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PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Abril del dos mil Dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001142
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE TERAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.038 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.172, 136.140, 222.832, 131.335, 199.767 y 102.090, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.449 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.895, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil) en juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido intentada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.038 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.172, 136.140, 222.832, 131.335, 199.767 y 102.090, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.449 y de este domicilio, asistida por la abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.895, de este domicilio. En fecha 04/05/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 28). En fecha 12/05/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 29). En fecha 19/05/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a los fines de pronunciarse sobre la admisión consignar original de la Constancia de Convivencia y copias legibles de las cedulas de identidad de las partes (Folio 30). En fecha 21/05/2015 el apoderado actor solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 18/05/2015 (Folio 31). En fecha 25/05/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a los fines de pronunciarse sobre la admisión consigne copias legibles de las cedulas de identidad de las partes, en vista de la imposibilidad de este Tribunal de apreciar el estado civil de las copias antes consignadas (Folio 32). En fecha 01/06/2015 el apoderado actor consignó copias de cedulas de identidad solicitadas (Folios 33 al 35). En fecha 03/06/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando la publicación de edicto, librándose el mismo (Folios 36 y 37). En fecha 09/06/2015 la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de su certificación a los efectos de que las mismas se anexen como compulsa a la citación (Folio 38). En fecha 18/06/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 39). 28/10/2015 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO (Folios 40 al 46). En fecha 30/10/2015 la parte actora solicitó al Tribunal sea citada la demandada por carteles al tenor de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 03/11/2015 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 48 y 49). En fecha 23/11/2015 la parte actora consignó los ejemplares donde constan los edictos publicados en los diarios El Impulso y el Informador respectivamente (Folios 50 al 52). En fecha 10/12/2015 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo cartel en el domicilio de la demandada (Folio 53). En fecha 22/01/2016 la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 54). En fecha 26/01/2016 el Tribunal dicto auto acordando designar Defensor Ad-Litem al Abogado MANUEL MENDOZA (Folios 55 y 56). En fecha 19/02/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Manuel Mendoza (Folios 57 y 58). En fecha 23/02/2016 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 59). En fecha 28/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando corregir el acta de fecha 23/02/2016 (Folio 60). En fecha 29/03/2016 el Defensor Ad-litem consigno contestación a la demanda (Folios 61 al 63), y en esa misma fecha, la abogada asistente de la demandada REYNA FRANQUIZ consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 64 al 66). En fecha 31/03/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaria a transcurrir el lapso para dictar sentencia para decidir la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º (Folio 67). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido intentada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.038 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.172, 136.140, 222.832, 131.335, 199.767 y 102.090, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.449 y de este domicilio, asistida por la abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.895, de este domicilio. Alegando la representación judicial del actor que en el año 1999 una relación de pareja con la ciudadana Maria Alejandra Verde Hurtado, llevando una vida en común de marido y mujer, por lo tanto una unión concubinaria estable de hecho, y para ese momento era propietario de un vehiculo Chevrolet modelo Chevette año 91, y en se mismo año residía en casa de su madre en la ciudad de Barquisimeto teniendo un empleo en la Compañía Coca-Cola, prestando sus servicios hasta el mes de diciembre en ese mismo año. Que con el dinero de sus prestaciones adquirió un vehiculo Chevrolet Cavalier año 98. Que en el año 2000 la hoy demandada y el decidieron vivir juntos en casa de su madre, comenzando el actor a trabajar en una Distribuidora Colgate – Palmolive hasta el mes de Octubre, y luego comenzó a trabajar de inmediato de manera independiente porque obtuvo un código con una empresa distribuidora de la misma linea Colgate – Palmolive, y a finales del año 2000 perdió el codigo por falta de mercancía debido al paro petrolero. Que en el año 2001 ambos comenzaron ha buscar casa, y en ese mismo año, el actor comenzo a laborar en la Empresa Ultralub y Maxoil prestando sus servicios hasta el año 2004, posteriormente comenzando a laborar en la empresa Transnacional BP British Petroleum. Que en fecha Septiembre del año 2004 tuvieron la oportunidad de obtener una casa y el actor vendió el vehiculo Chevrolet Cavalier año 98 para obtener el dinero para pagar parte de la inicial para la compra de la casa, y en ese mismo mes, la empresa a la cual le trabajaba dejo de operar en Venezuela por problemas políticos con el gobierno. Que al terminar de laborar con la empresa obtuvo el pago de sus prestaciones, siendo esta una cantidad superior a la que esperaba, tomando en cuenta que solo tenia 4 meses allí laborando, y tomando el dinero para la compra de la casa. Que en ese mismo año en el mes de octubre comenzó a trabajar en una distribuidora de Lubricantes (Dismalub), y que con el dinero de su liquidación y con el obtenido por la venta de su carro Chevrolet Cavalier año 98, logro reunir la cantidad de Bs 22.309.000,00. Asimismo, alego el actor que obtuvo los recaudos solicitados por el banco para la adquisición de la casa entre los cuales estaba una constancia de convivencia de fecha 30/09/2004, marcado con la letra “A” para poder optar por un crédito habitacional, e inmediatamente dio la inicial a la entidad financiera “Casa Propia” para finalmente firmar el 18//03/2005, con un precio total de Cuarenta y Nueve Millones Exactos (Bs. 49.000.000,00), dicho terreno queda ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 3-40 de la Manzana 3, en la calle 3 de la Urbanización “El Hatillo Country”, Caserío La Montaña” Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 166,92 metros cuadrados, y cuyos linderos están descritos en el documento de compra venta que fue otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara registrado bajo el Nº 49, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 16, marcado con la letra “B”. Posteriormente en el año 2006 EL ACTOR ALEGA QUE COMPRPO UN VEHICULO Chevrolet Corsa de agencia, y en el año 2007 lo vendió para comprar otro vehiculo Modelo Aveo tres puertas de agencia, comprándolo a nombre de su cuñado el ciudadano Gustavo Verde hermano de MRIA ALEJANDRA VERDE HURTADO debido a que la compra se realizo por medio del Plan Venezuela Movil, donde la hoy demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO ya había sido beneficiaria anteriormente, y por lo tanto no se permitía ser propietario de dos vehículos. Que en el año 2008 compro un vehiculo Marca Chevrolet Modelo Spark, de agencia, para colocarlo a trabajar como taxi, siendo robado y cancelado por el seguro por una cantidad muy por debajo del valor del mercado actual, y en ese mismo año también vendió el Chevrolet Corsa y adquirió un automóvil Chevrolet modelo Aveo, color rojo cuatro puertas a nombre de su hermana para negocio el cual fue vendido con el propósito de comprar un automóvil marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, cuatro puertas placa AA049WK, Carrocería 8Z1TD516X8V368935, Motor X8V368935, a nombre de Maria Alejandra Verde Hurtado, con fecha de factura 08/12/2008, marcados con las letras “C” por un valor de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 42.500,00), encontrándose este vehiculo, en disputa actualmente. Que en el año 2010 vendió el vehiculo Aveo color Plata 3 puertas que estaba a nombre de su cuñado, ya que se dio cuenta que la relación de pareja con la ciudadana Maria Alejandra Verde Hurtado estaba deteriorada, y a finales de este año 20101 la ciudadana antes mencionada y el decidieron finalizar la relación de pareja, marchándose ella del hogar común, acordando de manera verbal que el le entregaría la mitad del valor de la casa y del carro, para así quedarse con la propiedad del 100% de los mismos, debido que para el mes de Abril del año 2011 el aun no le había cancelado por razones ajenas a su voluntad el dinero acordado, ella decidió apoyada por su pareja quitarle el vehiculo, llevándolo a cabo a través de una denuncia realizada en un punto de control de la Guardia nacional cercano a su residencia, marcado con la letra “D”, alegando que el había hecho una apropiación indebida de bienes, aprovechando el hecho de que el carro estaba a su nombre, pero sin tener en cuenta que la casa estaba habitada por ella, trayéndole como consecuencias problemas para realizar su trabajo, ya que como vendedor el vehiculo es una herramienta indispensable, debiendo renunciar a su trabajo en la empresa Dismalub. Que posteriormente dicho vehiculo fue vendido a una tercera persona sin su consentimiento desconociendo sus derechos patrimoniales dado que existía una unión de hecho. Posteriormente en fecha 14/11/2011, la hoy demandada, coloco una denuncia alegando que ella desea regresar a la casa donde tuvieron su hogar, pero realizando declaraciones en su contra, por supuesto maltrato psicológico, con lo cual logra una orden de alejamiento de su casa en común, colocándole a el en la calle. Que actualmente la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, mantiene el uso de la casa que adquirieron, manteniéndose con una orden de alejamiento de la misma y sin reconocerle el 50% del valor del vehiculo, razón por la cual acudió por ante las autoridades judiciales a los fines de que se declare formalmente la existencia de la unión de hecho y la comunidad de bienes habida durante la misma, así como sus derechos al 50% del valor tanto de casa como del vehiculo, actualizados, y se pueda proceder a la partición de dicho patrimonio común como consecuencia de la declaración que le gustaría recalcar y hacer énfasis su deseo justo de recuperar parte de los ahorros producto de su trabajo, no habiéndose liquidado la comunidad de bienes, razón por la cual es necesario que se haga la declaración judicial correspondiente a los fines de su posterior liquidación. Por otra parte, en el curso de la relación o unión estable de hecho se constituyo un patrimonio a parte del nombrado como el inmueble y vehículos, muebles y enseres y artículos electrónicos varios. En ese mismo orden de ideas, alego que este tribunal es competente dada la materia del asunto, la cuantía del mismo y el hecho de que el hogar común se encuentra radicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como lo han señalado anteriormente. Dentro de sus pretensiones solicito previo el trámite legal previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 754 y siguientes, por aplicación en sus efectos del articulo 77 de la Constitución de la Republica, así como los efectos declarados en el articulo 175, 767 y 148, del Código Civil, aplicables tanto en el orden sustancial de derechos como en el orden procesal se declare que entre en el mes de noviembre de 1999 al mes de noviembre del 2011 ha existido la unión concubinaria de hecho, o More Uxorio entre el ciudadano Carlos José Terán Carmona y la ciudadana Maria Alejandra Verde Hurtado, y que producto de dicha unión estable de hecho, se constituyó una comunidad de bienes que al final de dicha relación consistió en los bienes antes señalados. Fundamento la presente acción en de conformidad con el articulo 77 de la Constitución, citando asimismo, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15/07/2005 caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp Nº 04-3301, de igual forma le criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia Nº 1682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estimo la presente demanda en DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 16.129.000,00) o ciento veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco, sesenta y seis centésimas de unidades tributarias (123.655,66 U.T) calculadas en su valor actual de Bs 150,00.


Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, promovió en este acto el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe una acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo del mismo Código, tal como establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º y 6º. Que con respecto al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el demandante demanda formalmente la Declaración de Sociedad Concubinaria o Unión de Hecho, según la casa de habitación de la demandada es en el Municipio Palavecino, y el demandado está utilizando la misma casa de habitación para informar a este tribunal que el ultimo domicilio es en el Municipio Palavecino, por tal motivo por ser una demanda de declaración de sociedad concubinaria, debe ser presentada en la Jurisdicción del Municipio Palavecino y no por este Tribunal, según consta en el expediente en el anexo identificado con la letra “B”. Por otra parte, el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil del objeto de la pretensión, alegando que en el libelo de la demanda no se hizo referencia, no precisa ni indica su situación y linderos en uno de los bienes que se mencionó en dicho libelo como lo es el inmueble sin mencionar el titulo de propiedad o documento de compra venta y las características de los vehículos mencionados en los hechos. Citando así el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación de pretensiones, donde alega que en el libelo de la demanda, acumularon las pretensiones incompatibles y su procedimiento es incompatible, debido a que el procedimiento de la declaración de la sociedad concubinaria o unión de hecho, debe solicitarse por un procedimiento breve, por ser una acción mero declarativa , según lo declarado por el demandante en los hechos su ultimo domicilio fue en el Municipio Palavecino, esta demanda debió presentarse en el Tribunal del Municipio Palavecino, basándose en lo que menciono el demandante. Que antes de solicitar la comunidad de bienes y la liquidación de la sociedad o unión concubinaria de hecho, el demandante debe tenerse una sentencia firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria, si lo hubiera. Solicitó que el presente escrito sea declarado con lugar.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Según el Autor Emilio Calvo Bava es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

Ahora bien, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció alegando como cuestión previa la falta de incompetencia del juez para conocer de la presente demanda en razón de que por ser el ultimo domicilio en el Municipio Palavecino y por ser una demanda de declaración de sociedad concubinaria, debe ser presentada en la jurisdicción del Municipio Palavecino y no por este tribunal.

Partiendo de lo anterior es importante traer a colación que en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009 se estableció:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. “


De lo anterior se puede inferir que dicha resolución faculto únicamente a los Juzgado de Municipio en materia de familia cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente acción es de naturaleza civil contenciosa y por ende corresponde su conocimiento la jurisdicción civil, del cual se aplicaran las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal Civil, lo que conlleva o resulta competente para el conocimiento de los juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria son los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de familia, donde exista una controversia.

Ahora bien en cuanto a lo alegada por la parte en la que indican que el ultimo domicilio es el Municipio Palavecino, y por ende es allí donde debió ser presentada dicha demanda, este Tribunal concatenando lo antes expuesto observa que en este tipo de juicio los Tribunal competente para conoce son los Juzgados de Primera Instancia por lo que resulta este Juzgado competente para conocer la presenten causa tanto por la materia como por el territorio.


Por las razones expuestas y a la luz de la jurisprudencia de nuestra Máxima Jurisdicción, este Tribunal estima que la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia no debe proceder, y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada MARIA ALEJANDRA VERDE, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN HURTADO, contra MARIA ALEJANDRA VERDE, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, continuara la presente causa. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ¬¬¬¬¬¬ seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia Nº 96, Asiento del Libro Diario Nº 53.-
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto


Seguidamente se publicó siendo las 03:16 p.m. y se dejó copia.

La Sec