respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro protección que impone el matrimonio, hasta el punto de abandonar el hogar en el que ambos habían fijado su domicilio conyugal, aproximadamente por más de nueve meses sin que haya regresado. Expone que todas las diligencias realizadas para logra una reconciliación, siempre fueron infructuosas, en razón de que siempre lo ignoraba de manera total. Es por lo que acude a esta instancia para que con base en el artículo 185 ordinal 2 demande a su cónyuge por abandono voluntario. Fundamento su escrito libelar en los artículos 185- 2 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 03 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 26 y 27 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, ambas partes dieron contestación a la misma.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, siendo admitidas en fecha 26 de noviembre de 2015.
En fechas 01 de diciembre del año 2015 y 13 de enero del año 2016, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Domingo Eloy Medina y Vilmaris Lucía Cauro.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa asimismo, que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 07), que de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Pedro Elias Lucena Suarez Y Bárbara Luz Dominguez Urbano, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, sin embargo de las mismas no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal; Asimismo promovió las deposiciones que a continuación se analizan:
Ciudadana Yraida Coromoto Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.540.812
SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximado tiene la ciudadana Bárbara Domínguez que abandono su hogar conyugal?
Contestó: más de un año, y dos meses eso fue el último de septiembre y primeros de octubre.
TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Bárbara Domínguez, incumplió con su obligaciones que como esposa le corresponde para con su esposo Pedro Lucena?
Contesto: Si ella no cumplía con las obligaciones con Pedro porque no le preparaba su almuerzo, no le planchaba un día le pregunte que le pasaba, porque no estaba llevando su almuerzo, incluso yo llevo más de un año haciéndole su almuerzo desayuno, ella no quería hacerle nada, un día que le pregunte que estaba pasando y me dijo que tenía problemas.
CUARTA: Diga la testigo por que le consta lo declarado?
Contesto: Porque trabajo donde el mismo trabaja y siempre lo veía muy deprimido y le pregunte que le pasaba y el me conto los problemas que tenía con Bárbara, y ella le dijo que no quería nada con él y se fue de la casa y me consta porque yo vivo en pueblo nuevo cerca donde ella está viviendo con su actual pareja siempre la veo con su nueva pareja.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Rosa Virginia Lombardo Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 18.182.642, quien al ser preguntada al particular SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximado tiene la ciudadana Bárbara Domínguez que abandono su hogar conyugal?
Contestó: Si se y me consta el tiempo aproximado es de diez a once meses.
TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Bárbara Domínguez, incumplió con sus deberes, obligaciones, que como esposa le corresponde para con su esposo Pedro Lucena?
Contesto: Si se y me consta que la señora Bárbara Domínguez incumplía con sus deberes de esposa y sus obligaciones pues que con el trato hacia ambos era notorio el descuido que le tenía ella a su esposo tanto en la parte amorosa afectiva, como en la parte de su apariencia personal.
CUARTA: Diga la testigo por que le consta lo declarado?
Contesto: Me consta porque conozco a ambos tanto de vista y trato hace más de 6 años.
3. Por ultimo la declaración de la ciudadana Rosa Virginia Lombardo Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 18.182.642 quien al ser preguntada al particular SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximado tiene la ciudadana Bárbara Domínguez que abandono su hogar conyugal?
Contestó: Si se y me consta el tiempo aproximado es de diez a once meses.
TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Bárbara Domínguez, incumplió con sus deberes, obligaciones, que como esposa le corresponde para con su esposo Pedro Lucena?
Contesto: Si se y me consta que la señora Bárbara Domínguez incumplía con sus deberes de esposa y sus obligaciones pues que con el trato hacia ambos era notorio el descuido que le tenía ella a su esposo tanto en la parte amorosa afectiva, como en la parte de su apariencia personal.
CUARTA: Diga la testigo por que le consta lo declarado?
Contesto: Me consta porque conozco a ambos tanto de vista y trato hace más de 6 años.
En este sentido, en virtud que de tales testificales, se extrae que estos tiene conocimiento de los hechos referidos al abandono de hogar conyugal por parte de la ciudadana Barbara Luz Domínguez Urbano, alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por el ciudadano PEDRO ISAÍAS LUCENA SUAREZ contra la ciudadana BÁRBARA LUZ DOMÍNGUEZ URBANO, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 13 de diciembre de 2008, por ante por El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 173.
Líbrese oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
Queda así disuelta la comunidad de gananciales.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:35 a.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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