REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2009-002868
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 747, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 13-A, en fecha 16/02/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.046, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.601.790, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.582 y 227.317, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 747, C.A; contra contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana, MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 747, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 13-A, en fecha 16/02/2006, por medio de su apoderada judicial YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.046, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.601.790, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.582 y 227.317, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 28/03/2016 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 161). En fecha 10/03/2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 162 al 165). En fecha 17/03/2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 166 y 167). En fecha 30/03/2016 la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 168 y 169).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido intentado por la ciudadana, MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 747, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 13-A, en fecha 16/02/2006, por medio de su apoderada judicial YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.046, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.601.790, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.582 y 227.317, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. Alegando el Apoderado Judicial de la demandada, que estando dentro del lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a el escrito que consta en el Capitulo III de la parte actora donde promovió la prueba que denomina cotejo de firmas, donde pretendió que se cotejen las firmas de su representada utilizando un escrito que sea firmado en el Tribunal en presencia de la juez y que luego con esta firma se coteje con la contestación que se encuentra en el Juicio contenido en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-001826, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la misma forma sea cotejado con el Poder otorgado por ante la Notaria de Cabudare en fecha 22/12/2015, bajo el Nº 8, Tomo 309, del cual hizo la salvedad que debe tomarse para el cotejo tanto la firma estampada en la nota de autenticación como la firma estampada en el documento, realizó oposición por ser ilegal en virtud de que la prueba de cotejo solo se puede promover cuando se plantea un desconocimiento de la firma de un documento privado o una tacha de la firma de un documento público o privado, siendo necesario que se haya planteado un desconocimiento o una tacha; es decir, esta prueba no es una prueba autónoma como lo sería una inspección o una prueba de informes requiere como antes señaló el supuesto que le de nacimiento, siendo esta prueba hibrida fabricada por la propia actora cuando toma el supuesto previsto en el articulo 442 numeral 10 y 448 ambos del Código de Procedimiento Civil para hacerse de una prueba a su medida, situación que resulta absolutamente ilegal pues no está previsto en el ordenamiento jurídico vigente la prueba de cotejo sin previamente conocerse que firma se desconoció o se tacho; y que además los fundamentos legales con que promueve la actora, la prueba de cotejo, forman partes de las reglas de la tacha evidenciándose en el presente caso que no se trata de una tacha de documento. Por otra parte alega el oponente que la actora pareciera con l aprueba de cotejo impugnar o tachar la firma que aparece en el poder otorgado por su representada en fecha 22/12/2015, consignado en la presente causa al momento en que se dio por citado, resultando esto contrario al derecho, pues una vez consignado en autos el instrumento, la contraparte tenía un plazo para tachar de falso incidentalmente el documento o impugnarlo en la forma que a bien tuviera hacerlo, sin embargo no lo realizo en el momento procesal para ello, significando así que dicho documento no puede ser objeto de impugnación luego de ser fenecido el plazo que otorga la ley pues ello implicaría una especie de reapertura del lapso para impugnar o tachar de falso el documento, situación expresamente prohibida en la ley en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, la prueba tampoco resulta pertinente dada su evidente falta de congruencia con los hechos litigiosos, citando lo que ha señalado la doctrina patria, con respecto a las pruebas presentadas en un proceso donde su finalidad es la de fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez, y que entre estas y lo controvertido haya concordancia lógica, y que en el caso de la prueba promovida de cotejo de firmas lo que parece pretender es tratar de impugnar extemporáneamente el instrumento poder no impugnado en su primera oportunidad, haciendo impertinente la prueba, además de no tener congruencia con lo debatido en autos, y que debiéndose entender que el único instrumento falso que existe en el presente expediente es el documento registrado de 1.973, con base al cual la demandante insiste en hacerlo valer para hacerse pasar como propietaria de un bien ajeno, y que en virtud de que ha alegado la ilegalidad e impertinencia de la prueba, solicitó el pronunciamiento sobre ello al Tribunal declarando con lugar la oposición por ser procedente en derecho.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratifico la Prueba de Cotejo de Firmas de la ciudadana Maria Eucaris Martínez de Calle utilizando los siguientes documentos:
a) Escrito realizado y firmado personalmente por la demandada y quien intentó la Tacha, en presencia del juez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 442, numeral 10º y 448 del Código Procedimiento Civil Venezolano
b) Original o Copia Certificada de la contestación en el Juicio por Nulidad de Asiento Registral signado con el No KP02-V-2011-001826, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, que corre inserta en el expediente que por Fraude Procesal signado con el No KP02-V-2012-3276, que se tramita por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
c) Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha22/12/2015, bajo el No 8, Tomo 309

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En relación a la prueba que la parte demandada señala manifiestamente ilegal e impertinente, promovida por la parte actora como lo es prueba que denomina cotejo de firmas, pretendiendo que se cotejen las firmas de su representada utilizando un escrito que sea firmado en el Tribunal en presencia de la juez y que luego con esta firma se coteje con la contestación que se encuentra en el Juicio contenido en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-001826, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la misma forma sea cotejado con el Poder otorgado por ante la Notaria de Cabudare en fecha 22/12/2015, bajo el Nº 8, Tomo 309.
Este tribunal para poder entrar a decidir en la presente oposición es menester traer a colación lo que reza la Ley Adjetiva con respecto a la prueba de cotejo: Artículos 446 al 448 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Existe un factor adicional que debe ser tomado en esta causa y tiene que ver con la existencia de un cuaderno de tacha, en virtud del cual se está cuestionando la legalidad del mismo instrumento. En esa incidencia se está examinando en forma directa y si se quiere con un procedimiento específico la firma en cuestión, el promovente ha presentado la misma prueba tanto en el cuaderno de tacha como en esta causa principal, ahora, en criterio del Tribunal la prueba no es ilegal pues el código no prohíbe presentar una firma ante el Juez y practicarle una experticia para establecer determinada conclusión, siempre quedará reservado a la sentencia de mérito la trascendencia de una prueba sobre el fondo. Por el contrario, siendo las pruebas una manifestación del derecho a la defensa, lo apropiado es permitir el mayor ingreso de estas siempre y cuando no contraríen los parámetros expresos de ley.

Aun con lo anterior, el Tribunal considera que la prueba es impertinente porque como se señaló ya el objeto está siendo alcanzado en el cuaderno de medida, no tiene sentido reproducir en este juicio principal una prueba que ya ha sido admitida en el cuaderno de tacha, es inoficioso, razón por la cual se declara procedente la oposición en lo referente a la aludida prueba de firma para el cotejo.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la OPOSICION DE PRUEBA, incoada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, parte demandada en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 747, C.A, contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, todas antes identificadas.

En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia del merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº: 95. Asiento Nº: 67.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto





En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria