REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001996
PARTE ACTORA: SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.422 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO PARADAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.611 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.373.168, 9.616.448 y 11.790.905 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.196.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.324 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, contra los ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, en su carácter de Herederos conocidos del causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.422 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO PARADAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.611 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.373.168, 9.616.448 y 11.790.905 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.196.035. En fecha 27/07/2015la parte actora se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 18). En fecha 29/07/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 03/08/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordeno librar Edicto (Folios 20 y 21). En fecha 07/08/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda (Folios 22 al 25). En fecha 06/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 26). En fecha 08/10/2015 este Tribunal mediante auto negó la homologación de la presente causa por cuanto en el presente juicio no ser permitidas las transacciones ni los convenimientos (Folios 27 y 28). En fecha 20/10/2015 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Impulso (Folios 29 y 30). En fecha 30/10/2015 vencido como se encuentra el lapso de pruebas este Tribunal mediante auto dejo constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 31). En fecha 18/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a declarar la confesión ficta (Folios 32 al 34). En fecha 19/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que el presente juicio por ser materia de familia de estricto orden público no opera la confesión ficta (Folio 35). En fecha 14/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 36). En fecha 22/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora presento escrito de informes (Folios 37 y 38). En fecha 04/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 120). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada, contra los ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, antes identificados, en su carácter de Herederos conocidos del causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el mes de Enero de 1.955 formalizó una relación sentimental que tenía con el causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado, por lo que a partir de ese momento comenzaron a vivir en concubinato, estableciendo su residencia común ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que en fecha 18/12/2014 el causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado, falleció por motivos de enfermedad terminal. Por otra parte de su unión concubinaria procrearon tres hijos los demandados ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, antes identificados, todos domiciliados en la carrera 22 entre calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente reconocidos tal como se evidencia de las actas de nacimiento que anexo junto con el libelo de demanda. Asimismo, fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil. De igual manera, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que compareció por ante este Tribunal a los fines de demandar a los ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, antes identificados, por vía principal, a los fines legales de que convengan y sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, entre su representada la ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada, y el causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado. Por otra parte, estimo que se intime la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) o sea 3.333.33 Unidades Tributarias. Finalmente, solicito que la citación de los demandados LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, antes identificados, sea realizada en la siguiente dirección: carrera 22 entre calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Villa Roca, Casa 4-03 Cabudare Estado Lara.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que en vista de la demanda de relación concubinaria interpuesta por la demandante ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada, comparecen voluntariamente y se dan por citados en toda forma de derecho y renuncian a los lapsos legales de comparecencia y así evitar retardos judiciales, con fundamento y a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, que dan contestación anticipada a la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convienen en todas y cada una de las partes en la demandada interpuesta por la demandante ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada, tanto en los hechos como en el derecho, y que convienen y reconocen que si es cierto que existió una relación concubinaria entre la demandante y el causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado, de igual forma, convienen y reconocen que desde el mes de Enero del año 1.955 se formalizó entre la demandante una relación sentimental con el causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado, por lo que a partir de ese momento comenzaron a vivir en concubinato, del mismo modo, convienen y reconocen que si es cierto que establecieron su residencia común en la carrera 22 entre calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, también, conviene y reconocen que si es cierto que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos sus representados los ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, antes identificados, igualmente, convienen y reconocen que si es cierto que todos sus representados demandados en la presente causa tienen su domicilio en la carrera 22 entre calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por consiguiente, convienen y reconocen el fundamento jurídico establecido en el libelo de demanda por la demandante, asimismo, convienen y solicitaron sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre la demandante ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada, y el causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, antes identificado, de igual manera, convienen en la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) o sea 3.333.33 Unidades Tributarias. Por otra parte, solicitaron que el presente escrito de contestación y convenimiento total de la demanda sea agregado al presente asunto, se dé por contestada al fondo la demanda y sea declarada con lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Finalmente, convinieron en forma total y absoluta en lo reclamado y demandado por la demandante ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada, y no habiendo más nada que discutir en el presente asunto, solicitan a este Tribunal homologue de forma inmediata el presente convenimiento de la demanda, y de el carácter de cosa juzgada, tal como lo preceptúa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó sea homologado el presente convenimiento y sea declarada con lugar l demanda de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la demandante ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificada.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 404, Certificado de Defunción Número 2590650, de fecha 20/12/2013. (Folio 04). Se valora como prueba del deceso del mismo y del vínculo de filial existe con los demandados en la presente causa. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del causante MARCOS NICOLÁS VALERA LINAREZ. (Folio 05). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ. (Folio 06). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, emanada por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 1101, Folio 155 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1.956, de fecha 17/04/2015. (Folios 07 al 09). Se valora como prueba de la filiación entre el demandado y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, emanada por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 124, Folio 64 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1.970, de fecha 16/03/2015. (Folios 10 al 12). Se valora como prueba de la filiación entre el demandado y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, emanada por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 4.771, bajo el N° 7 Vto. del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1.975, de fecha 16/03/2015. (Folios 13 al 15). Se valora como prueba de la filiación entre la demandada y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ. (Folio 16). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
• Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ. (Folio 17). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
• Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ. (Folio 18). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio tanto de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituiría una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, siendo las pruebas documentales agregadas es insuficiente y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que no existen elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino de la parte actora, que presuntamente tuvo con el causante MARCOS NICOLAS VARELA LINARES, no existiendo elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SEINAES SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, contra los ciudadanos LUÍS EDGARDO VALERA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALERA MARTÍNEZ, y CARMEN ELISA VALERA MARTÍNEZ, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº:094; Asiento N°: 74.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:24 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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