REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000035
DEMANDANTE: Firma Mercantil SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19/03/1985, bajo el N° 14, Tomo 2-C.
ABOGADO ASISTENTE: Analiesse Marlene Alvarado Rodríguez, Inpreabogado N° 80.358.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil R&S CORP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/04/2014, bajo el N° 1, Tomo 50-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), presentada por el ciudadano Francisco José Colmenarez Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.571, actuando en su propio nombre y representación de la empresa SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., arriba identificada, contra la empresa R&S CORP C.A., antes identificada; este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por la parte actora, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
Asimismo se observa del libelo de demanda, que la parte demandante señala que el monto reclamado corresponde a una “factura” cuyo importe presuntamente la demandada adeuda; en este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
Omissis…
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
En el sub iudice la actora pretende hacer valer un instrumento en cuyo anverso se indica expresamente se trata de una “copia”, por lo que al no acompañarse la prueba escrita original de la obligación demandada exigida por la legislación adjetiva, mal puede considerarse esté satisfecha la requisición concerniente a la prueba clara y cierta de la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero, de suerte que en el presente no concurren los requisitos necesarios, exigidos por el antes mencionado artículo 644 del código de las formas, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada una vez sean consignados por medio de diligencias los fotostatos respectivos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-