REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2014-000087
PARTE ACTORA: Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenárez Leal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LATINA, C.A., en su carácter de deudora principal domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2006bajo el número 42, tomo 117-A, representado por el ciudadano SAHER YOUSSEF EL HALABI, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nro 82.170.05, a este último en su condición de fiador solidario.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Leslie Caroline Loeb Melus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.012.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone como fundamento de su pretensión que se suscribió un primer contrato de línea de crédito directa y rotativa utilizable en forma de pagare, bajo las condiciones modalidades y términos que se establezcan por documento en separado el cual se tendrá por parte de la línea de crédito, hasta por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), dando posteriormente unos aumentos a las líneas de créditos, siendo el ultimo hasta por la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), según documento autenticado por la Notaria Pública Primera, de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Número 08, tomo 281, de los Libros de autenticación.
Narra en su escrito libelar, que para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa mercantil Corporación Latina, C.A., se constituyó un fiador principal solidario pagador de las obligaciones, a los efectos de garantizar el pago, así como los intereses convenidos.
Expone que a la empresa Corporación Latina C.A., le fueron otorgados 2 créditos a través de un instrumento cambiario o modalidad de pagare a los fines de acreditar el uso de las líneas, el primero al interés de 24% anual y el segundo al 23 %, en caso de mora en el pago del capital de los intereses, de ambos, se aplicara la resultante al suma la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra, mientras la misma ocurra mas 3 puntos porcentuales anuales adicionales. Explicó que en caso de incumplirse con la obligación podría comenzar la ejecución del saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses respectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial.
Apunta que de conformidad con lo establecido en el contrato de línea de crédito directa y rotativa, quedo expresamente convenido en la clausula novena del referido instrumento de préstamo que la representación de la parte actora podría considerar como causales de vencimiento anticipado las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir judicialmente, el pago inmediato de todo lo adecuado por concepto de capital e intereses en los casos de la falta de pago al vencimiento convenido. Expone que la empresa mercantil Corporación Latina, C.A., en su condición de deudor principal, así como el ciudadano Zher Youssef El Halabi, fiador solidario, adeudan en relación al contrato de línea de crédito ejecutado por medio de pagarés número 2007785: a) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE (Bs. 497.327,14), como monto del saldo capital actual; b) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO, OCHO (Bs. 29.508,08), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 17-01-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, por la tasa inicial pactada del 24% anual; c) DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (Bs. 2.445,19), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha 16-02-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, más los que se siguieran causando.
Respecto al pagaré identificado con el número del pagare 2248870, las sumas de: a) UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UNO (Bs. 1.988.320,31) como saldo del capital actual del crédito otorgado; b) NOVENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS (Bs. 96.764,92), bajo el concepto del intereses sobre el saldo deudor calculados desde la fecha 17-01-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, por la tasa inicial pactada del 23% anual; c) SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO (Bs. 7.124,81), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha 16-02-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, más los que se siguieran causando.
Explicó que por cuanto la sociedad mercantil Corporación Latina, C.A., usó la línea de crédito abierta de acuerdo a lo expuesto en el capitulo anterior sin que haya pagado su importe total siendo por lo tanto la deuda liquida, exigible y de plazo vencido, es por esta razón que procede a demanda como en efecto lo hace fundamentando su pretensión en los artículos 429, 436, 451 del Código de Comercio.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boletas de intimación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito de la publicación realizada en los diarios ordenados por este Despacho.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el secretario y consigno la práctica de la última formalidad de la intimación cartelar.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2015, se juramento a la defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2015, la defensora Ad-litem designada introdujo escrito oponiéndose al decreto intimatorio dictado en contra de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 02 de julio de 2015, la defensora Ad-litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos; rechazo, niego y contradigo todas las afirmaciones realizadas por el demandante en contra de mi representado, esto lo hace de manera categórica en cuanto a los hechos expuestos, como en el derecho. Al igual que la deuda en la cantidad exigida, en razón de que si hubiese existido alguna deuda, debió ser saldada en su respectiva oportunidad, de igual manera solicita que la presente sea declarada sin lugar.
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se computaría el lapso para la promoción de las pruebas correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de la juramentación de la defensora Ad-litem.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal juramentó a la defensora Ad-litem designada.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal fijó lapso para dictar para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago de dos préstamos realizados a la parte demandada por las cantidades establecidas en el escrito libelar y contenidas en la parte narrativa del presente fallo, mediante documentos anexados con el escrito de libelo de demanda, los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica y categórica.
Con ocasión a lo cual, conforme quedó puesto de manifiesto, la representación judicial de la parte demandante promovió Contrato de la línea de crédito directa y rotativa, utilizables en forma de pagares en donde ve denota la vinculación contractual existente entre los aquí contendientes, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
De igual manera, la parte actora consignó instrumentos emitidos bajo la modalidad de “pagarés” en ejecución de la línea de crédito antes referida que también fueron anexados en el escrito libelar y demuestran las fechas en que la línea de crédito fue dispuesta por el hoy demandado, y de cuya suscripción hace manifiesta la conformidad del mismo, y se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio CovaOrsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Respecto a las precedentes consideraciones, al no haber la parte demandada promovido elementos de prueba tendentes a desvirtuar la pretensión deducida en su contra por la actora, como tampoco adujo haber satisfecho la obligación de pago del contrato de línea de crédito ejecutados por medio de los pagarés traídos a autos por parte de la demandante, la pretensión deducida por esta última debe estimarse pertinente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la entidad bancaria Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN LATINA, C.A., en su carácter de deudora principal así como en contra del ciudadano SAHER YOUSSEF EL HALABI, en su condición de fiador solidario, ya identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar solidariamente a favor de la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades:
1- Respecto al pagaré identificado con el número 2007785: a) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE (Bs. 497.327,14), como monto del saldo capital actual; b) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO, OCHO (Bs. 29.508,08), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 17-01-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, por la tasa inicial pactada del 24% anual; c) DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (Bs. 2.445,19), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha 16-02-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, más los que se sigan causando desde ese entonces hasta la fecha en que se publica la presente decisión.
2- Respecto al pagaré identificado con el número del pagare en cuanto a la cifra de 2248870, las sumas de: a) UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UNO (Bs. 1.988.320,31) como saldo del capital actual del crédito otorgado; b) NOVENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS (Bs. 96.764,92), bajo el concepto del intereses sobre el saldo deudor calculados desde la fecha 17-01-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, por la tasa inicial pactada del 23% anual; c) SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO (Bs. 7.124,81), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha 16-02-2014, hasta la fecha del 31-03-2014, más los que se sigan causando desde ese entonces hasta la fecha en que se publica la presente decisión.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos de intereses sobre saldo deudor , y aquellos correspondiente a los moratorios causados a partir del momento de proposición del libelo de demanda y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, misma que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de intereses no podrá operar el sistema de capitalización de éstos, en tanto que el experto designado deberá ponderar los tocantes al saldo deudor a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, para aquellos concernientes al pagaré identificado con el número 2007785, en tanto que los correspondientes al pagaré identificado 2248870 deberán ser ponderados a la rata del veintitrés por ciento (23%) anual. En tanto que para el cálculo de los intereses moratorios que atañen al mismo período indicado al inicio de este párrafo deberá el experto atender a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, para las operaciones bancarias activas que corresponden al período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Marini Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-