REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2011-000713
SOLICITANTE: MANUEL VICENTE RENGIFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.033, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 08/07/2011 el ciudadano MANUEL VICENTE RENGIFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.771.033, debidamente asistido por la abogada ELISA COROBO DE PERAZA, Inpreabogado N° 71.983, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su madre OTILIA MARGARITA PEREIRA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.743.923, ha venido padeciendo desde hace aproximadamente once (11) años del SINDROME AMNESICO PROGRESIVO, TRASTORNO COGNITIVO EN EVOLUCION Y DEMENCIA SENIL TIPO ALZHEIMER, dicha enfermedad constituye un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por esta razón solicita se proceda a nombrársele TUTOR INTERINO de la ciudadana OTILIA MARGARITA PEREIRA DE DELGADO, antes identificada. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, como la de la eventual entredicha. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE RENGIFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.771.033, quien es hijo de la ciudadana OTILIA MARGARITA PEREIRA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.743.923, alegando que su madre ha venido padeciendo desde hace aproximadamente once (11) años del SINDROME AMNESICO PROGRESIVO, TRASTORNO COGNITIVO EN EVOLUCION Y DEMENCIA SENIL TIPO ALZHEIMER, dicha enfermedad constituye un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual, solicita se le decrete la INTERDICCION PROVISIONAL en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de nacimiento del solicitante. Instrumento este que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que el hijo de la eventual entredicha es el ciudadano MANUEL VICENTE RENGIFO PEREIRA, antes identificado 2) Informe médico emanado por el Dr. Helis Brandt, Médico Neurólogo, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana OTILIA VICENTE RENGIFO PEREIRA, ya identificada, padece de DEMENCIA SENIL, TIPO ALZHEIMER, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NOEL JOSE GUERRERO MEDINA, NORBELIA SARCOS, MIGUEL ANTONIO RENGIFO PEREIRA y MARISELA RENGIFO ROSAS de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana OTILIA MARGARITA PEREIRA DE DELGADO, antes identificada, sufre de SINDROME AMNESICO PROGRESIVO, TRASTORNO COGNITIVO EN EVOLUCION Y DEMENCIA SENIL TIPO ALZHEIMER, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana OTILIA MARGARITA PEREIRA DE DELGADO ya identificada, padece de ALZHEIMER Y TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE ALCOHOL, la cual lo incapacita para valerse por si misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana OTILIA MARGARITA PEREIRA DE DELGADO, en consecuencia, se designa como TUTOR INTERINO de la referida ciudadana al ciudadano MANUEL VICENTE RENGIFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.771.033, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano MANUEL VICENTE RENGIFO PEREIRA, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró boleta y edicto.-
La Secretaria
OERL/Ihp.-
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