REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001674
Demandantes: KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA y DULCE MILAGRO TOVAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.784.442 y 7.443.976, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Actora: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 114.864, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 169.980.
Demandada: DAYRIS SAMARA GOMEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.002, de este domicilio, asistida por la abogada AURANGELA DUGARTE CATARÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.973.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión ante el Juzgado Tercero, de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone que desde más de quince (15) años han mantenido una relación estable de hecho y que han convivido en semejantes términos a los matrimonios, manteniendo una comunidad de intereses personales, efectivos y personales, afectivo y patrimoniales que los han llevado a la conformación de una familia.
Explica en su escrito de libelar que en fecha 01 de marzo de 2013, celebro una opción de compra venta con la ciudadana Dayris Gómez Dugarte, previamente identificada para la adquisición de un inmueble constituido por un Town House y la parcela de terreno en la cual se encuentra construido, distinguido con el número 02, en el Conjunto Residencial Los Soles, ubicado en la calle Juan de Dios Ponte en Callejón Santa Ana, (hoy calle Juanita Rojas) en la población de Cabudare Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara. Dicha parcela de terreno se encuentra identificada con el Código Catastral 13-06-01-000-008-022-032-000-000-000, tiene una área aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetro (128,22 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte En diez metro con noventa y nueve centímetros (10,99Mts) con villas Marasol; Sur: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) con calle A; Este: En Veintidós metros con veintiún centímetros (22,21 Mts) con parcela 1; y Oeste: En dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (18,43 Mts) con parcela 3. El referido Town House tiene un superficie aproximada de construcción de ciento dos metro cuadrados con cincuenta decímetros (102,50 M2) y está conformada de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, comedor, cocina, un baño (1), área de servicio área de acceso a la planta alta (escalera),un puesto de estacionamiento techado y un (1) baño común y área de acceso hacia planta baja (escalera). A esta parce3la le corresponde una alícuota de siete con ochenta y cuatro por ciento (7,84%) según consta en el documento de parcelamiento el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 21 de julio del año 2.009, bajo el numero 22, folio 131 del tomo 19 protocolo de transcripción del 2009. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Dayris Samaria Gómez Dugarte, conforme aparece de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de junio del año 2.010, inscrito bajo el Número 2010.1029 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2.010, el cual en su primera parte establece que el plazo de la opción de compra-venta del inmueble correspondiente a un plazo de 90 días se hace efectivo el día de la firma la cual fue en fecha 01 de marzo de 2013, prorrogable por 30 días más.
En la clausula segunda se estipulo el monto del valor del inmueble que es de (s. 1.350.000,oo), y para el momento de la celebración del contrato se recibiría la cantidad de (Bs. 750.000,oo), imputables al precio de compra, dados en la siguiente forma; u cheque por el monto de (Bs 200,000,oo) en un cheque del Banco de Venezuela, y el resto que serian (Bs. 550.000,oo) recibidos por un vehículo como forma de pago, y solo faltando (Bs. 600.000,oo).
En la causal cuarta se estableció que la prominente compradora procediera a preparar toda la documentación pertinente para la protocolización de la venta del inmueble, respecto a las solvencias. Al ver que transcurrió un tiempo de 2 meses en el cual se venció el plazo establecido en la opción a compra, donde la aquí demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente, de manera que no ha cancelado el préstamo son garantía hipotecaria, incurriendo con sus demás obligaciones contractuales.
Frente a este problema tuvieron que hacer oferta de pago por un monto de (Bs. 600.000, oo), a pesar de lo expuesto no se ha podido lograr que la vendedora honrare el compromiso asumido contractualmente. Fundamentó su pretensión con los artículos 1133, 1167, 1264, 1474, 1518 y 1521 del Código Civil.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, acordó reponer la causa al estado de admisión, y seguidamente ordeno que se libraran la respectiva compulsa a la demandada.
En fecha 02 de febrero de 2015, la parte actora otorgó poder Apud acta en el presente expediente.
En fecha 02 de febrero de 2015, la parte actora solicito la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 02 de febrero 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el alguacil de Juzgado Tercero de Municipio anteriormente mencionado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la parte demandada y otorgó poder Apud acta en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la parte demandada en la presente causa y consignó escrito de contestación a la demanda que consta en documento ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 29 Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que celebro con el ciudadano Kardenis Simón de Oliveira Graterol, previamente identificado, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Town House y la parcela de terreno en donde se encuentra, en la que especifica el código catastral, los metro cuadrados que la comprenden el cual fue debidamente protocolizado y según declaraciones de la parte demandad le pertenece por medio de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de junio del año 2.010, inscrito bajo el Numero 2010.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2010, explica que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca constituida a favor del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Explica que en la clausula segunda ambas partes quedaron de acuerdo en un precio de la vivienda en (Bs. 1.350.000,oo) especificando su forma de pago, de igual manera convinieron en la clausula tercera un monto de (Bs. 75.000,oo) por concepto de penalidad, que debería ser pagado por cualquiera de las partes que no pudiera realizar el pago, de igual forma especifico las clausulas referentes a la hipoteca al lapso de convenimiento entre las partes, posteriormente negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a la celebración de un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Dulce Tovar, María Rivero y Kardenis Oliveros, siendo que el único contrato celebrado fue con el ciudadano Kardenis Simón de Oliveira Graterol, previamente identificado, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 12 de marzo del 2013, anotado bajo el N° 29, tomo 60 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por lo que alega la falta de legitimación de las demás personas ya identificadas, así explica que fue voluntad de las partes contratantes que la naturaleza de dicho contrato constituía una Opción, toda vez que establecieron obligaciones que dependían de un tercero. Viendo la posibilidad de un desistimiento es por lo que mal puede entenderse por la parte actora que por el periodo de un año en cual se vio una situación de intervención en el que se venció la prorroga estipulada por la clausula quinta para dichas situaciones y no poniéndose las partes de acuerdo para celebrar un nuevo contrato en nuevas condiciones. Apunta en su escrito de contestación que en virtud de las circunstancias bancarias sobrevenidas consistentes en la intervención de la entidad bancaria Casa Propia, se le dificultó liberar el gravamen hipotecario sobre el inmueble, es por lo que se le hace imposible pagar al banco y tramitar la liberación de hipoteca. Resalta que para la adquisición del referido inmueble se le otorgó un crédito bancario a través de los fondos de ahorros voluntarios para la vivienda, especifica lo narrado por la parte actora en el escrito libelar y reconviene a fin de que sea declara la resolución contractual, fundamentándola en los artículos 1197, 1198, 1211, del Código Civil, y estableció el monto de la cuantía en (Bs. 1.350.000,oo) equivalentes a (9.000 UT)
En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas anteriormente mencionado, se declaro incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía.
En fecha 01 de julio de 2015, el suscrito Juez de este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribual advirtió que se computaría el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse con la reconvención planteada.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la reconvención planteada.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que computara el lapso probatorio.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal fijó el lapso de quince días de despacho siguientes para la consignación de los respectivos informes.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal advirtió que se computara el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Único:
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta incumplió, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto.
No obstante resulta controvertido a quién de las litigantes debe adjudicársele el incumplimiento de las estipulaciones contractuales, a fin de determinar con mira a ello, si acaso procede la resolución o el cumplimiento contractual.
Por ello, y a la luz de las normas precedentemente transcritas, deben ser consideradas las eventuales actuaciones u omisiones que las partes se endilgan mutuamente, a objeto del acogimiento o desestimación de sus pretensiones, toda vez que resulta determinante a los efectos de señalar su contenido y alcance, por lo que debe este juzgador de mérito, en primer término, escudriñar, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es en ese orden de ideas, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido inveteradamente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...”.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio 2.015, estableció:
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no (…)
Así, a objeto de demostrar las afirmaciones, la parte reconviniente incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Merito favorable del contrato de Opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 12 de marzo del 2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones, especificando las clausulas segunda, tercera, cuarta y quinta, del referido contrato evidenciando las faltas en cuanto al cumplimiento por parte de la parte reconvenida el cual no fue impugnando por la parte reconvenida y por tanto se le da pleno valor Probatorio.
• Oficio emitido a la consultoría jurídica del Banco del Tesoro, en la que según la información de dicha entidad Bancaria; dice que no es cierto que la administración de la cartera de los deudores hipotecarios pasó a manos de dicha entidad, además informa que es cierto que dichos procesos de transferencias se iniciaron a partir del 01-05-2013. De igual manera informa que es cierto que la situación de daños en los sistemas se prolongó hasta el 24 de marzo del 2014 fecha en la dicha entidad nace. La información referente a la ciudadana Dayris Gómez dice que la misma acudió en varias ocasiones con la intención de pagar y liberar la hipoteca en virtud del crédito, en donde fue atendida por la coordinación de cobranza, y del que debe extraerse el hecho relativo a que efectivamente la accionada resulta ser la propietaria del inmueble, al tiempo que debe tenerse por válida la afirmación concerniente a que existió – cuando menos temporalmente- la dificultad de pagar el crédito del que esa ciudadana era beneficiaria, a lo que este Juzgador da pleno valor probatorio.
En tal sentido, cabe dudar si acaso esta imprevisión bancaria resultaba bastante a fin de que la demandada reconviniente desistiere de cuanto había prometido en el contrato preliminar, y así poder zafarse de las estipulaciones que le concernían para lograr la resolución pretendida.
No escapa a quien decide que la cláusula quinta del contrato en cuestión prevé que en caso de ocurrencia de “Situaciones Excepcionales Bancarias …. o cualquier otra medida adoptada por el Estado Venezolano que perjudique algunas (sic.) de las partes de esta negociación, la presente Opción de Compra – Venta se prorrogara (sic.) por Veinte (20) días mas (sic.), o si es deseo de las partes, se elaboraría un nuevo contrato…”, por lo que una interpretación armónica de esta disposición, junto con aquella preceptuada en la cláusula segunda de ese instrumento que fijaba el plazo de duración por 90 días más 30 prorrogables, contados a partir del 12 de marzo de 2013, fecha de autenticación del contrato preliminar, dan cuenta que el agotamiento de el lapso en referencia debió producirse los primeros días del mes de agosto de ese mismo año.
Por lo tanto, la oferta real de pago formulada por la actora reconvenida en fecha 14 de agosto de 2013 bajo el número KP02-V-2013-2557, si bien -en principio- pudiera considerarse extemporáneo por tardío, no puede prescindirse que de los correo electrónicos remitidos por la ciudadana Dayris Gómez en fechas 27 de junio y 30 de julio, que no fueron desconocidos por sur remitente, y que deben apreciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la entonces oferida ya había reconocido su falencia de consignar el documento de liberación de hipoteca a que quedaba compelida por la fuerza de la cláusula segunda del instrumento que vinculaba a los hoy litigantes.
Como consecuencia de lo anterior, debe ponerse de relieve el contenido del artículo 1.269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)”, lo que se traduce en la expresión de la regla “dies interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligada la promitente vendedora a liberarse de la obligación asumida, en defecto de lo cual la pretensión actoral debe hallar lugar en derecho, no resultando posible bajo la interpretación contractual aquí hecha que la mera manifestación de voluntad proveniente de la ciudadana Dayris Gomez en no concluir el contrato, pudiere repercutir en la resolución de este. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA y DULCE MILAGRO TOVAR DURAN contra la ciudadana DAYRIS SAMARA GOMEZ DUGARTE, ambos previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por la última de las nombradas contra los primeros de estos.
En consecuencia, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a:
i) liberar el gravamen hipotecario convencional y de primer grado que fue constituido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de junio del año 2.010, inscrito bajo el Número 2010.1029 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2.010, y seguidamente deberá la actora gananciosa consignar cheque de gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (760.000,00 Bs) a nombre de la ciudadana DAYRIS SAMARÍA GOMEZ DUARTE, para que seguidamente procedan a,
ii) otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por: un inmueble constituido por un Town House y la parcela de terreno en la cual se encuentra construido, distinguido con el número 02, en el Conjunto Residencial Los Soles, ubicado en la calle Juan de Dios Ponte en Callejón Santa Ana, (hoy calle Juanita Rojas) en la población de Cabudare Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara. Dicha parcela de terreno se encuentra identificada con el Código Catastral 13-06-01-000-008-022-032-000-000-000, tiene una área aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetro (128,22 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte En diez metro con noventa y nueve centímetros (10,99Mts) con villas Marasol; Sur: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) con calle A; Este: En Veintidós metros con veintiún centímetros (22,21 Mts) con parcela 1; y Oeste: En dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (18,43 Mts) con parcela 3. El referido Town House tiene un superficie aproximada de construcción de ciento dos metro cuadrados con cincuenta decímetros (102,50 M2) y está conformada de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, comedor, cocina, un baño (1), área de servicio área de acceso a la planta alta (escalera),un puesto de estacionamiento techado y un (1) baño común y área de acceso hacia planta baja (escalera). A esta parce3la le corresponde una alícuota de siete con ochenta y cuatro por ciento (7,84%) según consta en el documento de parcelamiento el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 21 de julio del año 2.009, bajo el numero 22, folio 131 del tomo 19 protocolo de transcripción del 2009. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Dayris Samaria Gómez Dugarte, conforme aparece de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de junio del año 2.010, inscrito bajo el Número 2010.1029 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2.010.
Se advierte que habiendo observado tal previsión la actora gananciosa, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente perdidosa, tanto por haber sido vencida en la pretensión principal como por haber sido desechada la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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