REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
Asunto: KP02-O-2016-00039
Demandante: HECTOR DANIEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.719, en su condición de Presidente de la Fundación Amigos del Paciente Renal del Estado Lara (FUNDAPREL), inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 14, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción en fecha 02 de octubre de 2013, y los ciudadanos ISRAEL MORILLO y JULIO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.109.957 y V-1.909.772, en ese orden, sin representación judicial que conste en autos.
Demandados: JUAN CARLOS ALGARRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.309.500 en su condición de Director de Unidad de diálisis “El Angel” y ROSA NATACHA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.933.155 con carácter de administradora de esa misma unidad.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia, en razón de la materia).
En virtud de la pretensión interpuesta por los querellantes previamente identificados, por medio de la que solicitan sean amparados en el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 del Texto Constitucional, así como también invocan como infringidos los derechos contemplados por la convención Americana de Derechos Humanos que atañen al respeto a la vida y a la integridad física, en el que expresan como fundamento de su accionar que la Unidad de Diálisis “El Angel” de la que ofrecen su dirección, no así datos de constitución o registro, a partir del mes de noviembre de 2015 ha procedido al cierre del “turno de 8:00 p.m a 12:00 de la media noche, los días lunes miércoles y viernes”, y que los pacientes que allí asistían se han visto “obligados a cambiarse del mismo”.
Explican los demandantes que las unidades de diálisis se dividen en hospitalarias y extra-hospitalarias, puntualizando que la Unidad de Diálisis “El Angel” se halla entre las últimamente distinguidas, tratándose de una empresa privada prestadora del servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De acuerdo con lo expuesto por la actora, conviene señalar que aún cuando la Unidad de Diálisis “El Angel” pudiere ser una persona jurídica de derecho privado, tiene por cometido la prestación de un servicio público en los términos señalados por la decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, quien distinguió el servicio público “tradicional” como aquel que es “prestado por la Administración Pública o por los particulares mediante la vía de la concesión, en un régimen de sector no liberalizado o mediante la reserva de dicha actividad, a través de la publificación de dicha actividad –elemento esencial según la doctrina y la jurisprudencia para la calificación de una determinada actividad como servicio público-”, disponiendo en paralelo que existen actividades de “interés general” que son definidas por el hecho de “que por sí solo el mercado no daría satisfacción por su propio funcionamiento, en virtud de que su consumo se ha tornado en indispensable para la sociedad y forma parte de sus condiciones mínimas de existencia, razón por la cual entra a regirla mediante su autorización para la entrada y su regulación en cuanto a su operatividad y aseguramiento en la prestación del servicio. (caso: CADAFE).
En tal sentido el fallo citado, advirtió que (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad.
Ya precedentemente la misma Sala en decisión del 29 de agosto de 2003, había esbozado las condiciones propias que definen al servicio público puntualizando “(…) no toda actividad que se declara servicio público se encuentra necesariamente reservada al Estado, y tampoco es cierto que toda actividad, que ha sido reservada formalmente al Estado, es servicio público”. (Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 29/08/2003, caso Arnaldo González).
Por lo tanto, forzoso es señalar que el servicio que presta la Unidad de Diálisis “El Angel”, está insuflada de la naturaleza pública, no sólo por la naturaleza de la función que suministra, sino también porque – como advierte el propio querellante- ella está regulada por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que reitera la condición de servicio público.
Como consecuencia de ello, es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su articulado:
Artículo 9º: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(omissis)
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
Artículo 26: Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
(omissis)
En tal virtud, tanto del texto normativo citado que rige la materia contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia per gradum para conocer tanto de pretensiones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público, conforme sucede en el sub iudice, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, cuales si bien no han sido actualmente creados, se ha atribuido provisionalmente su competencia a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de materia, siendo el competente para ello el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Marian Selena Linares Peraza
OERL/
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