REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-000692
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.090, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Marín B., Inpreabogado N° 143.533.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 4-A, de fecha 31-01-2001, en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.692, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hugo Jiménez P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.382.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa del artículo 346.7 C.P.C)
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora en la indica que en el mes de mayo de 2012, se celebró con el ciudadano William Antonio Montilla Marín ya identificado, un contrato verbal de promesa bilateral de compra-venta, por el cual la demandada debía despachar la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 M3), a razón de setecientos bolívares (700 Bs), por metro cúbico los cuales le seria proveídos en despachos parciales según la necesidad que se presentaran y en las distintas obras donde se encontrara trabajando y ejecutando obras de construcción en las cuales ameritaba el referido material, dentro de lo pautado se llego al pago de (Bs. 3.640.000,00) a los fines de garantizar el despacho del material concreto premezclado, esto surge al momento de que la parte demandad adquiere una planta de concreto premezclado, con lo que contaba que la entrega fuera de manera seria, eficiente y según lo pactado, cosa que no fue materializada ni suministrada, bajo las condiciones pactadas ya que el mismo se pretendió facturar con un sobre precio de casi el 100% al del acordado, hecho que deja ver el incumplimiento de contrato lo que lleva a una falta grave al no tener posibilidad de darle continuidad a los cronogramas de ejecución de las obras en las que se vería direccionado el concreto premezclado solicitado el cual fue pagado con anticipación a solicitud de la aquí demandada. Fundamentó su escrito libelar en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.167, 1.141, 1.133, 1.156, 1.160, y 1.264 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en (Bs. 12.745.500,00) equivalentes en (100.358,26) Unidades Tributarias.
En fecha 14 de marzo de 2014, se admitió a sustanciación la anterior demanda.
En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación sin firma por la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la parte demandada y solicitó copias certificadas del presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas en la presente demanda, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido con el ordinal 7 del artículo 346, en razón a la existencia de una condición pendiente en virtud de que tal como se evidencia en autos y concretamente según lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, lo que equivale a una indudable confesión, donde se estableció la condición suspensiva en forma clara e indudable constituida por el hecho de que para el suministro del bien referido, el actor estaba obligado, a requerir formalmente e indicar la cantidad de metros cúbicos de concreto premezclado que necesitaba y a cual dirección debía ser despachado, en donde según el demandado el actor no realizó requerimiento alguno ni de manera formal ni de ninguna otra manera, el cual hubiere sido incumplido en tal caso si lo solicitaba y no fuese cumplido en su momento. De igual manera expone que no reconoce ni acepta las pretensiones de la parte demandante, dejando en claro la falsedad de lo planteado por la actora en su escrito libelar y en virtud de lo antes expuesto y fundamentalmente por no ser posible solicitar el cumplimiento del contrato de suministro de premezclado sin que hubiera verificado la condición suspensiva indicada, solicitó que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco días para el convenimiento del actor.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación formulada por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.”
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, fincó su parecer en que la presunta condición suspensiva estribaba – a su decir- en forma clara e indudable constituida por el hecho de que para el suministro del concreto premezclado que era objeto del contrato celebrado con la actora, esta última quedaba obligada a requerir formalmente e indicar la cantidad de metros cúbicos de concreto premezclado que necesitaba y a cual dirección debía ser despachado, en atención a lo que, según la representación del demandado el actor no realizó requerimiento alguno ni de manera formal ni de ninguna otra manera, lo que determinó la carencia de ese suministro.
La apreciación que hace el representante judicial de la demandada se extiende a un tema de mérito al que le es vedado emitir opinión a este sentenciador en esta fase del proceso, por lo que mal podría quien suscribe señalar si acaso se llevó a cabo o no la contratación aducida por el demandante, o aún si acaso el demandado infringió las estipulaciones acordadas. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el profesional del derecho que opone la cuestión previa confunde la noción de existencia del vínculo obligacional con aquella que atañe al modo de cumplimiento de ésta.
Por una parte, la legislación sustantiva diáfanamente aclara “artículo 1.198: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…”, de modo que de las afirmaciones del proponente de la cuestión previa, éste no desdice la celebración del contrato sino que, en apariencia, cree que el modo en que debería llevarse a efecto, obra en contra del vínculo contraído.
A su vez este sentenciador tomando en cuenta lo anterior le es menester de igual manera traer a colación lo que estipula el Código Civil de Venezuela vigente, cuyo artículo 1.211 establece:
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Estando en el lapso probatorio la parte actora solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para verificar la existencia de una causa por cobro de bolívares con letra de cambio no causada, la cual posteriormente fue reproducida y evacuada por la misma parte en copias certificadas, pero que en este estado debe ser desechada, por cuanto resulta impertinente a los efectos de decidir cuanto es objeto de análisis en este fallo interlocutorio.
Ahora bien, de acuerdo con el propósito de la cuestión previa opuesta y en sintonía con el criterio doctrinario y las disposiciones legislativas que sustentan estas consideraciones, se deduce que la representación judicial de la demandada pretende que el juzgador de mérito analice en esta etapa procesal una cuestión que corresponde propiamente al mérito del asunto, facultad que le es proscrita al jurisdicente que conoce de la cuestión de previo pronunciamiento, pues no está ella destinada a establecer la exigibilidad o no de una prestación que se reclama judicialmente.
Por lo tanto, el análisis de los términos en que ha sido promovida mal puede la cuestión previa hallar lugar en derecho, por manera que debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA., contra Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones que mediante boleta se ordena hacer en esta oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 358,3° del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-
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