REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-001043

PARTE ACTORA: ARGENIS URBANO RODRIGUEZ ALONZO. Mayor de edad, Venezolano, y titular de la cedula de identidad N° 807.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Humberto Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.381.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A, RIF: J-311467300., representada por el ciudadano Robert Jesús Ramírez Rito, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.027.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Julio E. Ramírez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone en fecha 30nde abril del año 2013, se planteo la adquisición de una serie de maquinas industriales, razón por la que requiere de los conocimiento técnicos y la experiencia del ciudadano Humberto Salazar, para la realización de los trámites pertinentes de adquisición de dichas maquinarias, por lo que procedió a transferir en la fecha que antecede la cantidad pautada con anterioridad con el prenombrado intermediario la cantidad de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), para el fin anteriormente narrado, explica en su escrito libelar que dicha operación se efectuó desde la cuenta Bancaria Origen de los fondo número 01150016183005206779, del Banco Exterior, titular de la cuenta Origen Argenis Urbano Rodríguez Alonzo, ya identificado, dinero que sería transferido a la cuenta de José Humberto Salazar, igualmente identificado, Banco Banesco, cuenta corriente Número 013400202202220203051166, cuenta esta del intermediario, a través de una serie de transferencias, desde la cuenta Origen 01150016183000520679, por desconocer el funcionamiento del sistema informático (de transferencia Bancaria)producto de la edad que ostenta, explica que dicha responsabilidad infiere en su hija la ciudadana Norma Elena Rodríguez Bermúdez, venezolana, a mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.299.675, la cual aduce cierto tener cierto conocimiento en la materia en cuestión, en razón a los hechos explanados, por lo que la hija de la parte actora por error involuntario, copió los números de la cuenta Bancaria del intermediario, en forma equivocada y procedió a realizar el acto sin percatarse que no era el número de cuenta del ciudadano José Humberto Salazar, quien sería el intermediario para la adquisición de unas maquinas las cuales se requerían con urgencias.
Expone en su escrito libelar que ya vista la situación generada por la hija del actor de la presente demanda en la que se transfirió la cantidad total de (Bs 11.000.000,00), bajo la modalidad de transferencia bancarias las cuales fueron veintidós por un monto de (Bs. 500.000,00) cada una especificando los números de referencia bancarias dentro del libelo, al número de cuenta destino 01340340673401058618, cuenta del Banco Banesco quien es titular Construcciones Montoya C.A., empresa ubicada en la carrera 9, galpón 03, Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien su representante legal es el ciudadano Robert Jesús Ramírez Rito, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.027.402, siendo que por erro involuntario, ya que no guarda ninguna relación comercial, ni obligación, hasta el momento en que se presento el error, por lo que se procedió a la breve comunicación con dicha empresa a los fines del retorno de las cantidades de dinero transferidas, de dichos intentos de comunicación expresa la parte actora ha sido infructuoso, hasta el punto de ni si quiera contestar los teléfonos ni recibirlos en la empresa todo esto por el periodo de un año sin tener respuesta satisfactoria, en razón a lo expuesto es por lo que acude a los órganos jurisdiccionales para incoar la presente demanda fundamento su pretensión en el Artículo 1.178 del Código Civil y valoró la presente demanda en (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito solicitando las respectivas compulsas para la citación del demandado.
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal acordó agregar comisión cumplida del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal designó un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito y poder autenticado.
En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal ordenó el cese de las funciones del defensor designado.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta.
En fecha 17 de julio de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda, expresando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar, por no ser ciertos. De igual manera niega, rechaza y contradice que el ciudadano Robert Ramírez haya sido el representante legal de la empresa Construcciones Montoya C.A., alude en su escrito libelar que la primera defensa perentoria de fondo por la ausencia del instrumento fundamental de la acción, para demostrar el supuesto pago de lo indebido, alega en su escrito de contestación que posteriormente a la subsanación de la cuestión previa opuesta, la parte actora le efectuó en 29 de abril de 2013, una serie de depósitos Bancarios dese su cuenta corriente N° 0115-0016-18-30005206779, abierta en el banco exterior, que totalizaron ese mismo día la suma de (Bs. 11.000.000,00) mediante transferencia y que por error involuntario copió mal los números y que dichos depósitos o transferencias fueron direccionadas a la cuenta común 0134-0340-67-340-1058618, abierta en la institución Bancaria Banesco cuyo titular es la empresa hoy demandada. Expresa que tal argumentación le resulta inverosímil por la manera confusa en la que se presenta por la razón de que ninguna empresa acepta tal cantidad de dinero en transferencias de la manera en como lo expreso en el libelo de demanda, insiste y fundamenta su contestación en que la parte demandada debió acompañar la demanda con copias de alguna especie de relación que cuestiono formalmente como prueba fundamental puesto que carece de idoneidad probatoria y peso para la fundamentación de la demanda, solicitando la inadmisibilidad de la misma e impugna como prueba de tales transferencias las copias o reproducciones producidas por el actor. En cuanto al error en las transferencia esgrime que alega la parte actora el desconocimiento de la existencia de la empresa en cuestión con la argumentación de que no tenía ningún tipo de relación comercial.
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se computaría el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal dicto la improcedencia de la oposición a las pruebas de la parte accionante, de igual manera fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en el escrito de demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal declaró abierto el lapso de ocho días de despacho para la observación a los informes.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, por lo que llegada tal ocasión, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago de lo indebido a los fines de que convenga en la presente, para la devolución de la cantidad transferida más los intereses, indexación de dichos montos en el tiempo que sean devueltos, fundamentado en el Artículo 1.178 del Código Civil.
Observa quien esto decide que las partes intervinientes en la presente causa, son contestes al afirmar la existencia del depósito de la cantidad de dinero en referencia, en la cuenta que pertenece a la parte demandada.
De manera que, al tratarse ello de un hecho convenido queda relevado de cualquier actividad probatoria, debiéndose determinar la razón que produjo ese desplazamiento patrimonial, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
De lo que se hace necesario transcribir algunas consideraciones doctrinales referidas a tal fuente de las obligaciones. Así, al respecto, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de las Obligaciones, Derecho Civil III”, Editorial Sucre (Caracas-1989, p. 730-733), apunta lo siguiente:
“El supuesto de pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.
(…)
La expresión “pago” es utilizada por el legislador como sinónimo de cumplimiento de la obligación y no de transferencia de suma de dinero.
La expresión “de lo indebido” quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o justifique, es decir, que es un pago que no tiene causa, que lo pagado lo ha sido sin que realmente se deba. Siendo un pago sin causa, no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens y por lo tanto configura un caso de enriquecimiento sin causa.
El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituyan o le devuelva la prestación cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.
(sic)
IV. Condiciones del Pago de lo Indebido
Para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la ocurrencia de algunas condiciones, a saber: la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago.
1. La realización de un pago.
Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, la entrega de una determinada prestación, la cual puede consistir, bien en la entrega de una cosa cierta o in genere, bien en el cumplimiento de una determinada actividad o conducta, si bien algunos autores sostienen que cuando se trate del cumplimiento de una actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las de enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas solo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta o in genere pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa.
Es necesario que el pago efectuado por el solvens, no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues a una deuda inexistente en tres grandes cartegorías:
1° Cuando la obligación no ha existido nunca … (sic)
2° Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1179 del Código Civil).
3° Cuando el verdadero acreedor recibe el pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.
(sic)
A. La prueba de ausencia de causa.
Dado que en nuestro Derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual ésta se presupone que existe y es lícita (artículo 1158), todo pago efectuado por un solvens se presume causado. Ello explica por qué nuestro Legislador, al encabezar las disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone: “Todo pago supone una deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de causa.
La prueba de la ausencia de causa puede en algunos casos convertirse en una prueba negativa indefinida, en el sentido de que el solvens se vería en la obligación de demostrar que el pago no corresponde a ninguna de las causas contempladas en el ordenamiento jurídico positivo (tendría que probar que no ha incurrido en ningún hecho ilícito, que no ha celebrado ningún contrato, etc.), lo que al ser materialmente imposible de efectuarse, obliga en la práctica al solvens a demostrar la ausencia de causa mediante comprobación de un hecho positivo que la configure. Ese hecho positivo comprobable por el deudor consiste en la demostración del error como motivo del pago, es decir, que éste se efectuó por una equivocación o falsa apreciación de la realidad”

En base a estas precisiones doctrinales deben ser analizados los medios probáticos traídos a los autos, habida cuenta que la representación judicial de la demandada cuestiona la legitimidad del instrumento fundamental de la acción, con ocasión a lo cual, la representación judicial de la parte demandada promovió cur4santes a los folios 151 a 1723 de autos, certificaciones emanadas de la entidad Bancaria banco Exterior que dan cuenta de la realización de veinte transferencias bancarias, que si bien se trata de instrumentos emanados de terceros, sujetos a ratificación según enseña el artículo 431 del Código adjetivo, la certidumbre de su contenido se ratifica por medio de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 219 a 220 y que refiere que la cuenta 0115-0016-18-3000520679 pertenece al hoy demandante, desde donde se realizaron las transferencias que terminaron por beneficiar a la demandada, lo que también queda puesto de manifiesto por medio de la comunicación recibida desde aquella entidad bancaria tantas veces aludida a la que este órgano jurisdiccional se dirigió por medio de auto para mejor proveer, cuyas resultas cursan a los folios 229 a 231, y de cuyo análisis surge el incontrovertible desplazamiento patrimonial que operó desde el patrimonio del demandante hacia el de la demandada.
Por lo que de una lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y como consecuencia de lo anteriormente explanado, e conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es que al haber sido demostrado por la parte actora, a través de los medios de prueba traídos a los autos, específicamente las pruebas de informes remitidas a las entidades bancarias mencionadas; demuestran y especifican que efectivamente se originó un desplazamiento de una cantidad de dinero, respecto de la que si bien la actora era deudora, no era así la demandada acreedora de ella.
Más aún, contrariamente a lo explanado por la representación judicial de la demandada, no es cierto que para que se configure la institución aquí analizada deba el actor demostrar haya incurrido en error involuntario, pues existe un desplazamiento en la carga de la prueba, exigiéndosele al receptor del pago demuestre le une vinculación sustantiva con el emisor del pago, pues no es necesario, según se ha dicho precedentemente, que quien percibe lo que no le es debido haya cumplido actividad alguna, pues basta para la materialización del “pago de lo indebido” que aquel en cuyo favor se ha cumplido una prestación la perciba en su beneficio sin que tuviere razón para recabarla.
En el caso de autos resulta protuberante que la demandada no demostró tuviera vínculo o ligamen con la demandada, como consecuencia de lo que le debiera la cantidad de dinero que terminó siendo depositada en su cuenta, pero también resulta manifiesto que esta última tampoco adujo la existencia de ninguna fuente obligacional a propósito de la que la cantidad exigida judicialmente debiere serle enterada en su cuenta, por lo que habiéndose constatado el desplazamiento patrimonial sin causa que lo respaldase, ha lugar en derecho la solicitud de de repetición de la cantidad dineraria en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
De igual manera, y atendiendo al requerimiento hecho en el escrito libelar, resulta procedente el pago de los intereses a tenor de lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil, y que por tratarse de una sociedad mercantil deben tales accesorios ser calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual según indica el artículo 108 del Código de Comercio, así como también de acuerdo a lo exigido por la demandante, debe estimarse pertinente la corrección monetaria, pues al tratarse de una suma líquida y exigible, que estuvo a disposición de la demandada desde el momento en que se le acreditó indebidamente, como consecuencia del fenómeno inflacionario que constituye un hecho notorio, esa suma debe estar sujeta a indexación. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por ARGENIS RBANO RODRIGUEZ ALONZO, contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a repetir a favor de la actora la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00).
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos inherentes a intereses generados, así como el de corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, misma que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de intereses no podrá operar el sistema de capitalización de éstos, y el experto designado deberá ponderar los tocantes a cada una de las transferencias bancarias a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se produjeron singularmente, hasta el día en que se dicta la presente decisión. En tanto que para el cálculo de deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, deberá el profesional designado atender a la fecha de proposición del libelo de demanda, y como fecha de culminación aquella en que se publica la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-